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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02342-01(3722-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02342-01(3722-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02342-01(3722-17)

Actor: LIBARDO EDILBERTO PÁEZ PONGUTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Libardo Edilberto Páez Ponguta contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Libardo Edilberto Páez Ponguta, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 037048, 049028 y VPB 18688 del 3 de noviembre de 2005, 21 de octubre de 2008 y 23 de octubre de 2014, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales donde liquida, modifica y reliquida la pensión del demandante sin tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la primera mesada de la pensión de vejez y que se tenga como base el

ingreso base liquidación el 75% del promedio de la asignación básica, y todos los factores constitutivos de salario como: prima técnica mensual, prima anual (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), devengados por el actor en el último año laborado, es decir entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008. De igual forma, reclamó el reajuste de la primera mesada pensional (1 de octubre de 2008), según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre lo reconocido y pagado y, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos El señor Libardo Edilberto Páez Ponguta, nació el 5 de junio de 1948, y laboró en el Ministerio de Agricultura del 27 de septiembre de 1971 al 27 de junio de 1972; luego ingresó a la Gobernación de Boyacá entre el 2 de enero de 1973 al 18 de julio de 1975 y del 12 de enero de 1976 al 21 de febrero de 1978; posteriormente prestó sus servicios a la Contraloría General de la Nación entre el 30 de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1980; después se vinculó con Cajanal en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 25 de agosto de 1986; finalmente laboró con Fonprecon, Adpostal y la Gobernación de Cundinamarca en los

tiempos comprendidos entre el 25 de agosto de 1986 al 7 de febrero de 1990, 8 de febrero de 1990 al 4 de marzo de 1991 y del 3 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2008 respectivamente. El último cargo desempeñado por el actor fue director operativo código 009 grado 03, de la Dirección Administrativa y Financiera de la Gobernación de Cundinamarca. El 3 de noviembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 037048, reconociendo la pensión de jubilación al actor en cuantía de $3.101.339 pesos para el año 2005, dejando en suspenso su pago hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Por Resolución 049028 de 21 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales modificó la resolución de reconocimiento de pensión y fijo la cuantía de la prestación en $3.799.769, a partir del 1 de octubre de 2009, lo anterior por retiro definitivo. El 15 de mayo de 2012, el señor Páez Ponguta solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión donde se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual se expidió la Resolución GNR 119698 de 4 de abril de 2014, donde se negó la reliquidación de la prestación; respecto de este acto, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución VPB 18688 del 23 de octubre de 2014, donde se revocó la resolución

recurrida y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993; sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, y, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con radicado 3055-2004. Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que Colpensiones al no aplicar en su integridad la normativa para los empleados públicos del orden territorial consagrada en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con su actuar, vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los derechos subjetivos adquiridos. Sostuvo que la entidad al revocar la resolución recurrida en sus consideraciones sostiene que la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985, sin embargo, de manera inexplicable expone que se toma como ingreso base liquidación, lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a que se presente una equivocada aplicación de la norma, al no tener en cuenta para el IBL, todos los factores salariales devengados en el último año laborado generando irregularidades y desviaciones. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la

prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo a la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición. Advirtió que no es procedente una nueva reliquidación de la pensión, lo anterior, debido a que el reconocimiento de la prestación realizada al actor se hizo teniendo en cuenta en su integridad el régimen de transición. Insistió que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, no es viable acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que se dejó claro que el ingreso base liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. De igual forma manifestó que el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia1

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda; su decisión se fundamentó acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1 Folio 141 a 152. SU-230 de 2015, encontrando que no le asistía derecho al demandante a que su pensión se reliquidara conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de

todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respeta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto. Sobre el ingreso base de liquidación, sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación2 El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Sostuvo, que está plenamente probado que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad y quince de servicio cotizados, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que de acuerdo a su vinculación laboral, la cual se efectuó mediante actos administrativos, tiene el carácter de empleado público y se halla cobijado con el régimen solidario de prima media con prestación definida, cuya norma aplicable es la Ley 33 y 62 de 1985. Consideró que no es entendible jurídicamente que el tribunal de instancia en casos similaresfácticamente igualesrompa el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, negando el derecho reclamado. 1.5. Alegatos de conclusión3 Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.

1.6. El Ministerio Público. 2 Folio 156 al 165. 3 Folio 180 al 194. No emitió concepto4

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Libardo Edilberto Páez Ponguta tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para 4 Folio 200. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar

la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Libardo Edilberto Páez Ponguta es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 5 de junio de 19486, lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 45 años y acreditaba más de 15 años de servicios en la entidad pública.7

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 37048 del 3 de noviembre de 20058, reconoció a favor del señor Libardo Edilberto Páez Ponguta una pensión por vejez conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, procediendo para ello el Bono Pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; de igual forma, reconoció una cuantía mensual de $3.101.339 para el año 2005, dejando en suspenso el pago hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo.

Mediante Resolución 49028 de 21 de octubre de 2008, se modificó la resolución de reconocimiento de pensión y en ella se expuso: «Que en el presente caso, la liquidación se realizó por favorabilidad tomando en cuenta lo devengado durante los 2.898 días anteriores a la última de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $5.066.359 al que se le aplica el 75%.» 6 Folio 3, copia de la cedula de ciudadanía. 7 Según Resolución 037048 de 3 de noviembre de 2005, donde se relacionas que al 4 de marzo de 1991, había cotizado como servidor público un total de 6.243 días equivalente a más 17 años. 8 Folios 15 al 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. El 15 de mayo de 2012 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionessolicitud para la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, razón por la cual se expidió la Resolución GNR 119698 de 4 de abril de 2014,9 donde se negó la reliquidación de la prestación. El 25 de abril de 2014, se interpuso recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación de la pensión, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 18688 de 23 de octubre de 2014, donde se revocó la resolución y ordenó la reliquidación en los siguientes términos: […] Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 10.005 días laborados, correspondientes a 1429 semanas.

Que nació el 5 de junio de 1948 y actualmente cuenta con 66 años de edad. Que viene al caso manifestar que para liquidar la prestación se toma como ingreso base liquidación los salarios reportados de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que “ durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicio, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen…” por lo cual se presume que lo reportado como ingresos Bas de cotización se realizó con base en el salario que efectivamente devengó el asegurado. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 6.479.215 X 75% = $4.859.411 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado aceptado por el sistema: … Nombre Fecha Fecha VALOR VAL Mejo % Valor pensión Aceptad status efectividad IBL 1 OR r IBL IBL mensual a IBL 2 20 años y 55 5 de junio 9 de mayo 6.479.215 0.00 1 75.0 5.430.698 SI años de edad de 2003 de 2010 0 – Ley 33 (trab.

Oficial Deptal, 9 Folio 20 alD 2is1tr d, eMl eunxipceipdiente. No Cundinamarc a) al 01 […] Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión con 55 años de edad, 20 años de servicio, asignando un monto del 75% según lo estableció la ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 199310. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158

de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; 10 Menos de 10 años. g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por el actor entre el mes de octubre de 2007 y el mes de octubre de 2008,11 en los que aparece que devengó asignación básica para el año 2008 por un valor de $5.474.785, así como una prima técnica de $644.270, una bonificación por recreación de $364.986, prima de navidad un promedio de $571.307, de vacaciones un promedio de $262.996 y de servicios un promedio de $228.116. Ahora bien, aunque no se indica cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, lo cierto es que si se observa lo que devengaba mensualmente12 el señor Páez Ponguta a la fecha de retiro, se infiere fácilmente que Colpensiones tuvo en cuenta para fijar el IBL13 otros factores legales, adicionales a la asignación básica, sobre los cuales había efectuado los aportes correspondientes. De lo anterior se deduce que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de

1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Libardo Edilberto Páez Ponguta que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización.

Conclusión: El señor Libardo Edilberto Páez Ponguta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. 11 Folios 28 y 29 del expediente, donde reposa certificación expedida por la directora de Gestión Humana, de la Secretaría de la Función Pública, del Departamento de Cundinamarca. 12 El valor de la asignación básica a la fecha de retiro era de $5.474.785 13 El valor del IBL que tomó la entidad para la liquidación de la prestación fue de $6.479.215

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, solo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestaos que no se configuran en el presente caso. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se confirma la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Libardo Edilberto Páez Ponguta. Sin condena en costas. Se reconoce personería jurídica al doctora Jenny Carolina Vargas F, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad al memorial que obra a folio 196 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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