CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02762-01(0834-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02762-01(0834-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Debe ser adicional a la exigida para el desempeño del cargo / CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Valoración por parte del jefe de la entidad Resulta evidente que para el momento en que fue nombrado en periodo de prueba como «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10» no excedía los requisitos mínimos legalmente previstos para dicho cargo, y que si bien contaba con alguna experiencia laboral ella fue utilizada por la entidad para compensar el requisito mínimo del título de formación avanzada o posgrado, y por consiguiente incumple lo concerniente a acreditar los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, conforme fue previsto por el artículo 3° del Decreto 1384 de 1996. Adicionalmente la Sala de Decisión echa de menos la prueba demostrativa del factor de valoración concerniente a acreditar «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo», prevista en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996. Pues si bien al plenario se incorporó la constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la demandada el 20 de agosto de 2015, visible a folios 69 a 73 del cuaderno principal, de su contenido no se
colige ninguno de los aspectos o conceptos previstos por la norma mencionada respecto de su desempeño como «Profesional Universitario Grado 10» que ejerció en propiedad con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Los cuales resultan determinantes a la luz de lo previsto por el Decreto 1384 de 1996 que lo cataloga como uno de los factores de valoración para el otorgamiento de la prima técnica, que el actor pretende le sea reconocida a partir de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 7 DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02762-01(0834-18)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN LEGUIZAMÓN ESPITIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 4 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José del Carmen Leguizamón Espitia contra la Nación, Contraloría General de la República, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones2.-
1. El Señor José del Carmén Leguizamón Espitia a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Contraloría General de la República, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014IE0165239 del 27 de noviembre de 2014, expedido por el Contralor General encargado de dicha entidad, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir de 1996 y hasta mayo de 2015, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión, y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20113. 1.2. Fundamentos fácticos4.-
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente
manera la situación fáctica del demandante, así:
1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de febrero de 2019, visible a folio 338. 2 Folios 34-35. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 35-39. 3.1 Indicó, que fue vinculado desde el 29 de marzo de 1993 como «Auditor Financiero, Nivel Profesional, Grado 03» en la Contraloría General de la República, y que prestó sus servicios en dicha entidad hasta el día 31 de mayo de 2015, fecha para la cual se desempeñaba como «Profesional Universitario Grado 02» en la División de Vigilancia Fiscal Gestión Pública en Bogotá. 3.2 Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto se encuentra inscrito en el sistema específico de carrera administrativa de la entidad accionada, y además cuenta con títulos de «Contador Público» otorgado por la Universidad Antonio Nariño el 16 de diciembre de 1983, y de «Especialista en Control Interno» conferido por la Universidad Militar Nueva Granada el 23 de julio de 1996. 3.3 Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que laboró durante más de 21 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel asistencial y profesional en la Contraloría General de la República, entre los cuales se encuentran los de «Auditor Financiero, Nivel Profesional, Grado 03» y «Profesional Universitario Grado 02». 3.4 Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el
Decreto 1724 de 19975 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por reunir las condiciones previstas para ello en el Decreto 1384 de 19966. 3.5 En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 7 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el Contralor General encargado, a través del oficio 2014IE0165239 del 27 de noviembre de 2014, aduciendo que el cargo desempeñado por el actor no está dentro de los niveles de empleo susceptibles de su otorgamiento a luz de lo previsto por el Decreto 1724 de 1997, que la contempla únicamente respecto de quienes desempeñen empleos del orden directivo, asesor o ejecutivo. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación7.- 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 6 A través del cual se establecieron los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República 7 Folios 39-45.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 13, 23, 25, 53, 58, 150 y 243 de la Constitución Política, 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, la Ley 60 de 1990, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, los artículos 46 a 48 del Decreto 720 de 1978, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los artículos 1° a 7° del
Decreto 1384 de 1996, el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997; y las Resoluciones 3523 de 1995, 3682 del 1995, 3839 de 1996 y 5113 de 2000, mediante las cuales la entidad demandada reglamentó el procedimiento de la asignación y reajuste de la prima técnica para sus funcionarios.
5. Contra el acto acusado el actor formuló un cargo de violación consistente en que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que al cobrar vigencia el Decreto 1724 de 1997, contaba con título de pregrado y posgrado; y acumulaba más de 3 años de experiencia altamente calificada en la Contraloría General de la República, lo cual concuerda con los requerimientos previstos para el reconocimiento del incentivo por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1384 de 1996, conforme lo expuso en la solicitud presentada para ello en sede administrativa.
6. Adujo que lo pretendido corresponde a un derecho adquirido que goza de especial protección según lo previsto por el Decreto 1724 de 1997 que estableció un régimen de transición para su otorgamiento en favor de quienes, como en su caso, acreditaran los requisitos para ello antes de su entrada en vigencia. Lo cual concuerda con su situación particular como quiera que para ese momento desempeñaba en propiedad un cargo del nivel profesional, se encontraba inscrito
en el escalafón de carrera de la entidad demandada, contaba con títulos de «Contador Público» y de «Especialista en Control Interno» y acumulaba más de
cuatro años de experiencia profesional relacionada. 1.4 Contestación de la demanda8.-
7. La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, conforme a los lineamientos definidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, resulta improcedente que al demandante le sea concedido el incentivo económico, en consideración a que incumple la exigencia 8 Folios 64-85. de contar con experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no inferior a tres (3) años; ya que entre la fecha en que obtuvo el título de «Especialista en Control Interno» (23 de julio de 1996) y la de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) transcurrieron tan solo 11 meses y 19 días.
8. Adujo que otra circunstancia que impide acceder a lo pretendido, es que para la fecha en que peticionó su otorgamiento desempeñaba un cargo del nivel profesional, el cual fue excluido de ello por el Decreto 1724 de 1997, aspecto que ha sido reiterado en la reglamentación posterior que sobre dicho incentivo ha expedido el Gobierno Nacional, específicamente, la contenida en los Decretos 1336 de 20039 y 2177 de 200610. 1.5 La sentencia de primera instancia11.-
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos previstos en la normatividad que regulaba el otorgamiento del incentivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y 1384 de 1996, específicamente en lo concerniente a que «excedía los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo», y que contaba con la «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo».
10. Para arribar a dicha conclusión, el a quo señaló en primer lugar, que a partir del 23 de julio de 1996, el demandante se graduó como «Especialista en Control Interno», y excedió los requisitos mínimos del ejercicio del cargo de «Profesional Universitario Grado 10» según la Resolución 3398 del 4 de febrero de 199412, que estableció para ello; acreditar título profesional universitario en el área de trabajo 9 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 11 Folios 201 a 228. 12 Mediante la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones. de acuerdo con las funciones del empleo, y tres (3) años de experiencia profesional o relacionada.
11. En segundo término precisó, que debido a que posteriormente fue nombrado
como «Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13» a través de la Resolución 03034 del 10 de julio de 1998 en periodo de prueba, para lo cual acreditó título profesional universitario, título de formación de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional13, a partir de su posesión en este cargo incumplió la exigencia establecida en el Decreto 1384 de 1996 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consistente en «acreditar requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo».
12. En tercer lugar, expuso que tampoco demostró la «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo», previstos para el reconocimiento del beneficio por el Decreto 1384 de 1996, y que si bien, aportó certificaciones de tiempo de servicios, ellas no evidenciaron el cumplimiento de este requisito. 1.6 El recurso de apelación14.-
13. La parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto a que definitivamente reúne los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto cumplió las exigencias previstas en el Decreto 1384 de 1996 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que excluyó a los empleos del nivel profesional de su otorgamiento y estableció un régimen de transición en favor de quienes, como en
su caso, acreditaran las condiciones para ello, de manera previa a la vigencia del último decreto referido. 13 Que fueron previstos para ello en la Resolución 3394 del 4 de febrero de 1994. 14 Folios 237-251.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
14. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2.1 El Problema Jurídico.-
15. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer:
16. Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado de la Contraloría General de la República en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó en propiedad un empleo del nivel profesional, y si para ello era necesario que excediera los requisitos previstos para su designación en dicho cargo.
17. La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, específicamente en la Contraloría General de la República; y en segundo lugar, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.
Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la Contraloría General de la República.
18. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».
19. Mediante el Decreto 2164 de 199115, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:
20. La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.
21. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios.
22. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año.
23. En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado.
24. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica.
25. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: 15 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida
en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.»
26. Posteriormente fue expedida la Ley 106 de 1993 sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República en cuyo artículo 113 numeral 5º, confirió facultades al Contralor General de la República para asignar prima técnica a los funcionarios de dicha entidad, previo señalamiento de los requisitos mínimos que para ello debían acreditarse.
27. La Corte Constitucional mediante sentencia C-100 del 7 de marzo 1996, declaró exequible el inciso 1º del numeral 5º. del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el entendido de que, en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, y no al Contralor General de la República; a partir de lo cual el Presidente de la República expidió el Decreto 1384 de 1996 que estableció las exigencias para el otorgamiento del beneficio económico a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del ente de control.
28. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por su
parte en su inciso 5º, dispuso que “(…) Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, de la prima técnica (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios del ente de control, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor, directivo o profesional y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.
29. Ahora bien, a través del Decreto 1384 del 5 de agosto de 199616, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, se desarrollaron los siguientes elementos: - Se previó que el contralor podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico, asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo. - El simple cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo tercero de la normativa analizada, no otorga derecho a la asignación de prima técnica. - Se establecieron los siguientes factores de valoración para el reconocimiento del incentivo: (i) título profesional de formación avanzada
(especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; (ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o
responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; (iii) Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; y (iv) el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional.
30. Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 199717, que cobró vigencia el 11 de julio de dicha anualidad, a través del cual se señaló que la prima técnica 16 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. 17 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
31. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían
susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».
32. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200618, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que dese0mpeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño».
33. En lo concerniente a los factores de valoración para el reconocimiento de la
prima técnica a los servidores de la Contraloría General de la República, en la Sentencia del 24 de mayo de 201219, la Subsección A de esta Sección señaló que el único criterio de asignación del beneficio en el ente de control en los Niveles 18 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P Luís Rafael Vergara Quintero, expediente 25000232500020080074501 (0528-2010), demandante: Clara Inés López Quijano, demandado: Contraloría General de la República. Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores relacionados con el mismo, en aras de establecer el quantum de la prestación.
34. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.
Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997.
35. A partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su
reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
36. Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
37. Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción20. 20 Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746-2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez.
El caso concreto del demandante. Las pruebas.
38. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial analizado, así como los reparos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a continuación, la Sala procederá a analizar su situación a efectos de determinar si cumple los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica.
39. De la documental aportada al plenario se evidencia que el actor desempeñó
los siguientes cargos en la Contraloría General de la República: No. Cargo Tipo de Acto Fechas de Nombramiento Administrativo vinculación Auditor Ordinario Resolución 458 29-Mar-1993 al 1 Financiero – del 22 de enero 12-Jul.1994 Nivel de 199321 Profesional Grado 3 2 Profesional Periodo de Resolución 13-Jul-1994 al Universitario Prueba 4355 del 5 de 13-Sept.1994 Nivel julio de 199422 Profesional Grado 10 3 Profesional Ordinario No fue 14-Sept-1994 al Universitario aportado al 2-Ago.1998 Nivel proceso Profesional Grado 10 4 Profesional Periodo de Resolución 03-Ago-1998 al Universitario Prueba 03034 del 10 03-Dic.1998 Nivel de julio de Profesional 199823 Grado 13 5 Profesional Ordinario No fue 04-Dic-1998 al Universitario aportado al 12-Mar.2000 Nivel proceso Profesional Grado 13 6 Profesional Incorporación a Resolución 13-Mar-2000 al Universitario la planta de 03528 del 13 31-May.201525 Nivel personal de marzo de Profesional 200024 Grado 2 21 Folios 46-50 del cuaderno de anexos. 22 Folio 34 del cuaderno de anexos. 23 Folios 108-109 del cuaderno de anexos. 24 Folios 108-109 del cuaderno de anexos. 25 Fecha en la cual fue retirado de la entidad por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo cual se surtió a
través de la Resolución 0291 del 17 de febrero de 2015, conforme lo acredita la constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la entidad demandada, visible a folios 132 a 134 del cuaderno principal.
40. De lo anterior se concluye que el demandante inicialmente se vinculó como «Auditor Financiero, Nivel Profesional, Grado 03» en la Dirección de Auditoria Fiscal mediante nombramiento ordinario, y que posteriormente fue designado en periodo de prueba en el cargo de «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10», en el cual luego fue nombrado en propiedad al haber superado un concurso de méritos, conforme al acto de designación en donde expresamente se hizo alusión a la aprobación de un concurso por quienes integraron la lista de elegibles26.
41. Así m
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