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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02219-01(0429-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02219-01(0429-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Prohibición de acumular tiempos laborados en el orden nacional Esta prestación [pensión gracia] se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). La Sala concluye acorde con las reglas de la sana crítica, que el material probatorio aportado en la demanda no fue suficiente para esclarecer los hechos y permitirle al actor la consolidación del derecho perseguido, debiendo el Tribunal de manera oficiosa solicitar a la entidad territorial el documento que determinara el momento de la prestación del servicio y el carácter de la vinculación, y con el oficio de respuesta del departamento junto con las demás pruebas acopiados en el sub lite, las cuales son diáfanas y coincidentes en la información, se establece que el señor José Domingo Delgado Guana se vinculó a la docencia con la Gobernación de Cundinamarca después del año de 1980, por esta razón, se comparte la decisión del a-quo, en el sentido que el actor no cumplió con el requisito que exige el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso

administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02219-01(0429-17)

Actor: JOSÉ DOMINGO DELGADO GUANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó pretensiones. Docente no acreditó la vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Domingo Delgado Guana, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución PAP 06945 del 22 de julio de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACIÓN, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del derecho. Igualmente, pidió el accionante que se condene a la demandada a pagar y liquidar las mesadas pensionales adeudadas desde cuando adquirió el estatus de pensionado hasta cuando se incluya en nómina. Reclamó reconocer, pagar y liquidar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Domingo Delgado Guana, nació el 22 de diciembre de 1955, y fue nombrado docente nacionalizado en el Departamento de Cundinamarca, así: del 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de marzo de ese año; del 26 de mayo de 1981 hasta el 12 de junio de esa anualidad; y el 7 de enero de 1982 hasta la fecha de la

demanda, es decir, que prestó los servicios de maestro por más de 20 años con carácter nacionalizado. Agregó, que el 4 de noviembre de 2009 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y la entidad demandada mediante la Resolución PAP 06945 del 22 de julio de 2010, negó el reconocimiento de la prestación1. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 4ª de 1966 De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral segundo. 1Folios 13 al 15 Señaló el apoderado del actor que de los certificados de servicio se concluye que el docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 20 años, además contaba con 50 años de edad, por lo que cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión gracia. Agregó que si CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN estimó que los documentos aportados por el docente eran insuficientes para el reconocimiento de la prestación, “[e]n cumplimiento de los principios de efectividad del derecho, del control de gestión y desarrollo de los fines esenciales del Estado, para el trámite de la pensión de jubilación sólo será necesario que el trabajador demuestre la

vinculación laboral durante determinado tiempo con documentos expedidos por una entidad oficial, sin que esté permitido al funcionario entorpecer el ejercicio efectivo del derecho sustancial, mediante la exigencia de documentos de otras entidades adicionales o de una de ellas en particular. Los funcionarios encargados de tramitar la solicitud de pensión de jubilación deben tener por ciertos y válidos los documentos públicos que acompañe en su solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de cotejarlos o de cerciorarse al respecto”, en otras palabras, las exigencias formales no pueden prevalecer sobre las razones de fondo2.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado, sosteniendo que se nieguen las pretensiones, ya que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

Indicó el apoderado de la UGPP que el actor no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, ya que no estaba vinculado a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980. 2 Folios 15 al 28. Afirmó que los nombramientos fueron del orden nacional conforme a los tiempos de servicios aportados por el docente, en consecuencia reitera que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia de la obligación3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el fallo del 9 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que no resulta posible tomar en cuenta el periodo laborado en 1980 por el actor, pues las pruebas aportadas al plenario no resultan suficientes para brindarle la certeza al Tribunal que en dicho periodo aquél hubiese ejercido la docencia en la calidad exigida por la ley. Destacó que la anterior circunstancia se encuentra acreditada con el oficio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en el cual informó que el demandante prestó los servicios como docente desde el 7 de octubre de 1982 al 11 de enero de 2016, nombrado a través de la Resolución 2942 del 20 de septiembre de 1982, sin que haya hecho alusión del actor para el año de 1980. Por lo anterior, manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no se pudo constatar la vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de1980, impidiendo de esta forma acceder a las pretensiones de la demanda4.

4. El recurso de apelación 3 Folios 83 al 87. 4 Folios 141 al 153.

El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, solicitando se revoque ésta. Afirmó que allegó al expediente las hojas de presentación de maestros vinculados en la institución educativa con fecha el 1 de febrero de 1980, expedida por la autoridad competente, con lo cual se establece que era un docente nacionalizado y que laboró antes del 31 de diciembre de 1980. Manifestó el apoderado del actor, que el Tribunal no calculó el tiempo laborado por

el docente pese a que en el expediente se aportaron los elementos de juicio que permitían determinar 20 años de prestación de servicios, conforme a las certificación expedida por el director de personal de instituciones educativas, desconociendo este tiempo. Agregó que el Tribunal no valoró conforme a las reglas de la sana crítica y con criterios de razonabilidad las pruebas allegadas, dejando de apreciar por la mera formalidad determinados hechos, “dado que como se puede apreciar en la presente controversia jurídica la entidad incurrió en un error que hoy le cuesta un derecho adquirido y respaldado legalmente a mi mandante”5. Indicó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria del demandante se examinaron los mismos requisitos del tiempo de servicio que se solicita para la pensión gracia, por ello hace un llamado a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y sobre todo a una “interpretación razonable y coherente con el ordenamiento jurídico superior, que desde el inicio del pleito, en la vía gubernativa, se ve truncado y por ende desdibuja la efectividad de los derechos de mi representado siendo las decisiones apresuradas y perdiendo observancia del análisis completo del material probatorio y los fundamentos jurídicos invocados”6. 5 Folio 160 6 Folio 160 Expresó que no se explica porque la primera instancia existiendo certificación clara y contundente acerca de la fecha de vinculación del actor el 1 de febrero de 1980, “cuando el libro de presentación de maestros, soportada con certificación del Municipio de QUEBRADANEGRA, es pertinente desplegar que mi mandante

se vinculó antes de la fecha del 31 de diciembre de 1980. En este documento se sostiene que: JOSE DOMINGO DELGADO GUANA (…) prestó sus servicios al servicio de educación con fecha de vinculación del 1 de febrero de 1980, en el que se relaciona a folio 1, 2 y 3 del llamado libro de PRESENTACIÓN DE MAESTROS; aspecto que el juzgador A-quo no tuvo en cuenta para establecer que como uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia, es necesario una vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980, además de que para el juzgados (sic) no podía computar el tiempo laborado. De lo anterior y de lo apremiado dentro del expediente, se podía claramente computar el tiempo laborado, que si desde el 7 de octubre de 1982 al 11 de enero de 2016, hay un periodo comprendido de 33 años y 3 meses para cumplir con otros de los requisitos, como lo son los 20 años de servicio con entidad territorial como docente Nacionalizado”7. Sostuvo, que a través de las sentencias T-076 de 2005 y T -1065 de 2006 de la Corte Constitucional constituyen defectos fácticos de las providencias cuando las autoridades judiciales son arbitrarias y caprichosas en la valoración de las pruebas, “la falta de consideración de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela”8, y transcribió apartes de estas sentencias9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo

establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de 7 Folio 160 y 161. 8 Folio 162 9 Folios 159 al 164. Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación del docente con carácter nacionalizado fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en

diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado10, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron

comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero

ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. orden departamental, distrital o municipal11, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor José Domingo Delgado Guana, nació el 22 de diciembre de 1955, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía12. Por tanto, para el 22 de diciembre de 2005 contaba con de 50 años de edad, edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración extra proceso de buena conducta suscrita por el señor Elver Antonio Escucha Hernández, quien manifestó, “me consta que JOSE DOMINGO DELGADO GUANA es una persona idónea en el desempeño de su cargo como docente goza de buena conducta, plenamente capaz (…)” y con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades13. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 12 Folio 78.

12 Folio 78. 13Folios 80, 80 anverso y 89, en medio magnético CD están plasmado los antecedentes administrativos. El 26 de mayo de 2009, el Alcalde del Municipio de Quebradanegra, Cundinamarca, certificó que “revisado e Libro de Presentación Docentes que reposa en este Despacho aparece que el señor JOSE DOMINGO DELGADO GUANA, identificado con c.c. No 332.992 expedida en Nocaima, se presentó el día primero (01) de Febrero del año mil novecientos ochenta (1980) para laborar en la vereda San Isidro y no aparece relacionado acto administrativo mediante el cual fue nombrado, ni el tiempo laborado como tampoco el salario devengado”14. A folio 8 del expediente obra una hoja denominada “Presentación Maestros”, a folio 9 instrucciones y a folios 10 al 12 se encuentran las hojas enumeradas con los números 1, 2 y 3. En estas hojas aparecen las siguientes anotaciones: en la columna de “apellidos y nombres”, José Domingo Delgado Guana; en la “fecha de iniciación servicios este municipio”, el 1 de febrero de 1980; en la casilla “categoría escalafón”, segunda categoría; y en la 3 hoja, en la columna “establecimiento donde desempeña funciones”, Escuela San Isidro, las demás casillas aparecen en blanco15. Acta de declaración extrajuicio de los señores Félix Alberto Bohórquez Salguero y Telmo Laverde Jiménez, quienes sostienen, “[d]eclaramos, certificamos y nos

consta que Don JOSE DOMINGO laboró en la Escuela San Isidro de la Vereda de San Isidro del Municipio de Quebradanegra Cund., como Docente durante los meses de Febrero y Marzo del año 1980, en los Cursos de Cuarto y Quinto de Primaria”, se rindió ésta el 25 de julio de 2009 en la Notaría Única de Villeta16. Declaración extraproceso, rendida por el señor Luis Armando Delegado Bohórquez, quien afirmó: “me consta que el día primero (1) del mes de febrero del año de 1980 el señor JOSE DOMINGO DELGADO GUANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 332.992 de Nocaima se presentó a la alcaldía municipal de Quebradanegra Cundinamarca y a la oficina de dirección de escuelas del mismo municipio con el fin de firmar el libro de presentaciones de docentes y comenzar labores como docente en la escuela rural San Isidro del mismo municipio. CUARTO. Que laboró en dicha escuela durante los meses de Febrero y Marzo de 1980. QUINTO. Firmo la presente declaración en razón a que para esa época me desempeñaba como director escolar del municipio de Quebradanegra 14 Folio 5. 15 Folios 10 al 12. 16 Folio 6. departamento de Cundinamarca”, ésta se efectuó el 3 de marzo de 2012, en la Notaría Única de Nocaima, Cundinamarca17. Copia del Decreto 3308 del 17 de septiembre de 1981, mediante el cual el

Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de Educación, nombran al maestro José Domingo Delgado Guana para la escuela rural San José del Municipio de Nocaima, por el término de 47 días a partir del 1 de abril al 26 de mayo de 1981, en reemplazo de la titular, por licencia de maternidad18. Copia del Decreto 2942 del 20 de septiembre de 1982, mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de Educación, aclaran el Decreto 2648 del 13 de agosto de 1982, en el sentido de indicar que el nombramiento de José Domingo Delgado Guana es para la escuela rural San Carlos del Municipio de Quebradanegra19. El actor se posesionó el 7 de octubre de 1982, como maestro de la Escuela Rural San Carlos del Municipio Quebradanegra, según acta de posesión 1249520. Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el señor José Domingo Delgado Guana tuvo una vinculación como docente de carácter nacionalizado en propiedad en básica secundaria, Decreto 2942 del 20 de septiembre de 1982, desde el 7 de octubre de ese año hasta el 21 de abril de 2009, laborando en la Escuela Rural San Carlos del Municipio de Quebradanegra e Institución Educativa Normal Superior Nocaima, para un total de 26 años, 6 meses y 15 días21. El director de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que verificada

17 Folio 7. 18 Folios 65 anverso y 66. 19 Folio 130. 20 Folio 131. 21 Folio 89, en medio magnético CD están plasmado los antecedentes administrativos. la base de datos se pudo establecer que el señor José Domingo Delgado Guana laboró al servicio de la Secretaría de Educación de ese Departamento desde el 7 de octubre de 1982 al 11 de enero de 2016 y su tipo de vinculación fue nacionalizada, se recibió el oficio en el Tribunal el 21 de septiembre de 201622. - Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución PAP 06945 del 22 de julio de 2010, proferida por CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor José Domingo Delgado Guana, atendiendo que el docente no cuenta con los 20 años de servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado23. 2.3 Del caso concreto El señor José Domingo Delgado Guana a través de apoderado, solicita la nulidad del acto administrativo acusado por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no cumplía los 20 años de servicio en la docencia oficial en la condición de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que el demandante no acreditó estar vinculado a la docencia oficial en carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Inconforme con esta decisión la parte actora recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que con libro de presentación de maestros el Alcalde del Municipio de Quebradanegra expidió la certificación donde se acredita que el demandante se vinculó como docente nacionalizado el 1 de febrero de 1980, con lo cual cumple los requisitos para la pensión gracia. 22 Folio 129. 23 Folio 69. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si el señor José Domingo Delgado Guana estuvo vinculado como docente nacionalizado en la Gobernación de Cundinamarca, antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre este aspecto, advierte la Sala que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorios. A su turno, el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso en estudio por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé que le “[i]ncumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. De acuerdo con estas disposiciones y las pruebas acopiadas en el sub lite, concretamente la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Quebradanegra, el 26 de mayo de 2009 y las copias del libro de “Presentación Docentes” la parte actora estima que éstas son suficientes para demostrar que el docente José Domingo Delgado Guana se vinculó antes del 31 de diciembre de

1980. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el certificado rendido por el Alcalde del Municipio de Quebradanegra el 26 de mayo de 2009, no establecía con claridad y certeza que el demandante se hubiese desempeñado como docente del Departamento de Cundinamarca para el 1 de febrero de 1980, por ello en la audiencia inicial realizada el 9 de junio de 2016, de manera oficiosa le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que allegara, “[c]opia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, relacionados con el señor José Domingo Delgado Guana, identificado C.C. 332.992, como docente de dicha entidad a partir del 1 de febrero de 1980, señalando así mismo, las fechas de inicio y terminación de sus labores y el tipo de vinculación del mencionado docente”24. Ante este requerimiento, el 21 de septiembre de 2016, el director de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que verificada la base de datos se pudo establecer que el señor José Domingo Delgado Guana laboró al servicio de la Secretaría de Educación de ese Departamento desde el 7 de octubre de 1982 al 11 de enero de 2016 y su tipo de vinculación fue nacionalizada. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que probatoriamente la parte actora no logra demostrar que el docente José Domingo Delgado Guana laboró en la Escuela San Isidro del Municipio de Quebradanegra antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien allegó la certificación expedida por el burgomaestre de la

referida entidad territorial, las hojas del libro de presentación de maestros y las declaraciones extrajuicio, estos documentos no tienen la fuerza probatoria vinculante para acreditar de forma inequívoca y veraz que el docente laboró para los meses de febrero y marzo del año de 1980 a que alude la parte actora, por el contrario el acervo probatorio allegado informa de manera contundente que el demandante inició sus labores de educador en el Departamento de Cundinamarca en los años 1981 y 1982. En efecto, i) la copia de los Decretos 3308 del 17 de septiembre de 1981 y 2942 del 20 de septiembre de 1982, mediante los cuales el Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de Educación, nombraron y aclararon que el maestro José Domingo Delgado Guana laboró en la escuela rural San José del Municipio de Nocaima, entre abril y mayo de 1981 y a partir del 7 de octubre de 1982 en la escuela rural San Carlos del Municipio de Quebradanegra, respectivamente; ii) el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, da cuenta que el actor tuvo una vinculación como docente de carácter nacionalizado en propiedad en básica secundaria, desde el 7 de octubre de 1982 hasta el 21 de abril de 2009, laborando en la Escuela Rural San Carlos del Municipio de Quebradanegra e Institución Educativa Normal Superior Nocaima, para un total de 26 años, 6 meses y 15 días; y iii) el informe del director de personal de 24 Folios 99 y 100.

Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca ratifica que el señor José Domingo Delgado Guana trabajó al servicio de la Secretaría de Educación de ese Departamento, desde el 7 de octubre de 1982 al 11 de enero de 2016. Así las cosas, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que las pruebas que allegó con la demanda no son eficaces para demostrar la vinculación del señor José Domingo Delgado Guana en la docencia oficial en el año de 1980, y si bien la certificación del Alcalde del Municipio de Quebradanegra y las hojas del libro de presentación de maestros permiten evidenciar que el actor se presentó el 1 de febrero de 1980 para trabajar en la escuela San Isidro de esa entidad territorial, de estos documentos no se puede inferir que el maestro efectivamente laboró como docente en febrero y marzo de 1980; además, en el libro de maestros no aparecen relacionados los documentos que ratifiquen el desempeño de las labores educativas por parte del actor y la vinculación de carácter territorial o nacionalizada. Es así, que según las instrucciones que aportó el demandante, la cual obra a folio 9 del expediente, en el libro de maestros debía consignarse el decreto de nombramiento, el día de la posesión, la fecha de iniciación y terminación del servicio y los salar

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