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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02476-01(2129-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02476-01(2129-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración / PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION Para la operancia de la cosa juzgada, es menester comprobar la existencia de los siguientes requisitos: “i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii) Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.” (…)ante la posible existencia de un defecto en la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga ha debido acudir a los mecanismos judiciales pertinentes, para efectos de que el juez competente analizara la eventual materialización de aquel, es decir, pudo interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250, o la aclaración o adición de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. No obstante, el señor Rosales Vesga, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, la inclusión del emolumento denominado Bonificación Especial de Coordinación para efectos del cálculo del monto de su pensión, sin que mediara en su pretensión probanza diferente que ameritara un segundo estudio al respecto.

En las condiciones descritas, evidentemente, en el caso bajo estudio, se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en Audiencia Inicial llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02476-01(2129-17)

Actor: CARLOS ALBERTO ROSALES VESGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Tema: Apelación Auto. Excepción de Cosa Juzgada. Ley 1437 de 2011

RECURSO DE APELACIÓN Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el

16 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso

ANTECEDENTES

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 03892 del 30 de enero de 2015, la cual niega la reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013138 del 07 de abril de 2015, la cual resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 03892/15, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.  Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, manteniendo

incólumes los ya reconocidos e incluyendo la “PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION” (sic) y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83.  Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada con los IPC de 2003 - 2005, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83, efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006.  Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y a su favor, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce “inicial” (sic) una pensión, “y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite” (sic), diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006.

 De igual manera, solicitó que se condene a la demandada a que: (i.) sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, (ii.) si no da cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto, pague a su favor intereses moratorios; (iii.) dé cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto. Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan:  El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, en diferentes entidades del Estado, siendo su último lugar de servicio TELECOM.  Adquirió el status jurídico de pensionado por edad el 23 de marzo de 2006, y se retiró en forma definitiva a partir del 26 de julio de 2003.

 La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

(sic) - UGPP mediante la Resolución No. 2898 del 03 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.665.978.oo efectiva a partir del 23 de marzo de 2003.  Indicó que en el mencionado acto administrativo se calculó el monto de la pensión solamente con la asignación básica y las horas extras, desconociendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.  Agregó que a través de una acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y que en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, reliquidar la pensión del señor Carlos Alberto Rosales Vesga, con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo además del salario ya reconocido, los factores salariales denominados prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, compensatorios, auxilio de almuerzo, actualizando la primera mesada pensional.  Indicó que la sentencia de primera instancia fue adicionada mediante fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por el Consejo de Estado, manteniendo los factores ya reconocidos e incluyendo además de éstos, la Prima de Antigüedad.  Señaló que el Consejo de Estado argumenta que el rubro denominado “Bonificación Especial de Coordinación” (sic) no se debe tener en cuenta toda vez que no fue certificado por el nominador.  Sostuvo que CAPRECOM hoy UGPP, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, profirió la Resolución Número 02093 de 29 de octubre de 2013, través de la cual reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía en $3.646.452.oo efectiva a partir del 26 de marzo de 2006.  Posteriormente, mediante Resolución N° 0450 del 08 de abril de 2014,

CAPRECOM hoy UGPP, repuso la Resolución 2093/2013 y reliquidó la pensión elevando la cuantía en $4.401.424.oo a partir del 26 de marzo de 2006.  Señaló que “por lo anterior” (sic) y de acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el demandante devengó en el último año de servicios la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic), por valor de $16.864.942.oo.  A través de derecho de petición del 02 de octubre de 2014, el demandante solicitó a la UGPP, la inclusión, dentro del cálculo del monto pensional, del rubro denominado “Bonificación Especial de Coordinación” (sic). No obstante, a través de la Resolución Número RDP 3892 del 30 de enero de 2015 aquella solicitud le fue negada.  Contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación. No obstante, la UGPP, a través de la Resolución Número RDP 013138 del 07 de abril de 2015, confirmó la Resolución Número RDP 3892 del 30 de enero de 2015.  En criterio del apoderado de la parte demandante, en el presente caso no se constituye el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación con el factor de “Bonificación Especial de Coordinación”, en la medida en que en la primera demanda, la causa de la exclusión del rubro para el cálculo del monto pensional fue el hecho de no haber sido certificada por el nominador.

DECISIÓN APELADA.

El 16 de marzo de 2016, al reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180

de la Ley 1437 de 2011, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, se dio por terminado el proceso1. Al efecto, el Magistrado Ponente señaló que teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 23 de febrero (sic), se dispuso el decreto oficioso de pruebas y la consecuente suspensión de aquella para efecto de su práctica, procedió a continuar con la misma en la etapa de “Excepciones”2. Advirtió que en la audiencia inicial, el despacho de manera oficiosa y de forma previa, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte pasiva, encontró necesario requerir a la oficina de archivo de ese complejo judicial para que allegara en calidad de préstamo el expediente con radicación número 201100196, Demandante: Carlos Alberto Rosales Vesga, Demandado: Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM. Señaló el a quo que, haciendo remisión a los fundamentos fácticos de la demanda y al desarrollo del concepto de violación, advirtió que la pretensión de restablecimiento del derecho del demandante, en esta oportunidad, está encaminada concretamente a la inclusión de la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic) dentro de la base pensional, así como la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que, de acuerdo con la documental obrante en el expediente, y la que fue solicitada por el despacho de manera oficiosa, constató lo siguiente: Por medio de la Resolución N° 2898 del 3 de diciembre del 2007, la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, reconoció pensión a favor del señor Carlos Alberto Rosales Vesga por el cumplimiento de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad a partir del 23 de marzo de 2006, fecha de adquisición del estatus jurídico por el cumplimiento de la edad. 1 Folio 129. 2 Minuto 3:20. El demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM proceso que fue tramitado bajo el número 250002325000201100196-01 y dentro del cual, la sección segunda, subsección “C” (sic), profirió sentencia el 16 de agosto de 2011, cuya parte resolutiva dispuso: “Reliquidar y reajustar el valor de su pensión de jubilación a partir del 26 de marzo de 2006 con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, 24 de julio de 2002 - 25 de julio de 2003, con la inclusión del salario ya reconocido y de los siguientes factores: Prima semestral, compensatorios en el monto proporcional, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, prima anual y prima de navidad. Igualmente, se ordenó la actualización de la primera mesada pensional, en atención a que el actor se había retirado del servicio el 25 de julio del 2003 y solo adquirió el status pensional hasta el 23 de marzo del 2006.3 Sostuvo el Magistrado Ponente que el señor Carlos Alberto Rosales Vesga interpuso recurso de reposición (sic) contra la decisión anterior, centrando su inconformidad en que no habían sido incluidos los factores salariales de auxilio de

educación “univer” (sic), bonificación convencional, prima de saturación, prima de antigüedad, “prima especial de coordinación”, e indemnización de vacaciones, siendo que dichos rubros fueron debidamente devengados en el último año de servicio como consta en el certificado de factores salariales expedido por el jefe operativo del personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom. Indicó que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, resolvió el recurso de alzada formulado en el sentido de adicionar el fallo de primera instancia y ordenar que en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Rosales Vesga, se incluyera también la prima de antigüedad percibida por él durante su último año de servicio. Señaló que en esa oportunidad, la Alta Corporación no encontró procedente ordenar la inclusión de los emolumentos denominados auxilio de bonificación universitaria, “prima de coordinación” (sic), prima de saturación, bonificación convencional e indemnización por vacaciones, y respecto de cada uno de ellos hizo un pronunciamiento expreso. Concretamente en lo relacionado con la prima de coordinación, señaló: 3 Minuto 10:00 a 10:45. “De conformidad con la certificación de salarios obrantes a folios 153 y 154, el demandante no devengó el auxilio de educación universitaria, ni la prima de coordinación (sic) reclamados, por lo que mal podría hacerse un reconocimiento al respecto cuando no probó haberlo percibido, motivo suficiente para no acceder a su inclusión.”4

Expuso el Magistrado Ponente que las decisiones judiciales aludidas adquirieron ejecutoria el 26 de abril de 2013. Agregó que CAPRECOM expidió la Resolución N° 2093 del 29 de octubre 2013 por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Rosales Vesga, en cumplimiento a las sentencias previamente referidas. Posteriormente, CAPRECOM, repuso el acto administrativo en mención y reliquidó nuevamente la pensión del demandante sin aplicar prescripción a través de la Resolución Número 450 del 8 abril 2014. Dijo el a quo que el 2 de octubre de 2014, la parte accionante elevó petición encaminada a obtener la liquidación de su pensión; al respecto adujo que existía prueba idónea que indicaba que devengó la “bonificación especial de coordinación” (sic) en el último año de servicio, y que por tal razón tenía derecho a que su pensión fuera calculada manteniendo incólume los factores ya reconocidos e incluyendo adicionalmente dicho rubro, así como indexado (sic) la primera mesada pensional en la medida en que sólo hasta el 26 de marzo de 2006 adquirió el estatus jurídico por edad. Según expresó el a quo, el señor Rosales Vesga agregó que, en su caso, no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, en relación con el factor de “bonificación especial de coordinación” (sic) en la medida en que la primera demanda, la causal de su rechazo para el cálculo de la pensión fue el hecho de no encontrarse certificada por el nominador y por el contrario, al sí aparecerlo en esta

ocasión, debía tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión. Relató el despacho que dicha reclamación fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución número RDP 3892 de 30 de enero de 2015, acto administrativo sobre el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de octubre del 2015. Este medio de impugnación fue resuelto a través de la Resolución número RDP 13138 del 7 de abril del 2015 confirmando la decisión recurrida. 4 Minuto 12:14 a 12:39. Sostuvo el Magistrado que tanto la Resolución RDP 3892 de 30 enero 2015, como la Resolución número RDP 13138 del 7 de abril del mismo año, constituyen los actos administrativos cuya legalidad cuestiona, en esta oportunidad, la parte actora. Concluyó, entonces, que en el presente asunto, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al efecto, indicó5 que entre el proceso tramitado con el número 2011-196 (sic) y el presente, evidentemente existe identidad jurídica de partes, pues en ambos casos fungió como demandante el señor Carlos Alberto Rosales Vesga. Agregó que lo mismo ha de indicarse en relación con el extremo pasivo, pues si bien en aquella oportunidad se demandó directamente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y en ésta la demanda se dirigió contra la UGPP, no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto

del Decreto 2011 de 2012 modificado por el Decreto 1389 del 28 de abril 2013, la UGPP asumió la función pensional de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. De otra parte, en relación con la identidad de objeto, estableció que si bien los actos administrativos que se demandan en el presente proceso, Resoluciones RDP 3892 de 30 de enero 2015 y RDP 013138 de 7 de abril del mismo año son diferentes al acto enunciado en el proceso 2011-096, comunicación número SP AP 4161299570 del 23 de septiembre del 2010, lo cierto es que lo pretendido en uno y en otro proceso es la reliquidación de la pensión de la cual es titular el señor Carlos Alberto Rosales Vesga, y la consecuente indexación de la primera mesada pensional, siendo claro que lo relativo a la inclusión de la “bonificación especial de coordinación” (sic), dentro de la base pensional del actor, es un tema que ya fue definido por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 7 de marzo del 2013, en la cual la Corporación indicó que dicho emolumento no podía ser reconocido ya que el actor no lo había devengado según certificación de salario obrante al folio 153 y 154 del expediente. Expresó el a quo que, verificada la foliatura a la que hace referencia el Consejo de Estado, advirtió que la misma corresponde a una certificación de salarios en la que 5 Minuto 17:53. no figura dentro de su último año de servicio, el de (sic) la desaparecida TELECOM, esto es en el período comprendido entre el 26 de julio del 2002 y el 25

de julio del 2003, que el demandante hubiera percibido el emolumento denominado “bonificación especial de coordinación.” (sic) En lo concerniente a la identidad de causa, señaló que las razones o motivos que invoca el señor Carlos Alberto Rosales Vesga al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, tienen que ver con la misma causa para pedir, es decir, se trata, en sí, de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores de salarios devengados en el último año de servicios, entre ellos, la “bonificación especial de coordinación” (sic) así como la consecuente indexación de la primera mesada pensional. Advirtió que el apoderado judicial del demandante manifestó, en sede administrativa, y en su actual demanda, que la bonificación especial de coordinación (sic) no había sido incluida dentro del cálculo de la pensión por el hecho de no encontrarse certificada por el nominador, no obstante, al aparecer acreditada en esta oportunidad debía tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. Al respecto, indicó el Magistrado Ponente que la certificación de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el jefe de historias laborales del PAR TELECOM, y que fue aportada por el apoderado judicial de la parte activa en el presente proceso, para acreditar que el Señor Carlos Alberto Rosales Vesga devengó durante su último año de labores la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic), es la misma certificación que reposa a folios 18 y 335 del expediente con radicación número 2011-00196 la cual fue allegada en ese proceso con la misma

finalidad, esto es, probar que dicha bonificación fue devengada dentro del último año de servicio. Entonces, consideró el Magistrado que «si la parte actora no estaba conforme con la valoración de que dicha prueba se hiciera dentro del proceso 2011-00196 (sic), debió haber hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance y no pretender a través del presente medio de control reabrir el debate respecto de decisiones que ya han adquirido plena firmeza.» Con base en lo anterior, concluyó que debía declararse, de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues consideró que ha quedado plenamente establecido que lo pretendido a través del presente proceso ya fue objeto de decisión judicial, y no es posible en consecuencia, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. Así las cosas, el Magistrado Ponente resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN6.

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, por las siguientes razones: Indicó que efectivamente las pretensiones que se invocaron en la demanda inicial iban dirigidas a que se obtuviera el reconocimiento de la pensión con todos los factores de salario del último año de servicio, y en ese sentido se elevó la petición, se agotó la vía gubernativa y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su oportunidad, que accediera a las súplicas de la demanda.

Señaló que el Tribunal, en la respectiva sentencia, ordenó reliquidar la pensión, pero excluyó algunos factores de salario. Sostuvo el apoderado de la parte recurrente lo siguiente: “Yo fui en recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, y el Consejo de Estado (sic), no sé si por el volumen tan alto de folios que tiene ese expediente, que tiene casi mil folios, hizo referencia a un cert…(sic), el recurso de apelación iba dirigido a obtener de que (sic), especialmente, la bonificación por coordinación se tuviere en cuenta porque aparece certificada por el nominador mes por mes en el periodo en que éste Tribunal me dice no está certificada (…) el Consejo de Estado en la sentencia donde resolvió la segunda instancia del primer proceso, taxativamente dice lo siguiente: “De conformidad con la certificación de salarios obrante a folios 153 y 154, el demandante no devengó el auxilio de educación universitaria ni la prima de coordinación reclamados, por lo que mal podría hacer un reconocimiento al respecto, cuando no probó haberlos percibido, 6 Minuto 24:37. motivo suficiente para no acceder a la inclusión.”. Lo que se da a entender el Consejo de Estado (sic) no es que no tiene derecho a ese factor de salario, sino que por el hecho de no existir la prueba idónea (para reconocer) (sic) donde el nominador reconoció ese derecho, no la tiene en cuenta, no se pronuncia sobre si es o no es factor de salario, y ese hecho hace que la causa del nuevo (sic), al haberse agotado la vía gubernativa con esta nueva causa, donde se demostró que sí lo había devengado tuviera el legítimo derecho (sic) y en razón

al principio que el derecho pensional es un derecho principal, irrenunciable e imprescriptible, el derecho accesorio a ese derecho pensional, que es la reliquidación de la pensión tiene las mismas características, de que no es irrenunciable (sic), y si este pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado, para no haber tenido ese factor de salario era por el hecho del nominador no haberlo certificado, le quita la connotación de tener causa idéntica en el nuevo proceso (…)”7 De otra parte, el recurrente hizo alusión al pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado 2012-1645, radicado interno 932-2014, y al referir algunos de los apartes de lo que, según manifestó, se dijo por parte de la Corporación en aquella oportunidad, dio lectura entre otros, al siguiente texto: “No obstante, advierte la Sala que por tratarse de un asunto en estudio (sic) del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previo el (sic) agotamiento de los recursos correspondientes.”8 Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el derecho reclamado es la reliquidación de una pensión, «[…] y que el motivo por el cual el Consejo de Estado no se pronunció en su momento respecto a si era o no era factor para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, era el hecho de que no había sido certificada adecuadamente por el ente nominador» (sic), consideró que este motivo, lo excluye de tener una causa petendi parecida, y por tratarse de un

derecho pensional irrenunciable e imprescriptible, él pudo haber agotado la vía gubernativa ateniéndose a ese elemento. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN9. 7 Minuto 26:25. 8 Minuto 32:35. 9 Minuto 35:56.

Solicitó confirmar la decisión, toda vez que considera que aquella se encuentra ajustada a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO10.

Consideró que sobre el tema ya hubo pronunciamiento y por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN11.

El Magistrado ponente resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA.

Se advierte en el sub examine, que el auto objeto de apelación fue proferido por el Magistrado Ponente, pese a que este tipo de providencia debe ser proferida por la Sala de Decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 ibídem. Sin embargo, esta Subsección12, con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que esta irregularidad se encuentra convalidada y saneada de conformidad con lo consagrado en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, si bien,

la providencia fue proferida por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, la actuación cumplió su finalidad y, además, no fue objetada por las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión que esta Corporación habrá de tomar en el caso bajo estudio, se adoptará a través de la correspondiente Sala. PROBLEMA JURÍDICO. 10 Minuto 38:22. 11 Minuto 40:03. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 68001-23-33-000-2016-01245-01 (2136-2018) De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en establecer si, en el presente caso, era procedente, o no, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Para resolver lo anterior, el estudio se abordará en el siguiente orden: (i.) De la cosa juzgada (ii.) Caso concreto.

DE LA COSA JUZGADA.

Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que

figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia, y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)” Como en anterior oportunidad lo señaló esta Subsección13, “…La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D. C., trece (13)

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