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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02204-02(0285-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02204-02(0285-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Acreditación de título de estudios de formación avanzada o por medio de evaluación de desempeño / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditada La prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación. Los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción. En consideración relación normativa y

jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se tiene que la actora cumple con las exigencias de estar nombrada en propiedad y contar con título de formación avanzada para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien, con respecto al requisito de la experiencia altamente calificada, en el marco propio de la DIAN, esta fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Concluye la Sala que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02204-02(0285-20)

Actor: BLANCA DEICY ZAMORA RESTREPO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, como apelante única, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Pretensiones La señora Blanca Deicy Zamora Restrepo demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 100000202-001581 del 22 de diciembre de 2011, por medio del cual el director general de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 - DIAN le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 3873 del 30 de mayo de 2012, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que de cumplimiento a la sentencia.

Asimismo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos 1 El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 254. 2 En adelante DIAN. correspondientes de manera indexada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos

2. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala resume los hechos expuestos por la accionante de la siguiente manera:

3. Señala que es economista de la Universidad La Gran Colombia desde el 30 de septiembre de 1988 y especialista en gerencia de recursos humanos de la Escuela de Administración de Negocios a partir del 7 de diciembre de 1995. Además, que ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal.

4. Indica que por medio de la Resolución 1786 del 9 de mayo de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue nombrada como profesional universitaria 3020 grado 6, en la Dirección General de Impuestos Nacionales, por encontrarse en la lista de aprobados del concurso-curso convocado el 28 de diciembre de 1990, cargo en el que se vinculó a partir el 21 de mayo de 1991.

Asimismo, que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de gestor II código 302, grado 2, en la subdirección de gestión de asistencia al cliente de la DIAN (Bogotá).

5. Manifiesta que cuenta con más de 24 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos como profesional universitario 3020 grado 2, profesional tributario 40 grado 25, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grados 21, 223 y 23, jefe de división, subsecretario y asesor, tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN.

6. Sostiene que mediante escrito del 24 de noviembre de 2011, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual le fue negada por el director de la entidad a través del oficio 100000202–001581 de 22 de diciembre de 2011, por cuanto los empleos del nivel profesional que desempeñó se encuentran excluidos del 3 Nombrada con carácter ordinario a traves de la Resolución 3020 del 8 de julio de 1994, expedida por el director de la DIAN. beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 1997, acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el artículo 53 de la Constitución Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

8. Al respecto, estima que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Contestación de la demanda

9. La DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que a la demandante le sea concedida, porque para ello, era necesario que le hubiere sido reconocida con antelación a la vigencia de dicha normativa, lo cual no aconteció.

10. También, por cuanto la experiencia por ella acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda.

11. Lo anterior, en consideración a que según la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado4 aquella no corresponde a la simple antigüedad en un 4 Al respecto se refirió al concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consjeo de Estado, cuya ponencia correspondió al consjero William Zambrano Cetina y que fue proferido el 2 de agosto de 2012. cargo, sino que requiere un nivel especializado y superior en un área determinada,

lo cual no fue acreditado por la accionante. La sentencia apelada

12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la DIAN a reconocer a la accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, a partir del 4 de mayo de 2012, por prescripción trienal. Además, dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a reliquidar sus prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido.

13. Recuerda que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de esa anualidad, los empleos pertenecientes al nivel profesional fueron excluidos de la prima técnica y que las normas que la consagran por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que el

interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues solo basta la vocación de permanencia en el cargo. También, que de conformidad con el artículo 4º del mencionado decreto se previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos adquiridos de quienes se hubieran desempeñado en los empleos de los niveles excluidos por la nueva normativa.

14. Colige que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho a la prima técnica siempre y cuando con antelación al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al

derecho bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, aún en el caso de que la reclamación para su otorgamiento hubiese sido presentada después de la entrada en vigencia de aquella norma.

15. En consideración a lo dicho, teniendo en cuenta que la actora a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 había sido nombrada en propiedad y desempeñaba de forma permanente el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 22, cual fue consecuencia del concurso realizado por la entidad y que derivó en la lista de elegibles de 24 de junio de 1994, obtuvo el título de especialista el 7 de diciembre de 1995 y cuando entró en vigor dicho decreto 1724 de 1997 acumulaba una experiencia altamente calificada de 6 años, 1 mes y 13 días, tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada bajo los lineamientos del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de ese año.

16. Finalmente, determina la improcedencia de la condena en costas dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 para su imposición.

Recurso de apelación

17. La DIAN, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple los

requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, pues a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), que restringió los niveles a los cuales se les otorga este emolumento, no acreditaba los 3 años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de formación avanzada, pues este se adquirió el 7 de diciembre de 1995.

18. Asimismo, al estimar que la experiencia por ella acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda.

19. Agrega que su experiencia no puede considerarse como altamente calificada al no haber allegado en debida forma prueba que acredite el cumplimiento de dicha exigencia.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

20. La demandante y la DIAN presentan alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problemas Jurídicos

21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a una empleada de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en

vigencia desempeñó cargos del nivel profesional en dicha entidad y en la Dirección de Impuestos Nacionales?

22. Adicionalmente, establecer ¿cuál es la manera de acreditar el requisito de experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991?

23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará las normas que consagraron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, su reglamentación interna en la DIAN, el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 para su reconocimiento y el análisis del caso concreto.

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

24. Sea lo primero de señalar, que el artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 19915 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». «(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que

desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.».

25. Así, entonces, a la prima técnica se puede acceder: i) con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño.

26. A su vez, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, estableció que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima

técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

27. Posteriormente, mediante el Decreto 2164 de 19916, por el cual se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, se efectuaron precisiones con relación a la prima técnica en el sentido de fijar los criterios para la asignación de este emolumento, así: 6 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. «(…) La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».

28. Por su parte, el artículo 4º de este decreto dispuso que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, así: «(…) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no

menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…).»7.

29. Así las cosas, la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos, el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado y, en todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado.

30. Y según el artículo 8° del Decreto 2164 de 1991, «(p)ara los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año 7 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. (…).».

31. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos8, estableciendo

en el artículo 1º que la prestación en mención sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, y en el 4º que los empleados de niveles diferentes a los dichos, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho.

32. Este régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado a través del Decreto 1335 de 19999, en especial en que tiene que ver con los niveles beneficiarios (artículo 2°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y eliminó como criterio de asignación la «(t)erminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada (…)» regulado en el literal b) del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991.

33. Posteriormente, se expidió el Decreto 1336 de 200310, que introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, el que en su artículo 1º lo limita «(…) a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes

funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo,

Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial (…).».

34. El artículo 1º del Decreto 2177 de 200611 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «(…) además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 (…)», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. 8 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 9 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.». 11 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.».

Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

35. El artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de

resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

36. En ejercicio de esta facultad el director de la DIAN expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica.

37. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que «(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)» y en el artículo 4º «(…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…)», normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.

38. Ahora bien, a través de la mencionada Resolución 3682 de 16 de agosto de

199412, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: « (…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…).». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional.

39. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de

23 de noviembre de 1995, que dice:

«ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima

técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…).». 12 «A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN.».

40. El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por

formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los

estudios universitarios (…)».

41. Posteriormente, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció: «(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores

de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás

condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios

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