CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02369-01(1067-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02369-01(1067-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD
DE LA LEY
[E]l demandante, desde su ingreso a la Escuela de Formación Policial, ostentó la categoría del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Lo que quiere decir que, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, que por demás no tienen soporte probatorio, el señor Raúl Torres Gil no fue objeto de homologación porque nunca tuvo la calidad de agente o suboficial de la Policía Nacional y, en estas condiciones, no era posible la referida homologación.Lo anterior se explica toda vez que el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los agentes y suboficiales en servicio activo que lo solicitaran expresamente; de lo que se extrae que en estas normas no se consagró la posibilidad de homologación para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, pues para ese momento, el demandante no hacía parte de la jerarquía de la institución, condición que adquirió una vez culminó su formación como alumno y se graduó como patrullero. De ahí que, no resulte posible para la Sala realizar comparación alguna con otros regímenes que no le son aplicables, o en su defecto considerarse, que pueda configurarse una desmejora en las condiciones salariales y laborales que la parte demandante invoca, pues al actor nunca se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990.Por su parte, el demandante
tampoco puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 923 DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración
[E]n gracia de discusión se resalta que esta Corporación ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el
Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de agentes de la Policía Nacional.En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990.Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02369-01(1067-18)
Actor: RAÚL TORRES GIL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto: Derechos salariales y prestacionales - Nivel ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Raúl Torres Gil, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2014-112200/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de noviembre de 2011, expedido por la jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
A su vez, pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y del numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los 1, 2, 3, 13, 53, 58 y 218 de la Constitución Política; de los artículos 140 y 141 del Decreto 1212 de 1990; del Título III, Capítulo I del Decreto 1213 de 1990; de los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; del artículo 82 del Decreto 132 de 1995; y el artículo 3 de la Ley 923 de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar los siguientes emolumentos: (i) prima de
actividad en un porcentaje del 33% hasta julio de 2007, y en adelante, con un porcentaje del 50%; (ii) prima de antigüedad incrementada en un 24% por cada año de servicio activo después de 20 años; (iii) bonificación por buena conducta en un 5% del sueldo básico; (iv) subsidio familiar en un 39% del sueldo básico; y (v) prima de vuelo en un 20% del salario básico devengado por cada año desde agosto de 1994 hasta la fecha de retiro. Requirió la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y la condena en costas del demandado. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Raúl Torres Gil ingresó el 23 de agosto de 1993 a la Policía Nacional a realizar curso de agente conductor y se graduó como patrullero el 18 de julio de
1994. Refiere que a la fecha de interposición de la demanda se encuentra activo en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
Manifestó que el 30 de julio de 2014 solicitó al director general de la Policía Nacional el incremento de la asignación periódica percibida y el reajuste de las prestaciones, atendiendo al Decreto 1213 de 1990, como norma más favorable. Mediante Oficio S-2014-112200/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de noviembre de 2014, la jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 53, 58, y 218. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10. Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 140 y 141. Del Decreto 1213 de 1990, el Título III, Capítulo I. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 - parágrafo único. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. De la Ley 923 de 2004, el artículo 3. Adujo que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al desmejorar y desconocer sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Adujo que el señor Raúl Torres Gil cuenta con un vínculo laboral regulado en materia de asignaciones, prestaciones y pensiones por los Decretos 1091 del 27 de junio de 1995 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, pues fue dado de alta dentro de la carrera del nivel ejecutivo a través de la Resolución núm. 07177 del 18 de julio de 1994.
El acogerse al régimen que le resulta más favorable es una pretensión que desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, el cual señala que las normas deben ser aplicadas en su integridad; por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como excepciones planteó las siguientes: inepta demanda sustantiva por error en el acto administrativo demandado, acto administrativo acorde a la Constitución y a la ley, inexistencia de derechos reclamados y prescripción extintiva.
3. La sentencia de primera instancia
1 Folios 48 a 57 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2: Precisó que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993 como alumno del nivel ejecutivo y, posteriormente, fue incorporado a dicho nivel en el grado de patrullero el 20 de agosto de 1994, mediante Resolución 7177 del 18 de julio del mismo año. Es decir, que desde su vinculación perteneció al nivel ejecutivo, por lo que no es factible alegar una desmejora salarial, el cambio de condiciones laborales o la aplicación de un régimen diferente al que le corresponde. En ese sentido, explicó que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a este, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma adoptada debe aplicarse en su integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales, por lo que sería un absurdo jurídico pretender aplicar lo favorable
tanto de los regímenes previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto Ley 1091 de 1995.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones3.
Alegó que, contrario a lo indicado por el Tribunal, su incorporación inicial a la Policía Nacional fue en calidad de alumno agente conductor de la escuela de capacitación técnica de automotores de la Policía Nacional, desde el 23 de agosto de 1993. Es así, como posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 07177 del 18 de julio de 1994. Reiteró que la entidad demandada vulneró los preceptos contenidos en las Leyes 4 de 1992 y 180 de 1995, y en el Decreto Ley 132 de 1995, pues los miembros del servicio activo que ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo fueron desmejorados y discriminados, sumado a la extralimitación de la autoridades que en ejercicio de sus funciones perpetúan la desigualdad entre las personas que accedieron al citado nivel. 2 Folios 103 a 110. 3 Folios 119 a 138. Sostuvo que en la demanda se hizo un paralelo del régimen anterior con el nuevo; en el que se evidencia las desmejoras sufridas; por lo cual, solicita declarar que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 regulan su situación jurídica y no el Decreto 1091 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que en el caso concreto, el demandante pretende que se le dé el trato de homologado, lo cual no ocurrió, pues desde su vinculación a la Policía Nacional hizo parte del nivel ejecutivo, egresando de su escuela de formación con el grado de patrullero. En tal virtud, el régimen aplicable siempre ha sido el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, según se evidencia en su hoja de servicios4. 5.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no hubo violación al principio de igualdad frente a la ley, pues se trata de dos regímenes diferentes y de características propias que los diferencian claramente6. Agregó que el actor no acreditó su condición de agente o suboficial, lo cual soporta la tesis del Tribunal, en cuanto concluyó que su vinculación fue siempre en el nivel ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
4 Folios 161 a 166. 5 Folios 167 a 173. 6 Folios 174 a 183.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le
corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Raúl Torres Gil fue efectivamente homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y si, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional7. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente
inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el 7 El análisis que a continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta
nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 128 y 139 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1510); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8211). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199512, expidió13 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación14. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las
específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual 8 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 9 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 10 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 11 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 12 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 13 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 14 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales
y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro15 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta16. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás
primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su 15 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin
que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 16 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004
en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en el extracto de hoja de vida expedida por el jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales, el señor Raúl Torres Gil se desempeñó como alumno nivel ejecutivo desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 19 de agosto de 1994; nombrado en el citado nivel ejecutivo, mediante Resolución 07177 del 18 de julio de 1994 hasta la fecha de expedición del certificado, el 4 de febrero de 201517. 17 Folios 12 a 16. Actuación administrativa El 7 de noviembre de 2014, el actor solicitó al director general de la Policía
Nacional, lo siguiente18: “Se me reconozca el reajuste, liquidación y pago y sean incluidas al sueldo básico que en el momento ostento como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de INTENDENTE JEFE, las sumas correspondientes por concepto de primas, subsidios, bonificaciones, así como el auxilio de cesantías y recompensa quinquenal (…) en atención a los derechos contemplados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de lo ordenado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1994, 65 de 1994, 133 de 1995”. Acto acusado En Oficio S-2014-112200-ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de noviembre de 2014, la jefe del Área de Nómina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que una vez verificados los antecedentes de historia laboral que reposan en el sistema de información de talento humano, el solicitante fue vinculado a la institución bajo la modalidad de incorporación directa al nivel ejecutivo, por consiguiente, no fue homologado y, desde su fecha de alta mediante Resolución 07177 del 18 de julio de 1994, quedó regido por el Decreto 1029 de 1994, posteriormente derogado por el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 199519. 2.3. Caso concreto En el presente asunto el señor Raúl Torres Gil solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y
derechos prestacionales que, según indica, venía percibiendo como agente alumno
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