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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02491-01(4769-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02491-01(4769-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPRESIÓN DE INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES –

Efecto / EMPLEADOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES – Régimen salarial / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Improcedencia Para determinar el régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: i) empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem; ii) empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994; y, iii) empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden

nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sistema de salud de las Fuerzas Militares, ver: radicación 3406-2013, C.P. Gustavo Gómez Aranguren FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 171 DE 1996 / LEY 110 DE 1993ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02491-01(4769-17)

Actor: LUZ MARINA FORERO PÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar la prima de actividad y subsidio familiar a empleados del sistema de salud de las fuerzas militares Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de agosto de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas

procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Marina Forero Páez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Luz Marina Forero Páez, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OFI14-83398 de 26 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990, con la correspondiente reliquidación de su pensión de invalidez; el pago de

la correspondiente indexación; dar aplicación a la sentencia en los términos de los 1 Informe visible a folio 218. 2 Demanda visible a folios 23 a 38. 3 La abogada Stella Retavisca Rueda. artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así: Señaló que la señora Luz Marina Forero Páez fue nombrada por el Ministro de Defensa mediante Resolución 13299 de 6 de noviembre de 1993 para que se desempeñara como Bacterióloga en el Batallón de Ingenieros No. 13 General “Antonio Baraya”, cargo del cual tomó posesión el 2 de diciembre de 1993 y en el que estuvo hasta el 2 de octubre de 2011. Anotó que por medio de la Resolución 510 de 2 de marzo de 2012 le fue reconocida por parte de la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa la pensión de Invalidez, como quiera que según la Junta Médica Laboral determinó, el 24 de mayo de 2011, que ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 100% por afecciones consideradas enfermedad profesional. Indicó que el 6 de noviembre de 2014 solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 19904; sin embargo la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le negó su petición a través del

acto acusado, por considerar que este tipo de prestaciones están dadas solo para los miembros uniformados de la Fuerza Pública. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. 4 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 53; Ley 352 de 1997, artículo 56; Decretos 1214 de 1990 artículos 39, 48, 49 y 51; 1792 de 2000; 674 de 2008.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El Decreto 1301 de 19945 y la Ley 352 de 19976 crearon una situación de desigualdad, al incorporar a los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este última entidad. Manifestó que el acto acusado vulneró, entre otras disposiciones legales, los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar un régimen salarial menos favorable, pues de modo alguno se puede desconocer que el personal del área de sanidad es personal civil del Ministerio de Defensa y, por lo mismo, le asiste el legítimo derecho a percibir la prima de actividad. Adujo que el acto acusado se encuentra falsamente motivado al desconocer que, los integrantes de la Dirección de Sanidad pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7: 5 “(…) Por el cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado. (…)” 6 “(…) Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones

en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”. 7 Visible a folios 72 a 92. Enunció que ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se les incrementó el salario, pues se tuvo en cuenta todas las primas que percibían antes de que entrara en vigencia el citado decreto. Precisó que lo anterior tuvo su razón de ser, en la necesidad de mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de personal de los citados institutos. Manifestó que por medio del artículo 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos. Dijo, con fundamento en lo anterior, que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el

régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, y por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 y 49 relacionadas con la prima de actividad y el subsidio familiar. Agregó que ni el Decreto 1792 de 2000 ni el Decreto Ley 092 de 2007 modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa. Bajo ese entendido, a la demandante salarialmente se le aplica el Decreto 3062 de 19978 y de ninguna manera el Decreto 1214 de 1990. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Enunció que el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional, cuenta con tres régimenes que venían siendo regulados por diversos estatutos, a saber: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contenido en el Decreto 1214 de 1990 y el de los empleados de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fijado en el Decreto 2701 de 1998. Destacó que por medio del Decreto 1301 de 199410 se organizó el establecimiento

público denominado Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dispuso que conservaría el carácter de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica y adscrito al Ministerio de Defensa. En su artículo 88 reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cual dispuso que para efectos de remuneraciones y demás emolumentos se regirían por las que estableciera el Gobierno Nacional y no por la normativa contemplada para el personal civil del Ministerio de Defensa. Agregó que la Ley 352 de 1997 dispuso la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creó la Dirección de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, además señaló en el artículo 55 ibídem en cuanto al régimen prestacional que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaran a 8 “(…) por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (…)”. 9 Folios 162 a 167. 10 “(…) por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" (…)”. las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad

el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. En virtud de lo anterior afirmó, que la situación de la demandante está gobernada por la Ley 100 de 1993, pues de lo probado en el proceso se logra establecer que ingresó al Instituto Nacional de las Fuerzas Militares el 2 de diciembre de 1993, cuando la citada normativa ya se encontraba vigente, por lo que en lo no previsto es posible acudir al Título VI del Decreto 1214 de 1990. Concluyó que no es posible el reconocer la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, ni las demás prestaciones señaladas en el Titulo III, por cuanto el régimen salarial que cobijaba a la demandante era el fijado por el Gobierno Nacional y el prestacional el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 1.5 El recurso de apelación11. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Sostuvo que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional toda vez que, el Decreto 2193 de 1997, a través del cual se establece la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, contempla la Dirección General de Sanidad como uno de sus organismo internos. Bajo este supuesto, señaló, la Dirección General de Sanidad Militar no es una entidad descentralizada, adscrita o vinculada al sector defensa sino una entidad que hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional. Concluyó que no existe una razón jurídica para negarle al personal civil de la

Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales previstas en el Título III del Decreto 11 Visible a folios 174 a 177. 1214 de 1990, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar: Problema jurídico Si la señora Luz Marina Forero Páez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y los demás haberes establecidos en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. En caso afirmativo se debe establecer, si la entidad demandada debe reliquidar la pensión de invalidez de la actora teniendo en cuenta los nuevos emolumentos.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) normas aplicables a la situación particular de la demandante; y, ii) marco jurisprudencial del Consejo de Estado que marca la pauta sobre el tema; y, iii) del caso en concreto. i) De las normas aplicables a la situación particular de la demandante. El Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” estableció en su artículo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo. Al respecto el citado artículo señaló: “(…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones (…)”. En ese mismo sentido, el referido Decreto en su artículo 49 estipuló las condiciones para reconocer el subsidio familiar al referido personal; veamos: “(…) ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete

por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (…).”. Ahora bien, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” facultó al Presidente de la Republica para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Para el efecto señaló: “ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud (…)”.

En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un

establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, el artículo 88 ibídem12 preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. En decir, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del citado artículo, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, el legislador a través de la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación13 de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del

Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir. 12 “(…) ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”. (…)”. 13 “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares

respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”. Es viable afirmar, en lo que se refiere a la incorporación a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, el legislador precisó que sería conforme a la reglamentación especial que expidiera el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos; y, en lo que tiene que ver con régimen prestacional estableció que estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993. Para mayor entendimiento la Sala citará los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997: “(…) ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la

reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. (…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (…)”.

Finalmente, el artículo 56 ibídem en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “(…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”. ii) Del marco jurisprudencial que ha marcado la pauta en el Consejo de Estado respecto del tema El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren14, en relación con el tema del proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: “Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares previsto constitucionalmente.” Visto lo anterior, estima la Sala que para determinar el régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: i) empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199415 le eran aplicables 14 Ver sentencia de 29 de enero de 2015, Expediente No, 3406-2013, Actor Lina Paola

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