CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02648-01(2021-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02648-01(2021-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Aplicación a quienes tuvieran dicha calidad con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional.(…) si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) el demandado cumplía acreditaba más de 40 años de edad, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1950, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1994 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el Decreto 1359 de 1993.En efecto, el denominado régimen especial de congresistas le es aplicable a aquellos que hubiesen tenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, lo que no ocurre con el accionado, quien, como ya se anotó, se posesionó de ese empleo tan solo hasta el 20 de julio de 1994, por lo que al momento en que entró en vigor
la Ley 100 de 1993 no tenía siquiera la expectativa legítima frente a aquel régimen pensional.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1293 de 1994 / DECRETO 1359 de 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02648-01(2021-19)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(FONPRECON) Demandado: DARÍO SARAVIA GÓMEZ Tema: Reconocimiento pensión de invalidez – régimen especial de los congresistas – aplicable a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan ostentado tal calidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como apelante único, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El FONPRECON, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3 del 17 de enero de 2002, por medio de la cual el director general de
la entidad le reconoció al accionado una pensión de invalidez.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandando no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez según el Decreto 1393 de 1994 sino conforme al Decreto 917 de 1999 y el reintegro del mayor valor con ocasión de la errada otorgación de la prestación, a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla el fallo que así lo disponga.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. A través de dictamen del 12 de septiembre de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez AD-HOC de Bogotá declaró que el demandado tenía una perdida de la capacidad laboral correspondiente al 52.75%, con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2000.
5. Mediante la Resolución 3 del 17 de enero de 2017, suscrita por el gerente general del FONPRECON, se le reconoció al demandando una pensión de invalidez en cuantía del 95% del ingreso mensual que durante el año 2000 devengaba un congresista en ejercicio, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2000. 1 El expediente ingresó al Despacho el 31 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 155.
Concepto de violación
6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las los artículos 4, 5, 8, 10 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 17 de la Ley 4ª de 1992; 2, 3, 5 y 7 del Decreto
1293 de 1994, y el Decreto 917 de 1999.
7. Para el efecto, sostiene que el reconocimiento pensional efectuado por el FONPRECON vulneró las normas legales enunciadas por de error de derecho por indebida aplicación, al estimar que se debía reconocer la pensión de invalidez del accionado en el porcentaje de que trata el acto acusado, cuando no se daban los presupuestos requeridos para tal fin.
8. Lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de los congresistas, según el artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, aplicado por la entidad para otorgarle la pensión al accionado, establece que la invalidez que determine para aquellos la pérdida de capacidad laboral no debe ser inferior al 75%.
9. Además, dicha disposición no era aplicable a aquel, toda vez que para la fecha en que fue estructurada la invalidez, esto es, el 3 de mayo de 2000, se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, conforme al cual es improcedente extender el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral a uno diferente al dispuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que para el asunto, como ya se dijo, fue de 52.75%.
10. Así, entonces, concluye que el FONPRECON aplicó para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionado un porcentaje que no correspondía, toda vez que la estructuración data del 3 de mayo de 2000, fecha para la que se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999.
Contestación de la demanda
11. El demandado, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones por
considerar razones suficientes para mantener incólume la pensión de invalidez que se le reconoció, toda vez que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cumplimiento del requisito de la edad, le asiste el derecho al reconocimiento de tal prestación según los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, como se hizo en el acto acusado.
12. Así las cosas, no hay lugar a establecer que actuó de mala fe y, en consecuencia, es improcedente restituir o reintegrar valor alguno con ocasión de las mesadas recibidas.
La sentencia de primera instancia
13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad parcial del acto acusado, ordena al FONPRECON a reconocer al accionado la pensión de jubilación según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y niega la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la prestación.
14. Para el efecto, estima que el demandado incumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, no era posible el reconocimiento pensional por invalidez conforme a las disposiciones del Decreto 1293 de 1994, siéndole aplicable dicha ley por encontrarse vigente al momento de la estructuración de su incapacidad.
15. Recuerda, que si bien en su momento la perdida de la capacidad laboral del
accionado se elevó al 80%, esto fue por desconocimiento del régimen aplicable a aquel, toda vez que según la jurisprudencia al ser vinculado al Congreso de la República con posterioridad al 1º de abril de 1994, no contaba con una expectativa legitima de pensionarse con el régimen pensional de los congresistas.
16. A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por el accionado por concepto del mayor valor generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, y de la condena en costas, toda vez no se evidencia un actuar temerario o de mala fe por parte de aquel.
Recurso de apelación
17. El demandando, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en su derecho a la pensión de invalidez según le régimen dispuesto para los congresistas en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, ya que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia esta ley, contaba con 43 años de edad.
18. Lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen aplicado por el FONPRECON es más favorable y la protección de sus derechos adquiridos, los cuales se garantizaran con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
19. Las partes presentan alegatos de cierre, en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico
20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Al demandado, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez según la previsiones aplicables a los congresistas dispuestas en Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaba tal condición?
21. Para resolver lo anterior, lo primero que ha de decirse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
22. Sin embargo, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
23. Para ello, dicha norma estableció que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral, esto es, el 1º de abril de 1994,
contaran con 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
24. Ahora, es de precisarse que la Constitución Política, en el numeral 19 (literales e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
25. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1º (literal c) que «(e)l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 17 dispuso:
«El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.».
26. La anterior disposición, fue declarada exequible de manera condicionada2 por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo al considerar: «La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución.
Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros
del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.». 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la
Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica
actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado».
27. Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato diferenciado a este grupo de servidores.
28. Dentro del anterior marco normativo, el presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «(…) se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», cuyo artículo 1° consagra «(e)l presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante
a la Cámara.».
29. Respecto de los requisitos para acceder al régimen pensional del Decreto 1359 de 1993 y del reconocimiento de la pensión de jubilación según este, sus artículos 4 y 10 señalan: «ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. (…) ARTÍCULO 10. Definición. La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así: a) El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad
laboral sea igualmente del 75%. b) El noventa y cinco por ciento (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.».
30. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso3, el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios «(…) y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo pertinente preceptúa: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.
Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. Parágrafo NULO. Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así 3 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la
legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.».
31. Así las cosas, se tiene que los congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista. Asimismo, el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad.
32. Es de resaltar, que el parágrafo 2 del Decreto 1293 de 1994, que extendía los beneficios de la transición aquellos legisladores que hubiesen ostentado tal dignidad antes del 1º de abril de 1994, siendo o no elegidos para períodos posteriores
siempre y cuando cumplieran con los requisitos de que tratan los literales a y b del artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente: 5677-03 (0423-01), sección segunda, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
33. A su vez, el decreto 816 de 2002, en su artículo 11, dispuso que la liquidación de la pensión para los congresistas en régimen de transición y la pensión que corresponda a los sustitutos pensionales, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que haya percibido aquel. Y en su parágrafo, establecía los eventos en los cuales de conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no se tenía derecho a la aplicación de dicho régimen de transición, sin embargo, dicho artículo fue declarado nulo en su totalidad por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, radicado: 5678, 03, con ponencia del
consejero Gerardo Arenas Monsalve.
34. Respecto del régimen especial para los congresistas, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, decidió: «Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria
a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia.».
35. En relación con los beneficiarios del régimen especial de congresistas, dicha Corporación sostuvo: «Dado que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresión alguna del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la fórmula por medio de la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción de una sentencia interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de abril
de 1994no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial.».
36. Vale decir que la Corte Constitucional estimó que las interpretaciones vigentes acerca del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 resultan contrarias al ordenamiento constitucional, en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo y, además, ocasionan una desproporción evidente entre algunas pensiones concedidas bajo el amparo del aludido artículo, como es el hecho de haber extendido el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 19944 no estaban afiliados a aquel, por lo que ordenó dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2007, en el sentido de proceder a la revocación de los correspondientes actos administrativos que reconocieron d
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