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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CAJANAL / SUCESIÓN

PROCESAL / RECONOCIMIENTO DERECHOS PENSIONALES Y

PRESTACIONES ECONÓMICAS / INTERESES MORATORIOS EN LAS SENTENCIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICASCausación En vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha.Al desaparecer de la vida jurídica CAJANAL (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios. (…) En aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la

ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. en el presente asunto la Sala evidencia que si bien en las sentencias base del recaudo se condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de dichos intereses, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía CAJANAL, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de intereses moratorios por sentencias contra entidades públicas, ver: Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1999. rad D-2191. C.P. José Gregorio Hernández Galindo.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 254 DE 2000 / LEY

1105 DE 2006 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663

DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 20007 CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18)

Actor: SIGIFREDO CORREDOR RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Establecer si es necesario hacerse parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) para efectos del reconocimiento de intereses moratorios Decisión: Confirma decisión del a quo ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva

El señor Sigifredo Corredor Rodríguez, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, para obtener la nulidad de la Resolución 41070 del 17 de agosto de 2006, por medio de la cual le fue 1 Del 19 de octubre del 2018, visible a folio 163 del expediente. 2 El abogado Luis Alfredo Rojas León. 3 Decreto 01 de 1984. reliquidada su pensión de jubilación sin tener en cuenta el régimen especial de la Rama Judicial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la asignación básica mensual más elevada devengada en su último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, y demás emolumentos a partir del 24 de febrero de 2003 de acuerdo al Decreto 546 de 19714; ii) aplicar los reajustes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 19935; iii) el pagó de las mesadas atradadas debidamente indexadas; y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 20086 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual decretó la nulidad del acto acusado, ordenó a CAJANAL la

reliquidación de la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de febrero de 2003 con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicios y dar cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 18 de junio de 20097, luego de resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada. El señor Sigifredo Corredor Rodríguez, a través de peticiones del 23 de septiembre, 6 de octubre de 2009 y 21 de octubre de 20108, solicitó a CAJANAL el cumplimiento de las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2008 y el 18 de junio 4 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al

salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 6 Visible a folios 6 a 8 del expediente. 7 Visible a folios 19 a 28 del expediente. 8 Según Resolución UGM 013471 del 12 de octubre del 2011, expedida por CAJANAL, visible a folios 29 a 36 del expediente. de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. Una vez ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado, esto es, el 4 de septiembre de 2009, y para darle cumplimiento, el Liquidador de CAJANAL por medio de la Resolución UGM 013471 del 12 de octubre de 20119, reliquidó la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios; y para el efecto, incluyó y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial y, en consecuencia, la cuantía de la prestación se elevó a la suma de $1.833.659, con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 2003. Es de señalar, que en la parte resolutiva de la anterior resolución se dispuso que el área de nómina debería realizar las operaciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual preciso que los intereses estarían

a cargo de CAJANAL y la indexación correspondería al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Pese a lo anterior, lo cierto fue que de conformidad con el cupón de pago 253612 de enero de 201210, expedido por el Banco AV Villas, al señor Sigifredo Corredor Rodríguez le fue pagada la suma de $49.368.612,42, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO INGRESOS EGRESOS

JUBILACIÓN NAL. $4.475.765,53

RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO $34.502.739,97

AL 12%

RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO $9.425.185,66

AL 12.5%

RELIQUIDACIÓN PAGO $7.474.821,26

MESADA ADIC. 0%

ALIANSALUD EPS $5.854.600

REINTEGROS NACION (1 DE $655.300 1) = $55.878.512,42 = $6.509.900

NETO A PAGAR 49.368.612,42 9 Visible a folio 29 a 36 del expediente. 10 Visible a folio 39 del expediente Aunado a lo anterior, el 4 de marzo de 2014, la UGPP realizó liquidación11 de la prestación reconocida al actor sin tener en cuenta suma alguna por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el señor Sigifredo Corredor Rodríguez inició proceso ejecutivo en el que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de dicha entidad, así:

“1) Por suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS

MLC ($55.236.447), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B de fecha 6 de marzo de 2008, confirmada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B de fecha 18 de junio de 2009, debidamente ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2009, los cuales fueron causados desde el 5 de septiembre de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Se condene en costas a la demandada”. En virtud de lo anterior, a través de auto del 17 de marzo de 201712, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, libró mandamiento de pago a favor del señor Sigifredo Corredor Rodríguez por la suma de $55.236.447, por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, el 5 de septiembre de 2009. En atención al numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso13, la entidad ejecutada el 19 de abril de 2017 interpuso recurso de apelación14 contra el auto que libró mandamiento de pago, en el que solicitó condenar en costas y propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por

pasiva, de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió no reponer la 11 Visible a folios 41 a 43 del expediente. 12 Visible a folios 62 a 65 del expediente. 13 “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. 14 Visible a folios 70 a 74 del expediente. providencia que libró mandamiento de pago, no condenar en costas y citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 1.2. La sentencia objeto de apelación15

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito en atención a lo siguiente: Luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente y la demanda estableció que: i) el fallo objeto del presente proceso ejecutivo quedó ejecutoriado el 4 de

septiembre de 2009; ii) el 24 de septiembre de 2009, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, la parte actora elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia; iii) mediante la Resolución UGM 013471 del 12 de octubre de 2011, la entidad cumplió parcialmente con lo ordenado en la providencia judicial; y iv) el 25 de abril de 2012 se pagó la obligación sin incluir los intereses moratorios. En efecto, afirmó que si bien CAJANAL, hoy UGPP, profirió la Resolución UGM 013471 del 12 de octubre de 2011 para cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que de la lectura de la misma no se evidencia que la entidad ejecutada haya cancelado suma alguna por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de septiembre del 2009 (día siguiente al ejecutoria de la sentencia) y hasta el 25 de abril del 2012 (fecha efectiva del pago), pues el único concepto que canceló fue por reliquidación de la pensión, quiere decir esto, que la entidad dio cumplimiento parcial a la obligación. 1.3. El recurso de apelación16 La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que no es procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dado que el demandante presentó reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL respecto del pago de los mismos, la cual fue rechazada dentro del proceso de calificación y 15 Visible a folios 170 a 173 del expediente.

16 Minutos 10:14 a 12:10 del CD que reposa a folio 130 del expediente. graduación de acreencias de la extinta CAJANAL, a través de la Resolución de Calificación 893 del 26 de junio de 2011, sin que hubiese interpuesto recurso alguno en su contra. 1.4. Alegatos en segunda instancia La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión17 en donde solicitó confirmar la decisión apelada, puesto que la demanda versa exclusivamente sobre los intereses moratorios establecidos en este artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adeudados por la UGPP y que fueron reconocidos en las sentencias base del recaudo. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión18, en los que pidió que se declaren probadas excepciones propuestas y se termine la acción ejecutiva, toda vez que la obligación de pago de intereses moratorios no corresponde a la UGPP sino a la extinta CAJANAL, pues la distribución de competencias establecidas en el artículo 1 del Decreto 4269 de 201119 no expresó orden alguna en relación con el pago de los mismos. 17 Visible a folios 149 a 151 del expediente. 18 Visible a folios 152 a 157 del expediente. 19 “Por el cual se distribuyen unas competencias”. (…) ARTÍCULO 1o. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP– Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios

requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo. PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”. La agente del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto20, en el que solicitó confirmar la decisión apelada, pues la entidad ejecutada no pagó las sumas de dinero por el pago tardío de la reliquidación ordenada por las sentencias a favor del actor. Así las cosas, tiene derecho a percibir los intereses moratorios que no fueron pagados en su momento por CAJANAL y que ahora le corresponde asumir a la UGPP por disposición, incluso, de la Ley 1151 de 200721.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a: Establecer si era necesario que el señor Sigifredo Corredor Rodríguez se hiciera parte dentro del proceso de liquidación de CAJANAL para efectos de que le fueran reconocidos los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que habían sido dispuestos en las sentencias que

sirven de título de recaudo ejecutivo. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de las obligaciones surgidas con ocasión de las sentencias judiciales en las que se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE; ii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y iii) del caso concreto. 2.4. De las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en las que se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta CAJANAL EICE A través del Decreto 2196 de 200922, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de CAJANAL, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en 20 Visible a folios 158 a 162 del expediente. 21 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 22 “Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. el Decreto 254 de 200023 el cual a su vez fue modificado por la Ley 1105 de 200624 que en su artículo 1, prevé que "(...) los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan (...)", es decir, el Decreto 663 de 199325. De igual manera, señaló en el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 que "(n)o formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del

artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 (...)". Norma esta última que dispuso: "El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; (...)". (Resaltado fuera del texto) A su vez, el artículo 20 del Decreto 2196 de 2009, estableció que "(...) integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación (...)". En virtud de lo anterior, se considera que no hacen parte de la masa liquidatoria de CAJANAL, los recursos de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran el pago de las obligaciones que se derivan de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales y que tal circunstancia se extiende también, a los intereses moratorios que surgen con ocasión del cumplimiento tardío de la condena fijada en la orden judicial, por razón a que los mismos son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del aforismo jurídico según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 23 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 24 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de

entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Ahora bien, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201126, previó que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200927 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP28. En relación con la UGPP, se debe señalar que fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 200729, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: "(...) i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones

inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (...)”. Así mismo, el Decreto 169 de 200830, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: "(...) En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas (...). 26 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. 27 “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. 28 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. 29 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 30 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral (...)".

De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 201131, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP32 y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011; y ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la

competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha33. Así las cosas, se define que al desaparecer de la vida jurídica CAJANAL (12 de junio de 2013) y ser sustituida totalmente por la UGPP, ésta por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta entidad, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios. 2.5. Los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas Al respecto, el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispuso: “Artículo 177. Efectividad de condenes contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. 31 “Por el cual se distribuyen competencias”. 32 En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en Liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que se hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009 y que aun se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio. 33 Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer.

(…)” Este artículo, en su redacción original establecía que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”; sin embargo las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 199934, al considerar: “Par

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