CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02488-01(0408-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02488-01(0408-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO –Beneficiario
empleado de carrera / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Improcedencia Resulta claro que la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, en la medida que las normas de inscripción automática de las cuales pretende derivarla, esto es, los artículos 1° y 2° del Decreto 583 de 1984, son inconstitucionales por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Así las cosas, y como quiera que la actora no logró probar haber desempeñado en propiedad el cargo de Secretario Ejecutivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en concordancia con lo previsto por el Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164
DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN DEL
MINISTERIO DE SALUD NÚMERO 008958 DE 1993 – ARTÍCULO 1 /
RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD NÚMERO 008958 DE 1993 –
ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD NÚMERO 008480
DE 1994 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD NÚMERO 008480 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD NÚMERO 008480 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02488-01(0408-17)
Actor: IMELDA DE LAS MERCEDES MURCIA MURCIA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra el fallo del 9 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones2.- Imelda de las Mercedes Murcia Murcia a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y protección Social, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201544000201241 del 13 de febrero de 2015, suscrito por el secretario general de dicha entidad, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima Técnica por
Evaluación de Desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 6 de febrero de 2012 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 19913, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 20114. 1.2. Fundamentos fácticos5.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que la actora fue vinculada desde el 18 de febrero de 1983 en el cargo
de «Secretario 5140 Grado 10» en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Leticia (Amazonas) del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 8 de septiembre de 2017, visible a folio 209. 2 Folios 17-19. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 5 Folios 19-26. Refirió que no ha tenido solución de continuidad entre su vinculación inicial al Trabajo y Seguridad Social y su posterior incorporación a las plantas de personal del Ministerio de Protección Social y del Trabajo, de las cuales la última se surtió a través de la Resolución 28 del 15 de noviembre de 2011, en el empleo de «Técnico Administrativo Código 2134 Grado 16», del cual tomó posesión el 16 de noviembre de la citada anualidad. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16616 y 2164 de 19917 al haber ejercido los empleos referidos, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 28 de febrero de 1998, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 19978 para su
otorgamiento. Explicó que mediante escrito del 5 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social a través del oficio 201544000201241 de 13 de febrero de 2015, aduciendo que la interesada no presentó la reclamación con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19979 que restringió su otorgamiento únicamente a empleados pertenecientes a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación10.- La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 4º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Contra el acto acusado la parte actora formuló tres cargos; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 8 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 9 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Folios 26-34.
El primero de ellos lo sustentó en que la negativa al reconocimiento del incentivo reclamado vulnera los Decretos 166111 y 2164 de 199112 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, como quiera que ha ejercido en propiedad los cargos de secretario ejecutivo y técnico administrativo en los Ministerios de Salud, Protección Social y Trabajo, susceptibles del reconocimiento del beneficio reclamado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y que obtuvo calificaciones de servicios superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 28 de febrero de 1998. El segundo reparo lo presentó indicando que el acto demandado fue falsamente motivado, al señalar que para tener derecho a la prima técnica la demandante debió reclamar y obtener su reconocimiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, sin que este aspecto fuera previsto como exigencia para su otorgamiento en los Decretos 166113 y 2164 de 199114. El tercer y último cargo lo expuso señalando que, el acto enjuiciado es nulo por cuanto el funcionario que lo expidió, esto es, el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, carecía de competencia para proferirlo, debido a que conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es el jefe del organismo respectivo el encargado de emitir este tipo de decisiones, así como las concernientes a la declaratoria de su pérdida. 1.4 Contestación de la demanda15.-
El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; desempeñar el cargo en propiedad, que el jefe del organismo determine los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, 11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 13 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 15 Folios 65-79. que el empleado no se haya retirado del servicio y que no hubiere incurrido en alguna de las causales prevista para su perdida. Así mismo indicó que, resulta improcedente reconocer en favor de la accionante el incentivo reclamado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello; toda vez que no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo; no solicitó
previamente su reconocimiento y que aun si en gracia de discusión en algún momento hubiera cumplido las exigencias previstas, en este momento no es factible su otorgamiento por el transcurso del tiempo, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, ya que la norma que lo limitó a los cargos indicados entró en vigencia en 1997. 1.5 La sentencia de primera instancia16.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 166117 y 2164 de 199118 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Lo anterior, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no desempeñaba en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de reconocimiento de dicho beneficio y que si bien para ese momento se encontraba inscrita en carrera administrativa, ello no fue producto de la superación satisfactoria de un concurso de méritos, sino de una actuación administrativa adelantada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que culminó con la expedición de la Resolución 3432 del 28 de octubre de 1987, mediante la cual fue inscrita en el empleo de «Secretario Código 5140 Grado 06» de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 16 Folios 147-170. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos
especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. Actuación que se surtió en cumplimiento de lo previsto en los Decretos 583 de 1984, 964 de 1986 y 374 de 1987, que para ello exigían únicamente que el aspirante acreditara los requisitos de estudio y experiencia para el ejercicio del empleo al que esperaban fueran inscritos en carrera, y que la autoridad competente emitiera concepto favorable sobre su conducta y eficiencia. De otra parte refirió que si en gracia de discusión se aceptara la incorporación en carrera de la actora y las calificaciones de servicios superiores al 90% obtenidas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se habría extinguido su derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño; al haberse calificado su gestión en porcentaje inferior al requerido durante los años 1998 a 1999 y 2000 a 2001, y no haber sido evaluada entre 2001 y 2002, y 2003 a 2006. 1.6 El recurso de apelación19.- La parte demandante sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo omitió tener en cuenta que entre el 1° de febrero de 1997 y el 1° de marzo de 1998, esto es, durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, consolidó el derecho para hacerse acreedora al reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, al haber obtenido calificación de servicios en porcentaje superior al requerido, y desempeñado en
propiedad el cargo de «Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16» de la planta de personal del Ministerio del Trabajo. Al efecto precisó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del incentivo económico reclamado, en vista de que con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y después de ello, ha obtenido calificaciones con puntaje superior al establecido en la normatividad aplicable para su reconocimiento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 19 Folios 172-187. 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, al
haber sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa del Ministerio del Trabajo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 583 de 198420 que para ello no exigía la superación de concurso de méritos. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño; y en segundo lugar, abordará
el caso concreto a efectos de establecer si la actora cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. El caso del Ministerio de Salud. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas
por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…)». A partir de lo anterior se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, 20 Por el cual se reglamenta el inciso primero del artículo 42 del Decreto extraordinario 2400 de 1968. ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: « (…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley
1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…)» Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).» De la lectura de la normatividad referida, se evidencia que una de las causales
establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199721, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: 21 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado. «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala). Y en el artículo 4º se estableció un régimen de transición según para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: « (…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)». La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales
se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: « (…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en
vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia22. 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04.
Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento23.
De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991,
hubieren tenido derecho al citado beneficio. Específicamente en lo que hace referencia al Ministerio de Salud, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el director de dicha cartera ministerial expidió la Resolución 008958 del 29 de octubre de 1993; «por la cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de prima técnica en el Ministerio de Salud y se adoptan unos criterios para su otorgamiento»; cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: « (…) Artículo Primero.- Considera empleos susceptibles de asignación de prima técnica en el Ministerio de Salud, los que pertenecen a los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo (…)». « (…) Artículo Octavo.- Para a asignación de la Prima Técnica, por evaluación del desempeño, se establece el siguiente porcentaje de la asignación básica mensual: Hasta el 30%, para los empleados que ocupen cargos de los niveles ejecutivo, asesor y directivo. Parágrafo Primero.- La evaluación del desempeño de estos empleados se realizará por el Ministro en el mismo instrumento de evaluación de los empleados inscritos en la carrera administrativa, definidos dentro del GRUPO A, a que se refiere el artículo Décimo Primero de la Resolución 2422 del 3 de abril de 1992, expedida por este Ministerio. Parágrafo Segundo.- Quienes obtengan evaluación satisfactoria con un puntaje superior al 90% del total máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica (…)». Posteriormente fue expedida la Resolución 008480 del 18 de noviembre de 1994; «por la
cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de prima técnica en el Ministerio de Salud y se adoptan los criterios y procedimientos para su asignación», en la que se estableció: « (…) Artículo 1°. PRIMA TÉCNICA. Considerase empleos susceptibles de asignación de prima técnica en el Ministerio de Salud los que pertenecen a los niveles profesional, técnico 23 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. y asistencial, además de los contemplados en la Resolución 008958 del 29 de octubre de 1993, y que se encuentren vinculados legalmente a la planta global del Ministerio (…)». « (…) Artículo 8°.- El monto de la prima técnica por avaluación de desempeño será equivalente al 30% del salario básico mensual de los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial Parágrafo. La prima técnica establecida en esta Resolución tiene como fin estimular la excelencia de los funcionarios y no constituye factor salarial (…)». « (…) Artículo11°. De cuando no hay asignación. No habrá asignación de prima técnica
para los funcionarios que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Licencia no remunerada. b) Comisión de estudios. c) Suspensión en el ejercicio del cargo, durante el cuatrimestre en el cual se aplica la sanción disciplinaria. d) Calificación de servicios inferior a 560 puntos. e) Por incumplimiento demostrado en le ejecución del plan de trabajo. f) Por no aprobación de programas de formación y educación subsidiados por el Ministerio. g) Por recomendación de la Oficina de Control Interno, cuando medie auditoría de la misma. h) Por recomendación del superior inmediato, de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución (…)». El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199924, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor
que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se evidencia que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». 24 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. Seguidamente, el Decreto 217
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