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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03176-01(3294-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03176-01(3294-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, en tal virtud, el sentido del fallo les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03176-01(3294-15)

Actor: FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Decreto 610 de 1998

Procede la Sala a resolver1 la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,

I. ANTECEDENTES 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 23 de noviembre de 2017, folio 47.

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó2 la nulidad del Oficio 20153430027011 de 10 de febrero de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozcan y liquiden las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al 80% de lo devengado por los Magistrados de altas cortes, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 19983.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante proveído visible a folios 25 a 29,4 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,

concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las de la parte demandante, circunstancia que les genera un interés directo en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 141 del Código General del Proceso6, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas.

En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 19987, en tal virtud, el sentido del 2 Folios 12-21.

3 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 4 De fecha 06 de julio de 2015. 5 Ley 1437 de 2011. 6 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. fallo les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala,

IV. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 num. 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

PRESIDENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 «ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación (…), se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.»

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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