CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02426-01(5470-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02426-01(5470-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSERVACIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR
RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Competencia de la entidad de previsión a la que se estuviere vinculado al tiempo de la causación del derecho pensional En el sub examine la UGPP aduce que durante la vinculación del demandado en la Procuraduría General de la Nación se afilió a Porvenir y efectuó allí sus aportes a pensión del 1°. de junio de 1995 al 30 de abril de 1997; por tanto, a partir de ese traslado de régimen, el entonces Cajanal perdió competencia frente a cualquier reconocimiento prestacional y ello pasó a ser responsabilidad de dicho fondo privado. No obstante, en principio, la Sala encuentra demostrado que a pesar del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1°. de junio de 1995, retornó al de prima media con prestación definida el 1°. de mayo de 1997 y se mantuvo en este sistema hasta su último día de servicio oficial (30 de abril de 2013); de igual modo, no perdió los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1°. de abril de 1994, cuando esta entró en vigor, tenía más de 15 años de servicio y, además, se hallaba afiliado a Cajanal. Asimismo, de conformidad con la normativa citada en el acápite que antecede, resulta evidente que Cajanal, como empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, tenía a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos del orden nacional destinatarios del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran a ella afiliados para el 1°. de abril de 1994, mientras no fuera liquidada. Lo anterior en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello (55 años de edad y 20 de servicio, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades, en este caso). Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que como consecuencia del traslado de régimen del demandado tenía que solicitar la pensión de jubilación del Fondo de Pensiones Porvenir, pues, como se ha visto, la novedad de su paso al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrió el 1°. de junio de 1995, su retorno al de prima media con prestación definida el 1°. de mayo de 1997 y la adquisición del estatus pensional en el 2009, época en la que estaba afiliado a la extinguida Cajanal, cuanto más si pese a aquella circunstancia, no perdió los beneficios del régimen
de transición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02426-01(5470-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JAIME HERNANDO ORTIZ MÉNDEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 86 a 92). La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jaime Hernando Ortiz Méndez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 19609 de 20 de octubre de 2010, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[...] reconoció la pensión de vejez […] sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
ordene al demandado «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez», de manera retroactiva e indexada; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que el accionado nació el 14 de octubre de 1951 e «ingresó a laborar con la Procuraduría General de la Nación a partir del 22 de diciembre de 1988 y hasta el 12 de mayo de 2009 [...]», su último cargo fue el de conductor grado 8 y realizó aportes así: - A partir del 22 de diciembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1995 fueron efectuados con destino a Cajanal. - A partir del 01 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 1997 fueron destinados al Fondo Privado de Pensiones “Porvenir”. - A partir del 01 de mayo de 1997, el interesado regresa nuevamente a Cajanal y continúa efectuando cotizaciones por concepto de pensión hasta la última fecha de vinculación. - De igual manera se observan cotizaciones realizadas al ISS por concepto de vinculación del interesado con empleadores privados del 10 de octubre de 1972 al 31 de octubre de 1988 [sic para toda la cita]. Que «[…] mediante la Resolución Nº PAP 019609 de 20 de octubre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación fue reconocida una pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993 [...]». Agrega que, a través de «[...] Resolución UGM 02437 de 14 de diciembre de
2011 [...]» (sic), la citada entidad resolvió un recurso de reposición y modificó el primer acto, «en el sentido de reliquidar la pensión de vejez dando plena aplicación al Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, elevando la cuantía [...], efectiva a partir del 20 de mayo de 2009 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 128 y 238 de la Constitución Política; 75 del Decreto 1949 de 1969 y 5 del Decreto 1068 de 1995; y el Decreto 813 de 1994; asimismo, el Acto legislativo 1 de 2005. Aduce que «[…] si bien el señor [...] cumplió con los requisitos para adquirir su [e]status jurídico pensional con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, se pudo observar que en el año 1995, antes de adquirir dicho [e]status pensional, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual efectuando aportes a la Administración de Pensiones “Porvenir” motivo por el cual debió haber acudido a esta a reclamar su pensión de jubilación, por ser la competente para reconocerla; y a su vez la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE hoy en liquidación solo estaba llamada al traslado de los aportes al
respectivo fondo». 1.5 Medida cautelar. La UGPP solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, medida cautelar negada con auto de 13 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 29 a 35 del cuaderno de medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 127 a 132). El demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aseveró que «[...] la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica era CAJANAL, puesto que si bien es cierto que [...] cotizó para el Fondo de Pensiones PORVENIR entre el 01 de junio de 1995 al 30 de abril de 1997, no se discute [...] que hasta la fecha de su retiro, esto es 31 de marzo de 2013, cotizó a CAJANAL, entonces era a esa última entidad donde él cotizó, a la que le asistía la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como acertadamente lo hizo». 1.7 Providencia apelada (ff. 180 a 188). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), a través de sentencia de 14 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que para la fecha en la que el demandado «[…] cumplió el [e]status pensional, esto es, el 3 de febrero de 2009, se encontraba afiliado a CAJANAL, por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, [...] es a dicha entidad a quien le correspondía
reconocer y seguir pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación que hoy goza [...] y no al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir; razones suficientes para concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad». 1.8 El recurso de apelación. (ff. 195 a 198). La entidad accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien el señor [...] cumplió con los requisitos para adquirir su status jurídico pensional con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, se pudo observar que en el año 1995, antes de adquirir dicho [e]status pensional, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual efectuando aportes a la Administración de Pensiones “Porvenir”, motivo por el cual debió haber acudido a esta a reclamar su pensión de jubilación, por ser la competente para reconocerla; y a su vez la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE hoy en liquidación solo estaba llamada al traslado de los aportes al respectivo fondo».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 23 de agosto de 2018 (f. 200) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de febrero de 2020
(f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 229), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como lo aduce la UGPP, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Jaime Hernando Ortiz Méndez corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir; o si por el contrario, de acuerdo con la fecha de adquisición del derecho, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19693 preveía: Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [...] Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la
diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público. El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones4, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem. En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse5 y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados. Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales
o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde. En todo caso, el artículo 36 de la mentada Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio7. 4 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 5 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
6 Salvo algunas excepciones. 7 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo. En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19948, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la
pensión o prestación correspondiente. A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 19949 consagró in extenso los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. [...] (subraya la Sala). Posteriormente, el Decreto 1068 de 199510 reglamentó la afiliación de los
servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente». Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 200011, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de
Prima Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio 10 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 11 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000
(artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía del señor Jaime Hernando Ortiz Méndez, nació el 14 de octubre de 1951 (f. 25). b) El extinguido ISS imprimió el 21 de julio de 2011 reporte a nombre del demandado, quien entre el 10 de abril de 1972 y el 31 de octubre de 1988 alcanzó 606,16 semanas cotizadas en pensiones, por servicios prestados a diferentes empleadores privados (f. 60). c) El jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación certificó el 19 de mayo de 2013 que el mencionado señor trabaja en la entidad desde el 22 de diciembre de 1988, y que a su nombre se efectuaron aportes con destino a Cajanal del 1°. de abril de 1994 al 31 de mayo de 1995 y del 1°. de mayo de 1997 al 19 de mayo de 2009, y a Porvenir desde el 1°. de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 1997 (ff. 27 a 30).
d) A través Resolución PAP 19609 de 20 de octubre de 2010 (ff. 34 a 36 vuelto), Cajanal en Liquidación le concedió pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ortiz Méndez por servicios prestados en la Procuraduría General de la Nación del 22 de diciembre de 1988 al 19 de mayo de 2009. e) Por medio de Resolución UGM 20437 de 14 de diciembre de 2011 (ff. 71 a 74 vuelto), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionado, la citada entidad modificó la decisión anterior y reconoció la prestación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, porque el solicitante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y trabajó al servicio del Ministerio Público por más de 20 años; se condicionó la efectividad del derecho a la demostración del retiro del servicio. f) Mediante Decreto 301 de 17 de enero de 2013 (f. 133), el procurador general de la Nación aceptó la renuncia del demandado al cargo de conductor, código 6CH, grado 08, a partir del 1°. de mayo de 2013. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Ortiz Méndez (i) nació el 14 de octubre de 1951, (ii) cotizó al desaparecido ISS 606,16 semanas, entre el 10 de abril de 1972 y el 31 de octubre de 1988 (12 años, 1 mes y 15 días); (iii) trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2013 (24 años, 4 meses
y 17 días); y (iii) por demostrar más de 20 años de servicio en este último ente, la extinguida Cajanal le concedió pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, mediante Resoluciones PAP 19609 de 20 de octubre de 2010 y UGM 20437 de 14 de diciembre de 2011, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio. En el sub examine la UGPP aduce que durante la vinculación del demandado en la Procuraduría General de la Nación se afilió a Porvenir y efectuó allí sus aportes a pensión del 1°. de junio de 1995 al 30 de abril de 1997; por tanto, a partir de ese traslado de régimen, la entonces Cajanal perdió competencia frente a cualquier reconocimiento prestacional y ello pasó a ser responsabilidad de dicho fondo privado. No obstante, en principio, la Sala encuentra demostrado que a pesar del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1°. de junio de 1995, retornó al de prima media con prestación definida el 1°. de mayo de 1997 y se mantuvo en este sistema hasta su último día de servicio oficial (30 de abril de 2013); de igual modo, no perdió los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1°. de abril de 1994, cuando esta entró en vigor, tenía más de 15 años de servicio12 y, además, se hallaba afiliado a Cajanal. Asimismo, de conformidad con la normativa citada en el acápite que antecede, resulta evidente que Cajanal, como empresa industrial y comercial del Estado
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tenía a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos del orden nacional destinatarios del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran a ella afiliados para el 1°. de abril de 1994, mientras no fuera liquidada. Lo anterior en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello (55 años de edad y 20 de servicio, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades, en este caso). Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demanda
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