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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – No acumulación tiempos de servicios prestados en establecimientos nacionales Se concluye que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro

Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES O SITUADO FISCANaturaleza / DOCENTE ALFABETIZADOR – Beneficiario de la pensión gracia Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primeras reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial, y lo mismo ocurre con los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le

pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial. En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hace factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición de alfabetizadora, pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la propiedad de las entidades territoriales sobre los recursos que la Nación les transfiere dentro del Sistema General de Participaciones: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. Sobre el reconocimiento de la pensión gracia para el docente alfabetizador: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2016, C.P.:

William Hernández Gómez, rad.: 2497-14. PENSIÓN GRACIA –Requisitos / EDAD / TIEMPO DE SERVICIOS / BUENA CONDUCTA La Sala determina que la docente María Beiva Hernández Herrera cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y los previstos en el literal a) del numeral 2 del

artículo 15 de las Ley 91 de 1989, pues está acreditado que tiene más de 50 años de edad, que laboró como maestrea nacionalizada por más de 20 años, ejerció su profesión de educadora con honradez, consagración, buena conducta y se desempeñó de julio a noviembre de 1980 como alfabetizadora en el Distrito Especial de Bogotá, por estas razones se declararán nulos los actos administrativos demandados, al desvirtuar la presunción de legalidad de éstos, y en consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. PENSIÓN GRACIA – Liquidación Indica la Sala que la pensión gracia se liquidará por la entidad demandada con base en el valor de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, del 5 de julio de 2007 al 5 de julio de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)

Actor: MARÍA BEIVA HERNÁNDEZ HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia. Revoca fallo que negó pretensiones. Docente alfabetizadora antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de Abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Beiva Hernández Herrera, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 55973 del 12 de Noviembre de 2008, expedida por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por de la actora. - Resolución PAP 019335 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008. - Auto ADP 001204 del 13 de febrero de 2015, expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir de cuando adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Igualmente, requirió que se condene a la UGPP a pagarle los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la actora, conforme el artículo 192 del C.P.A.C.A., así mismo ordenar a la entidad demandada a que cumpla con lo dispuesto en el fallo, dentro del término que establece el artículo antes mencionado y por último que condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora María Beiva Hernández Herrera, nació el 8 de julio de 1958, inicio a laborar en el magisterio en el Distrito de Bogotá como docente para adultos en las siguientes fechas: del 1 de julio al 1 de diciembre de 1980 y desde el 1 de febrero al 30 junio de 1981. Posteriormente fue nombrada en propiedad en la secretaria de educación del Municipio de Soacha, desde el 22 de mayo de 1981 hasta el 20 de abril de 2015. Indicó que la docente cumple con los requisitos de la prestación, por cuanto tiene 50 años de edad, 20 años de servicio como profesora nacionalizada y ha prestado

los servicios con honradez, idoneidad y buena conducta. Agregó que el 19 de agosto de 2008 solicitó el pago y reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008, la cual le negó el pago y reconocimiento de dicha pensión, por lo que interpuso recurso de reposición contra este acto y con la Resolución 019335 del 15 de octubre de 2010 se resolvió el recurso, confirmando en todas y cada una de sus partes lo establecido en la resolución anterior. El 21 de octubre de 2014 la actora insistió ante la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dicha petición fue respondida mediante auto ADP 001204 del 13 de febrero 2015 donde se indicó que se remite a lo decidido en la Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008, la cual negó el derecho proclamado2. 1 Folios 22 y 23 2Folios 23 y 24 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la ley 116 de 1928, el artículo 6. Del Decreto 081 de 1976. Del Decreto ley 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada al negar la pensión gracia incurrió en una interpretación distinta y restrictiva de la normatividad especial que reglamenta ésta, ya que la actora cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiara de la citada prestación, pues laboró por más de 20 años como docente nacionalizada, tiene 50 años de edad y fue vinculada como profesora en la secretaria distrital de Bogotá antes del 31 de diciembre de 19803.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias de derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos: Luego de citar las normas referentes a la pensión gracia, expresó que los actos administrativos que incumben al proceso se encontraban debidamente motivados, 3 Folios 22 al 35 y se negó la pensión debido a que la demandante no acredito los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de aquélla, al no demostrar que su vinculación fue de carácter departamental, municipal o distrital antes del 31 de diciembre de 1980, de igual forma no acreditó que hubiera laborado no menos de 20 años en tal condición.

De igual forma propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción4.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

mediante el fallo del 28 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados por la demandante como alfabetizadora (antes del 31 de diciembre de 1980 y febrero al 30 de junio de 1981), pues los mismos fueron cancelados con el presupuesto de la Nación. En efecto, según las Resoluciones 003243 de 1980 y 1839 de 1981, el Ministerio de Educación Nacional financió el programa de alfabetización y mediante éste se le reconoció a la actora bonificaciones por su labor de alfabetizadora en el Distrito Especial de Bogotá. Concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante no acredito los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consecuencia los actos administrativos no están incursos en causal de nulidad, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Así mismo, condenó en costas a la parte vencida en un 5% del valor de las pretensiones de la demanda con fundamento en el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 20035. 4 Folios 86 al 90 5 Folios 129 al 143.

4. El recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, solicitando se revoque ésta.

Sostuvo que el tiempo laborado por la docente María Beiva Hernández Herrera

antes del 31 de diciembre de 1980, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que no basta verificar la fuente de recursos si no la naturaleza del plantel educativo donde prestó el servicio, indicando que las labores educativas las desarrolló en una institución del orden distrital. Entonces, el tiempo desempeñado por la actora en el Distrito Especial de Bogotá debe entenderse como nacionalizada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, y, por el contrario ninguna prueba demuestra la existencia de vínculo alguno de la demandante con la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Reiteró que el espacio laborado en la educación de adultos es válido para acreditar los requisitos de la pensión gracia, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de febrero de 20076, de ahí que se le deba tener en cuenta el lapso trabajado en la institución educativa distrital para adultos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Indicó que en aplicación a la carga dinámica de la prueba, la entidad demandada debe dar pleno valor probatorio a la certificación aportada respecto de los servicios prestados por la señora María Beiva Hernández Herrera en la Secretaria de Educación de Bogotá, en los meses del año 1980, por ello no es argumento suficiente que al no incluirse este periodo en el formato de tiempo de servicios no sea tenido en cuenta para reconocer el derecho a la pensión gracia. 6 MP. Jaime Moreno García, radicado 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05), citando el Decreto 3011 de 1997 En cuanto a la condena en costa manifestó que al imponer una carga económica a

la parte vencida en juicio se desconocen los derechos del acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues en ese entendido exclusivamente se podría acudir a la jurisdicción contenciosa cuando se tuviera la certeza de la prosperidad de las pretensiones, “ y ello lindaría el absurdo de conocer la posición final del juez, con la gravedad que ella implica, entre otras la de que solo los cercanos al juez y que sepa o conciten un acuerdo en la resulta, incoen las demandas en la seguridad que no tendrán que ser sancionados y contrarios sensu reciban del vencido, jugosas sumas de dinero7”8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el tiempo que laboró la actora como alfabetizadora antes del 31 de diciembre de 1980, financiado a través del presupuesto nacional y pagado por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, sirve para acreditar los requisitos del literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 7 Folio 150

8 Folios 146 al 151 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y

cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal10, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. Igualmente, es necesario destacar que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 respecto a la resolución de la temática si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen del presupuesto de la Nación, determinó las siguientes: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante

su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 11 Sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los

recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter

territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores 12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 13 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora María Beiva Hernández Herrera, nació el 8 de julio de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Por tanto, para el 5 de julio de 2008 contaba con de 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación14.

  • Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante y con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades15. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio 14 Folio 2

15Folios 1A en medio magnético Cd. Copia de las Resoluciones 003243 de 28 de noviembre de 1980 y 1839 de 18 de julio de 1981, expedidas por el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, en las consideraciones se indicó, “[q]ue el Ministerio de Educación Nacional, ha financiado tal programa a través del presupuesto nacional para pagos por transferencias al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial”, y resuelve reconocerle a la actora una bonificación por alfabetizadores nacionales, por 5 meses a partir de julio de 1980 y 5 meses desde de febrero de 1981, respectivamente16. Constancia de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha del 20 de abril de 2015, donde indica que la maestra María Beiva Hernández Herrera ingreso a labor el 22 de mayo de 1981 hasta el 20 de abril de 2015, en el cargo de docente de aula grado 14, en la Institución Educativa León XIII, nombramiento en propiedad, para un total de 33 años, 10 meses, 30 días17.

Copia del acta de posesión 09540 de 22 de mayo de 1981, de la docente María Beiva Hernández Herrera en la escuela rural del Municipio de Ubaque, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca18. Copia del Decreto 04284 del 30 de diciembre de 1994, expedido por el Gobernador, el secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca y el representante del Ministerio de Educación Nacional, con el cual trasladaron la docente María Beiva Hernández Herrera por permuta de la planta de personal docente nacionalizado del Municipio de Ubaque a la planta de personal docente nacionalizado de la inspección la despensa del Municipio de Soacha19. Constancia de la Dirección de Recursos Humanos Grupos de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. del 11 de enero de 2007, donde se plasmó que de acuerdo con los archivos de educación para adultos a la docente 16 Folios 5 al 10 17 Folio 16 18 Folio 11 19 Folios 13 y 14 María Beiva Hernández Herrera mediante las Resoluciones 003243 de 1980 y 1839 de 1981 se le reconoció en ambos actos administrativos una bonificación por 5 meses a partir de julio de 1980 y febrero de 1981, respectivamente20. Copia del formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., del 24 de abril de 2015, de la señora María Beiva Hernández Herrera donde se indica que tuvo una vinculación como docente en propiedad en básica secundaria, del orden nacionalizado21. - Actos Administrativos demandados

Resolución 55973 del 12 de noviembre de 2008 proferida por CAJANAL – EICE, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Beiva Hernández Herrera, en razón a que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá para adultos no aparece específicamente el periodo, el cargo, ni el tipo de vinculación22. Resolución 019335 del 15 de octubre de 2010, expedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual resolvió el recurso de apelación y confirmó con los mismos argumentos la decisión contenida en la Resolución 55973 del 12 noviembre de 200823. Con auto ADP 001204 de 13 de febrero de 2015, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, ordenó el archivo de la solicitud presentada por la demandante el 21 de octubre de 2014, ya que los actos anteriores adquirieron firmeza, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 201124. 20 Folio 4 21 Folio 17 22 Folio 20 al 21. 23 Folio 40 y 41 24 Folio 18 y artículo 87 del CPACA “Los actos administrativos quedarán en firme: (..) 3. “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si éstos ni fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”. 2.3 Del caso concreto La señora María Beiva Hernández Herrera a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados por medios de los cuales la

entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que no se puede tomar como prueba la constancia expedida por el Distrito Especial de Bogotá en la que se señaló que se le reconoció a la actora una bonificación por 5 meses a partir de julio de 1980, pues no es especifico el periodo, el cargo, ni el tipo de vinculación de la actora como docente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que los tiempos laborados a partir de julio de 1980 y febrero de 1981 no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, por tener éstos fundamento en el programa de alfabetización financiado a través del presupuesto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia la demandante no cumplió con lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Inconforme con esta decisión la actora recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que se le debe tener en cuenta el tiempo laborado por la docente María Beiva Hernández Herrera antes del 31 de diciembre de 1980, ya que no basta verificar la fuente de recursos si no la naturaleza del plantel educativo do

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