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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DE CONFLICTOS

DERIVADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL

SECTOR PRIVADO Y TRABAJADORES OFICIALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Se tiene que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.(…) se tiene que en el expediente se encuentra demostrado que la demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionada y cuando le fue concedida la

pensión de jubilación a través de la Resolución 31307 de 19 de julio de 2007, laboraba como trabajadora independiente, pues así reposa en el resumen de semanas cotizadas (…) y porque así lo manifiesta o corrobora en el hecho dos (2) de la demanda (…).En ese orden de ideas, al no ostentar la calidad de empleada pública al momento de adquirir su estatus pensional, se infiere, tal como lo concluyó el a quo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el asunto litigioso derivado de la demanda del epígrafe, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16)

Actor: MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Expediente 25000-23-42-000-2015-02775-01 (3582-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Belén Rodríguez Rodríguez contra Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación

Actuación: Apelación auto que declara probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia

(ff. 195 a 198).

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de junio de 2015 (f. 148), la demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación de las Resoluciones (i) GNR 199468 de 4 de junio de 2014, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) VPB 20528 de 12 de noviembre del mismo año, de la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la mencionada entidad, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante proveído de 28 de julio de 2016 (ff. 195 a 197), declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que la actora durante su último año de servicio cotizó en condición de trabajadora independiente

e «incluso para el 26 de octubre de 2006, fecha en que consolidó su derecho pensional por el cumplimiento de la edad de 55 años que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para acceder a la titularidad de la pensión jubilatoria por aportes», y en razón a ello, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para su conocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que si bien es cierto que pretende la reliquidación de su pensión con lo devengado durante el último año de servicio, en el que laboró como trabajadora independiente, también lo es que la mayor parte del tiempo cotizado

2 Expediente 25000-23-42-000-2015-02775-01 (3582-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Belén Rodríguez Rodríguez contra Colpensiones para efectos pensionales fue como empleada pública.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente o no para juzgar si a la demandante le asiste o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos indicados en la demanda. 5.3 Caso concreto. En relación con la aludida excepción, se tiene que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empelados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales1), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico expuesto, resulta pertinente traer a colación apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado, en un caso similar al que ocupa la atención del despacho, discurrió así 2: 1 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-02775-01 (3582-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Belén Rodríguez Rodríguez contra Colpensiones La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir3 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral

4.º del CAPACA. Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, sobre el tema esta subsección4, dijo que: «[…] las demandas que versan sobre el reconocimiento de pensiones de jubilación, para efectos de establecer sobre quien recae la competencia para su estudio, lo determina la relación laboral que tenga el empleado al momento en que se produce el retiro […]» (subraya el despacho). Bajo esta perspectiva, se tiene que en el expediente se encuentra demostrado que la demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionada y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 31307 de 19 de julio de 2007, laboraba como trabajadora independiente, pues así reposa en el resumen de semanas cotizadas (f. 4) y porque así lo manifiesta o corrobora en el hecho dos (2) de la demanda (ff. 128 y 129). En ese orden de ideas, al no ostentar la calidad de empleada pública al momento de adquirir su estatus pensional, se infiere, tal como lo concluyó el a quo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el asunto litigioso derivado de la demanda del epígrafe, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 28 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme se indicó en la motivación. 3 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss (cita dentro de la cita). 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 22 de febrero de 2018, expediente 68001-23-15-000-2006-03403-02 (2569-2011), M. P. César Palomino Cortés. 4 Expediente 25000-23-42-000-2015-02775-01 (3582-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Belén Rodríguez Rodríguez contra Colpensiones 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, remitir el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para lo de su competencia, como se dispuso en el auto apelado, y comunicar la decisión adoptada en este proveído al a quo. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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