CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02392-01(4419-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02392-01(4419-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE INTERINOTiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. La demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de interino son inválidos para acreditar el tiempo requerido en la ley para acceder a la pensión gracia, por lo que los contratos de prestación de servicios, no permiten esclarecer el tipo de vinculación de la demandante. Encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, como las órdenes de trabajo, los desprendibles de pago, la resolución de reconocimiento de
servicios, el decreto de nombramiento y los certificados de historia laboral y salarial reseñados previamente.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02392-01(4419-17)
Actor: LAURA MARIA PEDRAZA CONTRERAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE INTERINO
CONTINUIDAD DEL SERVICIO.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Laura María Pedraza Contreras, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001695 de 19 de enero de 2015, por la cual la Subdirectora le negó el
reconocimiento de una pensión gracia; RDP 007880 de 26 de febrero de 2015, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y RDP 012799 de 31 de marzo de 2015, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP2, mediante la que se desató el recurso de apelación en vía gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC; que se le paguen los intereses moratorios; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de septiembre de 2018, folio 246. 2 En adelante UGPP. 3.1 Indicó, que nació el 20 de enero de 1959, y prestó sus servicios al Magisterio como docente interina desde el 3 de marzo al 3 de junio de 1978; del 10 de agosto al 3 de octubre de 1978; del 20 de octubre al 30 de noviembre del mismo año; del 19 de abril al 10 de mayo de 1979; del 4 de agosto al 30 de noviembre de 1979; del 28 de julio al 14 de septiembre de 1980; del 17 de septiembre al 1º de octubre de 1980; del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980; y nombrada en propiedad ,
mediante Decreto No. 1269 de 22 de mayo de 1981 en Bogotá D.C. desde el 15 de julio de 1981 al 15 de mayo de 2000, fecha en que fue retirada del servicio por invalidez; acumuló un total de 7.223 días. 3.2 Señaló, que con base en la tarjeta de control a interinos, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980. 3.3 Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de septiembre de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que fueron aportadas las órdenes de trabajo No. 3499 de 1978, No. 4260 de 1979 y No. 5823 de 1980, las cuales no son decretos de nombramiento, ni actas de posesión anteriores al 31 de diciembre de 1980, por lo que la actora no aportó en su totalidad los elementos de juicio para tomar una decisión. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, artículo 1º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Decreto 2277 de
1979, artículo 3º; y, Ley 91 de 1989, artículo 15.
5. Sostuvo que pertenece a un régimen especial, pues como docente se encuentra vinculado al servicio público de la educación, y al haber sido nombrada y trasladada por una autoridad del orden distrital, en este caso la Secretaría de Educación de Bogotá, tiene una vinculación nacionalizada, y es contradictorio que el ente previsional desestime el tiempo laborado antes de 1980, por cuanto no fue aportada copia auténtica del original de los actos de nombramiento ni actas de posesión, púes obran en el expediente las respectivas órdenes de trabajo los cuales señalan el nombramiento en interinidad en la Secretaria de Educación de Bogotá como docente para periodos inferiores al año académico, tal como lo certifica la misma entidad.
Contestación de la demanda.
6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no aportó lo solicitado, esto es, decretos de nombramiento y actas de posesión para los tiempos laborados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, y dicha prueba se encuentra en cabeza del titular del derecho, pues es el único que posee la facultad para desvirtuar los hechos con base en documentos idóneos, por lo que incumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación pensional.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la
demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2011, por prescripción trienal; no hubo condena en costas.
8. Para lo anterior, tuvo en cuenta que según certificados de información laboral y órdenes de trabajo, la demandante laboró como interina con vinculación territorial desde el 3 de marzo al 3 de junio de 1978, por 3 meses y 1 día; como profesora de enseñanza primaria desde el 10 de agosto al 30 de octubre de 1978, por 1 mes y 24 días; como interina territorial del 13 de octubre al 7 de diciembre de 1978, por 1 mes y 25 días y en la misma modalidad del 16 de abril al 16 de junio de 1979, por 2 meses; como profesora de enseñanza primaria del 4 de agosto al 30 de noviembre de 1979, por 3 meses y 27 días; en interinidad del 21 de julio al 14 de septiembre de 1980, por 1 mes y 25 días; del 17 de septiembre al 1º de octubre de 1980, por 15 días; del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980, por 1 mes y 25 días; y nombrada en propiedad del orden nacionalizado del 16 de julio de 1981 al 11 de mayo de 2000, por 18 años, 9 meses y 26 días, para un total de 20 años, 2 meses y 16 días, pues el tiempo servido en la Secretaria de Educación de Bogotá
D.C. fue del orden territorial y los periodos como interina se asimila a un nombramiento provisional para cubrir vacancias temporales en ausencia del titular del cargo docente, es un nombramiento válido del cual se desprenden para al docente derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración. Recurso de apelación.
9. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues los tiempos anteriores del 31 de diciembre de 1980 como interina, por su naturaleza hacen referencia a contratos de prestación de servicio por lo cual deben desestimarse, pues no obra acto administrativo de nombramiento y posesión que permita establecer el tipo de vinculación.
Alegatos en segunda instancia.
10. La parte demandante reiteró lo expresado en el escrito de demanda.
11. La parte demandada reiteró lo indicado en la réplica de la demanda.
12. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico.
13. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980.
14. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la demandante tiene
derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante.
15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. »
18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
19. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. »
20. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
21. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
22. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796.
23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE
PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.»
24. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8».
25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »
27. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la
pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
28. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación,
siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]10» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
29. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la
demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original).
30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
31. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por
contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. De caso concreto.-
32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora reunió la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión gracia, habiendo laborado en la docencia mediante vinculaciones de carácter territorial y como docente interina, siendo periodos computables, pues al margen de la modalidad de vinculación de los educadores, esta última es un verdadero y válido nombramiento del cual se derivan para el docente derechos salariales y prestacionales.
33. La entidad demandada en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de interino no son válidos para acreditar el tiempo requerido en la ley para acceder a la pensión gracia, pues obran órdenes de trabajo que hacen referencia a contratos de prestación de servicios, que no permiten esclarecer el tipo de vinculación de la demandante.
34. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la accionante Laura María Pedraza Contreras: 34.1 Nació el 20 de enero de 195911. 34.2 Que se desempeñó como maestra interina del 20 de octubre al 30 de noviembre de 1978, por 56 días, mediante Orden de Trabajo No. 3496 de 20 de
octubre de 197812 signada por el Jefe de División de la Dirección Operativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 34.3 Que prestó sus servicios como maestra interina del 16 de abril al 16 de junio de 1979, por 56 días, mediante Orden de Trabajo No. 4260 de 19 de abril de 197913 signada por la Dirección Operativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 34.4 Que se desempeñó como maestra interina del 21 de julio al 14 de septiembre de 1980, mediante Orden de Trabajo No. 5823 de 28 de julio de 198014 signada por el Jefe de División de la Dirección Operativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 34.5 Que mediante orden de pago de 4 de junio de 198015, suscrita por la Jefe de Dirección Operativa de la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Bogotá D.C., se anexaron los desprendibles de pago de interinidades de la demandante, No. 249404 de 31 de mayo de 1979, No. 286080 de 31 de julio de 1979, No. 385874 de 31 de mayo de 1980, No. 395029 de 30 de junio de 1980, No. 465523 de 31 de enero de 198116. 11 Registro Civil de Nacimiento, Folio 3. 12 Folio 6. 13 Folio 7. 14 Folio 7. 15 Folio 82. 16 Folios 83 y 84. 34.6 Que en constancia emitida por el Director de la Concentración Rufino José Cuervo de Bogotá D.C. del 17 de enero de 198017, se indicó que la actora laboró
en dicha escuela como profesora de enseñanza primaria desde el 4 de agosto al 30 de noviembre de 1979. 34.7 Que conforme a la tarjeta de control a interinos18, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E. – Grupo de novedades, se señaló que la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980. 34.8 Que fue nombrada como maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria en la Escuela Usme Centro, mediante Decreto 1269 de 22 de mayo de 198119, signado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. 34.9 Que a través de Resolución No. 1935 de 29 de julio de 198120, “Por la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados y se autoriza un pago en la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá”, el Secretario de Educación del Distrito reconoció y autorizó el pago de las prestaciones adeudadas por el año 1980, a los docentes que prestaron sus servicios como interinos, dentro de los cuales se encuentra la demandante. 34.10 Que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como entidad nominadora mediante formato único de certificado de historia laboral de 21 de agosto de 201421, se señaló que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado así: Novedad Acto Desde Hasta Administrativo Vinculación Docente ---------- 03/03/1978 03/06/1978 Interino Vinculación Docente ---------- 10/08/1978 03/10/1978
Interino Vinculación Docente Orden de Trabajo 20/10/1978 30/11/1978 Interino 3496 de 20 de octubre de 1978 Vinculación Docente Orden de Trabajo 19/04/1979 10/05/1979 Interino 4260 de 19 de abril 17 Folio 159. 18 Folio 160. 19 Folios 46 y 47. 20 Folios 9 a 11. 21 Folio 4 y 5. de 1979 Vinculación Docente ---------- 04/08/1979 30/11/1979 Interino Vinculación Docente Orden de Trabajo 28/07/1980 14/09/1980 Interino 5823 de 28 de julio de 1980 Vinculación Docente Orden de Trabajo 17/09/1980 01/10/1980 Interino 6044 de 17 de septiembre de 1980 Vinculación Docente Orden de Trabajo 06/10/1980 30/11/1980 Interino 6137 de 1980 Reconocimiento tiempo Resolución No. 2099 14/07/1981 15/07/1981 laborado antes de posesión de 26 de agosto de 1981 Nombramiento en Decreto No. 1269 de 15/07/1981 --------- propiedad 22 de mayo de 1981 Retiro por Invalidez Resolución No. 1579 15/05/2000 -------- de 11 de mayo de 2000 34.11 Que a través de certificado de salarios22, la entidad reseñada previamente indicó los salarios devengados por la demandante para el año 1999 y 2000.
35. Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá, entre el 3 de marzo al 3 de junio, del 10 de agosto al 3 de octubre y del 20 de octubre al 30 de noviembre de 1978; posteriormente del 19 de abril al 10 de mayo de 1979; del 28 de julio al 14 de septiembre, del 17 de septiembre al 1º de octubre y del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980; y fue nombrada en propiedad desde el 15 de julio de 1981 al 15 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el retiro por invalidez.
36. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección23, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. 22 Folio 5A. 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada.
37. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues los tiempos laborados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de interino son in
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