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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia porque la sentencia se pronunció en relación con la excepción de prescripción extintiva. La sentencia es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento o implique efectuar modificaciones de fondo a lo resuelto. Adicionalmente, la adición de la sentencia sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del fallo cuya adición se suplica. (…). Se desestima la adición de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial se pronunció sobre la excepción de prescripción y la UGPP no apeló la sentencia proferida por el a-quo, sin embargo, la Sala de forma oficiosa en el fallo que pide la entidad demandada se adicione analizó la prescripción de las mesadas pensionales, sin que se configurara este fenómeno extintivo del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02958-01(4997-16)

Actor: MARÍA BEIVA HERNÁNDEZ HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Adición de la sentencia de 16 de agosto de 2018

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandada pide la adición de la sentencia del 16 de agosto de 2018 de esta Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del 28 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.

Indicó el apoderado de la UGPP que la segunda instancia se centró a resolver los ítems relacionados con la pensión gracia y los hechos probados, sin hacer alusión a las excepciones propuestas, por lo que solicitó se adicione el fallo del 16 de agosto de 2018,

en lo referente a la excepción de prescripción1.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, la sentencia es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento o implique efectuar modificaciones de fondo a lo resuelto. 1 Folios 178 al 181. Adicionalmente, la adición de la sentencia sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del fallo cuya adición se suplica.

Caso concreto Plantea el apoderado de la entidad demandada que es necesario adicionar el fallo de segunda instancia al no pronunciarse la Sala sobre la excepción de prescripción que se propuso en la contestación de la demanda. Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen la contestación de la demanda ciertamente formuló la excepción de la prescripción respeto de todos los derechos que puedan haberse visto afectados por este fenómeno sustancial2. Respecto de la decisión de las excepciones previas, la Ley 1437 de 2011 prevé en el numeral 6 del artículo 180, que en la audiencia inicial, “[e]l juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. (…).” Es así, que en la primera instancia según el acta de la audiencia inicial realizada el 26 de febrero de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el capítulo III de excepciones previas, expresó que la

entidad demandada no propuso excepciones, y sobre las demás, esto es, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción, decidió que “no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad”3. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el fallador de primera instancia se pronunció dentro de la oportunidad procesal sobre la excepción de prescripción, y a su turno, la UGPP estuvo de acuerdo con la decisión, al punto que no apeló la providencia para que fuese revisada por el superior funcional, quedando en firme la misma. No obstante, esta circunstancia la Sala precisa que en el fallo del 16 de agosto de 2018 esta Subsección B estudió de forma oficiosa la prescripción de las mesadas pensionales, al señalar: “Está acreditado en el sub lite que la docente María Beiva Hernández Herrera adquirió el estatus de pensionada el 5 de julio de 2008, cuando cumplió los 50 años de edad y para esa fecha tenía más de 20 años de servicio como maestra alfabetizadora de 2 Folio 89. 3 Folio 110. julio a noviembre de 1980 y de febrero a junio de 1981 y en la condición de nacionalizada desde el 22 de mayo de 1981 hasta el 20 de abril de 2015. Así las cosas, la Sala determina que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPdeberá reconocer y pagar la pensión gracia a

la demandante desde el día en que adquirió el derecho, ya que está probado que el 19 de agosto de 2008 la docente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación, con lo cual interrumpió la prescripción sobre las mesadas pensionales de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En ese orden de ideas, indica la Sala que la pensión gracia se liquidará por la entidad demandada con base en el valor de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, del 5 de julio de 2007 al 5 de julio de 2008.”4. (Negrilla fuera del Texto). En ese orden de ideas, se desestima la adición de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial se pronunció sobre la excepción de prescripción y la UGPP no apeló la sentencia proferida por el aquo, sin embargo, la Sala de forma oficiosa en el fallo que pide la entidad demandada se adicione analizó la prescripción de las mesadas pensionales, sin que se configurara este fenómeno extintivo del derecho.

III. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala considera que no se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, toda vez, que no se omitieron asuntos

propuestos por los extremos procesales al momento de proferir el respectivo fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 4 Folio 184. PRIMERO.- NEGAR, la petición de adición de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-. SEGUNDO.- ORDENAR, que por Secretaria se dé respuesta a la petición incoada por el apoderado de la parte actora, vista a folio 194 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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