CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02204-01(4656-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02204-01(4656-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo / PRIMA TECNICA – Acto de reconocimiento puede ser demandado en cualquier tiempo siempre que el vínculo laboral siga vigente / CADUCIDAD – No operó Respecto de la temporalidad para demandar el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de la prima técnica, esta Subsección precisó en reciente proveído de fecha 18 de mayo de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés que « los actos administrativos que reconocen o niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente; pues finalizada la relación, ya no reviste la periodicidad en el pago de la referida prima, en tal sentido, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» como la prestación reclamada tiene la connotación de periódica en razón de la vigencia del vínculo laboral, no es posible declarar la caducidad del medio de control, pues los actos administrativos demandados al negar su reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02204-01(4656-17)
Actor: BLANCA DEICY ZAMORA RESTREPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto: Los actos administrativos que niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente.
Decisión: Revocar auto que rechazó la demanda por caducidad.
ASUNTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Deicy Zamora Restrepo contra la providencia del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B resolvió rechazar la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda y sus pretensiones.
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Deicy Zamora Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendiente a que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
100000202-001581 del 22 de diciembre de 2011, por medio del cual se negó la petición de prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada; y la nulidad de la Resolución N°003873 del 30 de mayo de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición.
2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual.
1.2. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3. Mediante providencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda pues consideró que se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
4. El A quo contabilizó dicho término teniendo en cuenta el último acto expedido, del que se pretende la declaratoria de nulidad, es decir, la Resolución N° 003873 del 30 de mayo de 2012, que fue notificado personalmente el 5 de junio de 2012. Así las cosas, estimó que el plazo con que contaba la demandante para interponer la demanda fenecía el 6 de octubre de 2012, pese a ello, la actora radicó solicitud conciliación solo hasta el 28 de enero de 2015, es decir, dos (2) años y tres (3) 1 Visible a folios 100 al 120. meses después, siendo presentada la demanda extemporáneamente, el 4 de mayo de 2015.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN.
5. La parte demandante sustentó el recurso de alzada citando la providencia del 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, según la cual, la demanda contra el acto administrativo que niega o concede una prima técnica se puede interponer en cualquier tiempo por tratarse de prestaciones periódicas.
6. Así mismo, resaltó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, alegando que el procedimiento no puede constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, si no que por el contrario, debe propender por la realización de los derechos al suministrar una vía para la solución de las controversias.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. De la competencia.
7. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
2.2. Problema Jurídico.
8. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el acto administrativo a través del cual se decide negar una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada está sometido al rigor del término de caducidad por el contrario, puede ser demandado en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
9. Para ello la Sala estudiará las disposiciones normativas referentes al fenómeno procesal de la caducidad del medio de control y sus
excepciones. Posteriormente, examinará la prima técnica y, finalmente, resolver el caso concreto. 2.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sus excepciones.
10. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la oportunidad para presentar la demandada sobre lo cual establece: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»
11. Entonces, de acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 antes citado, no todos los asuntos están sometidos a término de caducidad, siendo una de esas excepciones cuando se trate de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, ello debido a que su causación, durante el vínculo laboral, es de naturaleza sucesiva, lo que permite poder reclamarlas en cualquier tiempo, siempre que el vínculo siga vigente.
12. Para el caso objeto de estudio, esta Sección2 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de 2 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de que trae el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2. De la prima técnica.
13. La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades
específicas de cada organismo3.
14. Respecto de la temporalidad para demandar el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de la prima técnica, esta Subsección precisó en reciente proveído de fecha 18 de mayo de 20184, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés que « los actos administrativos que reconocen o niegan la prima técnica pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, quien pretenda el pago de la acreencia tenga un vínculo laboral vigente; pues finalizada la relación, ya no reviste la periodicidad en el pago de la referida prima, en tal sentido, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 2.3. Caso concreto. 3 El Decreto Extraordinario 1661 de 1991, por el cual se modificó el régimen de la prima técnica. 4 Providencia del 18 de mayo de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2014-02814-01(1833-15) Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. Actor: Luz Stella Benavidez Zambrano, Demandado: NaciónMinisterio de Transporte.
15. La señora Blanca Deicy Zamora Restrepo mediante solicitud radicada el 3 de noviembre de 2011, solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respondió su petición mediante Oficio N° 100000202-001581 del 22 de diciembre de
2011, en el que negó el reconocimiento de la mencionada prestación.
17. El 3 de enero de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, siendo desatado mediante Resolución 003873 del 30 de mayo de 2012, confirmando en su integridad lo decidido en el Oficio N° 100000202-001581 del 22 de diciembre de 2011.
18. Frente a los anteriores hechos, encuentra la Sala que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
19. De igual forma, se observa que para la fecha de presentación del medio de control bajo estudio, esto es, 4 de mayo de 2015, la señora Blanca Zamora Restrepo mantenía vigente el vínculo laboral con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que, de la certificación laboral expedida en fecha 4 de marzo de 2015 por la subdirección de gestión de personal se establece que la aludida funcionaria « se encuentra nombrada en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 y ubicada en el Despacho de la Subdirección de Gestión de Asistentica al Cliente de la Dirección de Gestión de Ingresos»5, lo cual es congruente con lo manifestado en el hecho segundo de la causa petendi6, en consecuencia, es claro que la prima técnica que reclama reviste la connotación de ser periódica teniendo en cuenta la vigencia del vínculo laboral.
20. Así las cosas, como la prestación reclamada tiene la connotación de periódica en razón de la vigencia del vínculo laboral, no es posible
declarar la caducidad del medio de control, pues los actos 5 La certificación reposa a folio 30 al 43 del expediente. 6 Ver folio 102 de la demanda. administrativos demandados al negar su reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
21. Por consiguiente, conforme lo esgrimido, esta Sala revocará la decisión del A quo que rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad del medio de control y en su lugar, ordenará realizar un nuevo estudio de admisibilidad teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia del 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad. En su lugar, se ordena realizar nuevo estudio de admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta lo argüido en la presente providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM/DCSG