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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. […] [L]a transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo

cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. […] [E]l artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». […] [E]l artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar. […] En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y previa la vigencia de la Ley 100 de 1993. […] [E]l ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN DE

DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / PRESCRIPCIÓN DE

LAS DIFERENCIAS CAUSADAS / PAGO OPORTUNO DE LA SENTENCIA /

PAGO DE INTERESES MORATORIOS

[S]e ha reconocido que corresponde actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación cuando la prestación no es reconocida al momento que la persona cumple las semanas de cotización y se retira, sino tiempo después cuando cumple la edad exigida para pensionarse, por cuanto con ello se busca lograr la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor. […] [E]sta Sala advierte que en este caso procede la indexación de la primera mesada por cuanto desde el momento en que el demandante se retiró del servicio el 20 de agosto de 1985 y el 17 de octubre de 1989, fecha en la cual se declaró su estatus de pensionado por haber cumplido 50 años de edad, transcurrieron más de 4 años, 1 mes y 27 días. […] A título de restablecimiento de derecho se condenará al FONCEP a pagar a favor del señor (…) el valor que se derive de la indexación de la mesada pensional, en consideración a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 20 de agosto de 1985, pero alcanzó la edad para pensionarse el 17 de octubre de 1989. Se declararán prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de abril de 2010, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la primera oportunidad en la que reclamó la indexación de la primera mesada pensional, fue con el escrito radicado el 10 de abril de 2013 y se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda. La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días

contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4

DE 1966 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / CPACA – ARTÍCULO 192 / CPACA – ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19)

Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Basilio Prieto Álvarez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de Resoluciones i) 222 del 18 de enero de 2005; y ii) 1897 del 18 de junio de 2005; y de los Oficios i) 2013EE4159 del 29 de abril de 2013; ii) 2013EE8733 del 23 de agosto de 2013; iii) 2013EE12942 del 12 de noviembre de 2013; y iv) EE-003.6201410390 del 4 de agosto de 2014, expedidos por la gerente de pensiones del FONCEP por los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y aplicar en su integridad la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, con la inclusión de las primas de navidad, de habitación y de alimentación; ii) pagar la diferencia producto del reajuste de la mesada pensional, desde el 17 de octubre de 1989

cuando se hizo efectiva la prestación; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) indexar el valor de la condena; v) pagar intereses moratorios y comerciales, según lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) condenar a la demandada al pago de perjuicios morales y a las costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Basilio Prieto Álvarez nació el 17 de octubre de 1939 y prestó sus servicios como docente en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 26 de agosto de 1985, por lo cual laboró un total de 8.480 días equivalente a 1.217 semanas o 23 años, 6 meses y 20 días. Además, cumplió 20 años de servicio el 6 de febrero de 1982 y, para el 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la aludida norma. ii) La Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la Resolución 1119 del 16 de septiembre de 1992, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1989, liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero calculado únicamente sobre la asignación básica, esto es, sin tener en cuenta las primas de navidad, habitación y alimentación. Además, se

abstuvo de indexar la primera mesada, pese a que habían transcurrido 4 años, 1 mes y 28 días entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que adquirió el estatus de pensionado. iii) El 10 de mayo de 2004, solicitó a la entidad demandada la revisión de la pensión de jubilación con el fin que se le aplicaran los factores salariales y el respectivo reajuste. Esta petición fue negada a través de la Resolución 222 del 28 de enero de 2005. iv) El 14 de febrero de 2005, el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo; sin embargo, mediante Resolución 1897 del 18 de julio de 2005 se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. v) El 9 de enero de 2013, el actor radicó nuevamente solicitud de reliquidación de pensión de jubilación y actualización de la primera mesada, la cual fue resuelta a través del Oficio 1061-2013 del 29 de abril de 2013 en forma negativa. vi) El 5 de junio y el 16 de octubre de 2013, reiteró la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales y la actualización de la primera mesada, no obstante, estas peticiones fueron negadas mediante los oficios del 23 de agosto y 12 de noviembre de 2013. vii) El 23 de mayo de 2014, mediante apoderada, elevó petición de reliquidación de pensión y la indexación de primera mesada, la cual fue negada mediante el Oficio 3002-2014 de 4 de agosto de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53 y 85 de la Constitución Política; 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985; 4 de la Ley 4.ª de 1966; y 45 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 1 Folios 129 a 144. i) Debe corregirse la omisión de indexar la primera mesada, pues es evidente que se ha visto afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante más de cuatro años, por el periodo comprendido entre la fecha del retiro del servicio (20 de agosto de 1985) y aquella en que adquirió el estatus de pensionado (17 de octubre de 1989). ii) Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en virtud del principio de favorabilidad, se debieron mantener las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión bajo las cuales adquirió el derecho y, en esa medida, en lugar de aplicar los factores de la Ley 62 de 1985, lo procedente era aplicar en su integridad el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. iii) La cuantía con la cual se reconoció la pensión corresponde a 2,6 salarios mínimos legales vigentes para el año 1985, en tanto que si se incluyen todos los factores salariales, equivaldría a 3 SMLMV.

1.2. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.2 Al efecto señaló que los actos demandados, en especial el de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 1119 del 16 de septiembre de 1992, se enmarca dentro de los parámetros y directrices consagradas por la Sentencia SU-2302015 que definió con claridad cómo se integra el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Si bien el demandante goza del beneficio de la transición de la Ley 33 de 1985 por haber laborado por más de 15 años para la entrada en vigencia de la aludida norma, lo cierto es que en tal virtud puede favorecerse del requisito de edad, mas 2 Folios 185 a 192. 3 Folios 226 a 234. no del tiempo de servicio, monto y factores para liquidar la pensión, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto en la referida Ley 33, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. ii) En consecuencia, no hay lugar a incluir los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1985, pues el monto de la pensión debe determinarse teniendo en

cuenta únicamente los devengados durante el último año de servicios y que estén relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Si bien durante ese último periodo laborado el señor Prieto Álvarez, además de la asignación básica, devengó las primas de alimentación, habitación y navidad, sólo la asignación se encuentra enlistada en la norma aludida. iii) No hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que dicha pretensión se fundamenta en el inconformismo de no haberse incluido todos los factores salariales. 1.4. El recurso de apelación El señor José Basilio Prieto Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) De acuerdo con «la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016»,5 proferida por el Consejo de Estado, la norma aplicable para determinar los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ende, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. ii) Las circunstancias que originaron la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, son sustancialmente diferentes a los hechos de la presente demanda, lo que hace inviable su aplicación. Además, no se presentan los supuestos previstos en el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011

para extender los efectos del fallo, comoquiera que en este no se está reconociendo un derecho. Tampoco resulta aplicable la sentencia SU-230 de 2015, dado que se origina en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes ni la 4 Folios 240 a 252. 5 Si bien indicó que la sentencia era de esa fecha, en realidad citó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, dentro del proceso identificado con el radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01 (4683-2013) M.P. César Palomino Cortés. «2012-143» pues su orientación es de corte económico, al velar por la sostenibilidad del sistema pensional. iii) No indexar la primera mesada pensional vulnera el respeto a la dignidad humana, especialmente a las personas de la tercera edad y en el presente caso al liquidar la pensión del actor en el año 1989, con lo con los valores correspondientes a la fecha del retiro, 26 de agosto de 1985, se afectó el poder adquisitivo de 4 años, asimilables a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Basilio Prieto Álvarez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6 1.5.2. La demandada El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con

fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:8 i) El alcance jurisprudencial dado por el Consejo de Estado,9 para efectos de establecer los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, contempla todos los factores que constituyen salario, entendido como tal todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Si bien esta posición no coincide con la actual interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la 6 Índice 10, aplicativo Samai. 7 Índice 13, aplicativo Samai. 8 Índice 14, aplicativo Samai. 9 Se refirió a las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 9 de julio de 2009, radicado 25000 23 25 000 2004 04442 01 (0208-2007), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y ii) Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000 23 25 000 2006 02562 01 (020308), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

forma y modo de liquidación de estos trabajadores no ha sido objeto de cambio, de manera que se mantiene como tesis aplicable a los casos como el del actor.10 ii) Por tanto, la cuantía de la prestación se debe calcular con base en el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sin que sea posible aplicar la posición jurisprudencial que actualmente se tiene respecto del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. No obstante, al pago de mesadas habrá que aplicarse el término de prescripción de 3 años, cuyo conteo deberá realizarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, toda vez que este término ya había sido interrumpido con la solicitud radicada el 10 de mayo de 2004. iii) Las pruebas allegadas al expediente permiten apreciar que el demandante se retiró del servicio el 19 de agosto de 1985, época para la cual contaba con el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación, pero sin que hubiera alcanzado la edad para ello. Ello implicó que tuviera que esperar a cumplir 50 años de edad para acreditar el estatus pensional, lo cual ocurrió años después.

No obstante, en el acto administrativo demandado, la pensión le fue reconocida a partir del 17 de octubre de 1989, sin que el valor base hubiera sido objeto de actualización. Por lo tanto, resulta evidente que la entidad accionada se abstuvo de asegurarle la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo constante de la base salarial sobre la cual efectuó el cálculo de la mesada pensional y, en consecuencia,

resulta procedente la indexación de la primera mesada, sobre la que opera la prescripción trienal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y ii) si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.2. Marco normativo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado 73001 23 33 000 2014 00637 01 (4780-15) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2.2.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985

La Ley 6.ª de 1945,11 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Al respecto la norma señala lo siguiente: Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada

mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [Resalta la Sala]. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.» [Resalta la Sala]. Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en

que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Al respecto el parágrafo 2 del artículo 1 ejusdem, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera: Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro». [Resalta la Sala]. La norma transcrita permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional,

esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. Bajo el panorama expuesto, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [Resalta la Sala]. De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes

factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [Resalta la Sala]. En consecuencia, son estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y previa la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha reconocido recientemente esta Subsección.12 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 17 de octubre de 1939 nació el señor José Basilio Prieto Álvarez, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía.13 El 2 de abril de 1991, el señor Prieto Álvarez solicitó al FONCEP el reconocimiento de una pensión de jubilación.14 El 16 de septiembre de 1992, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D. C., mediante Resolución 01119, reconoció a favor del señor José Basilio Prieto Álvarez una pensión de jubilación «equivalente al 75 % del salario y que sirvió de base para calcular los aportes», a partir del 17 de octubre de 1989.15

El 10 de mayo de 2004, el demandante solicitó i) reajustar la pensión de jubilación que fue reconocida a su favor, con inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación; ii) reconocer el reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992, en concordancia con la Ley 6.ª de 1992; y iii) reintegrar el mayor valor descontado para salud, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y 100 de 1993, a partir de la fecha en que se aumentó el aporte al 12 %.16 El 11 de agosto de 2004, la coordinadora del Grupo de Nómina de Pensionados de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de diciembre de 2020, radicados i) 25000 23 42 000 2014 01163 02 (2354-2019) y ii) 05001 23 33 000 2015 00255 01 (1659-2016), M.P. William Hernández Gómez. 13 Folios 5 y 15. 14 Folio 6. 15 Folio 8. 16 Folios 16 a 18. certificó que el señor José Basilio Prieto Álvarez para esa fecha se encontraba activo con pensión de jubilación la cual se pagaba con recursos de la nación.17 El 28 de enero de 2005, la subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito expidió la Resolución 0222, en la que la

consideró que no era procedente reconocerle al demandante el reajuste de la Ley 445 de 1998 y, además, negó su solicitud de reajuste pensional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 y la Ley 4.ª de 1966.18 Esta decisión fue notificada al apoderado del demandante el 7 de febrero de 2015.19 El 14 de febrero de 2005, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la resolución anterior.20 El 30 de marzo de 2005, el jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital certificó que el demandante ingresó a la entidad el 7 de febrero de 1962 y se retiró el 20 de agosto de 1985, asimismo dio constancia sobre los factores salariales de los años 1984 y 1985 del señor Prieto Álvarez. En este documento se advierte que el actor percibió sueldo, y primas de alimentación, de habitación y de navidad.21 Sin embargo, el subdirector de Nómina de la entidad, emitió la Certificación 48440 del 3 de junio de 2005, por la cual especificó que el demandante cotizó en la Caja de Previsión Social Distrital desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 19 de agosto de 1985, con una tasa del 5 % sobre la asignación básica, como único factor.22 El 18 de julio de 2005, por medio de la Resolución 1897, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió un recurso de apelación que interpuso el demandante en contra de la Resolución 0222 del 28 de enero de 2005, en el

sentido de confirmarla en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional al señor Prieto Álvarez, con fundamento en que el estatus pensional lo adquirió el 17 de octubre de 1989 y el reconocimiento se realizó a partir del 16 de septiembre de 1992, es decir, con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992.23 Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 7 de octubre de 2005, desfijado el 21 de ese mes y año.24 17 Folio 34. 18 Folios 36 a 40. 19 Folio 41. 20 Folios 42 a 45. 21 Folios 51 y 67 22 Folio 53. 23 Folios 58 a 62. 24 Folio 64. El 10 de abril de 2013, el señor José Basilio Prieto Álvarez solicitó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, a efectos de que se incluyeran todos los factores salariales devengados y por cuanto «se tuvo en cuenta como asignación básica el último año (1984) fecha de mi renuncia y no como lo ordena la ley: cuando se cumple el estatus juríd

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