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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03216-01(2240-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03216-01(2240-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TASA DE REEMPLAZO – La establecida en el régimen especial de la pensión por aportes A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. (…). La actora tiene derecho a que su pensión por aportes se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la tasa de reemplazo, como quiera que la pensión de la actora fue liquidada por el ISS y COLPENSIONES con un porcentaje del 70.19% resulta válido que se ordene,

como bien lo hizo el tribunal de primera instancia, que dicho porcentaje se incremente a un 75% que es el contemplado en el régimen especial de pensión por aportes. Sin embargo, es necesario modificar la orden dada por el a quo en cuanto al periodo a liquidar, ya que si bien desde un comienzo la entidad en los actos acusados tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el tribunal dispuso tener en cuenta «el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios…».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

En relación con la pensión por aportes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03216-01(2240-17) Actor: OLGA POLANCO PATIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Olga Polanco Patiño contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Olga Polanco Patiño, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones 09761 del 20 de marzo de 2012 y 31648 del 28 de septiembre del mismo año, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales, y VPB 4979 del 10 de abril de 2014 expedida por COLPENSIONES mediante las cuales no reconocen, liquidan y pagan una pensión de jubilación por aportes de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicios, junto con los intereses moratorios. Así mismo, que se declare la nulidad el acto ficto negativo producto del silencio que guardó la administración frente a la petición elevada el 16 de febrero de 2015 en el mismo sentido. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a COLPENSIONES reliquidar su pensión por aportes a partir del 4 de febrero de 2011, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones realizadas en el último año de servicios junto con todos los factores salariales, de acuerdo con lo señalado en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada en el reajuste pensional, sumas todas estas debidamente actualizadas. 1.1.1. Hechos La señora Olga Polanco Patiño radicó solicitud de reconocimiento pensional el 11 de febrero de 2011, reiterada el 13 de julio de ese mismo año, razón por la cual el ISS expidió la Resolución 09761 del 20 de marzo de 2012, en la que accedió a su solicitud bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 4 de febrero de 2011 y teniendo

en cuenta 1.452 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo de 70.22% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años. Explicó que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, por medio de las Resoluciones 31648 del 28 de septiembre de 2012 y VPB 4979 del 10 de abril de

2014. En esta última se dispuso reliquidar la prestación en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo de 70.19%.

Adujo que laboró y cotizó en los siguientes periodos y lugares: con ALPOPULAR S.A. desde el 17 de marzo de 1976 al 2 de agosto de 1983 para un total de 2.695 días; con CENTRAL HIDROELEC. BETANIA del 9 de septiembre de 1983 al 21 de mayo de 1984 para un total de 256 días; en QUIJANO Y DE IRISARRI ARQ. desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 30 de agosto de 1986 para un total de 314 días; con la POLICÍA NACIONAL del 30 de noviembre de 1987 al 19 de abril de 1989 (507 días), y del 1.° de noviembre de 1991 al 16 de marzo de 2006 (5.193 días), excepto 10 días de licencia no remunerada, por lo que completó allí 5.183 días; y con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN del 9 de mayo de 2007 hasta el 12 de octubre de 2010 para un total de 1.234 días.

Esgrimió que sumados todos estos tiempos en el sector público y privado completó 1.456 semanas equivalentes a 28 años, 3 meses y 19 días. Arguyó que nació el 4 de febrero de 1956 por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y que su situación se cobije por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 para que se le aplique una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicios, tal como lo prevén los artículos 6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; y las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, la actora alegó que la entidad de previsión debe garantizar su derecho a la seguridad social; a la salud en conexión con la vida; a principios mínimos fundamentales tales como la remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; y al pago de intereses moratorios producto de la tardía reliquidación de su pensión. Adujo que por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con más de 750 semanas de conformidad con

lo establecido en el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, tiene derecho a que se le reconozca la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, al haber reunido la totalidad de los requisitos establecidos en dicha norma. Añadió que si bien el artículo 6.° del decreto 2709 de 1994 reglamentario de la referida ley 71 fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997, lo cierto es que esta última disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, por lo que el ingreso base de liquidación que está vigente hoy en día es el dispuesto en el artículo 6.° del citado decreto 2709, el cual establece «una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios junto con todos los factores salariales»,1 criterio que ha sido reiterado por esta alta Corporación en sentencias de la Sección Segunda como la del 12 de mayo de 2014, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 10 de octubre y del 25 de abril de 2013 consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; del 14 de julio de 2011, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; y del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Por último, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora injustificada en la reliquidación de su pensión, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, consejero ponente Gustavo José Génecco Mendoza y la Corte Constitucional en la sentencia C-601/00. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 28 de abril de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reajustar la pensión de la señora Polanco Patiño con fundamento en la Ley 71 de 1988 en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año comprendido entre el 12 de octubre de 2009 y el 12 de octubre de 2010 (asignación básica mensual y una doceava parte de la bonificación por servicios).2 Consideró que en este caso no es viable aplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU-230/15 por cuanto fue proferida en sede de tutela, por lo que produjo efectos interpartes y no contempló expresamente tener efectos 1 Folio 54 2 Folios 146-163 intercomunis, por lo que no se puede hacer extensiva a la generalidad de asuntos como el sub examine. Esgrimió que como la demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con 38 años de

edad, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que prestó sus servicios tanto en entidades públicas como privadas, la normatividad que la ampara es la establecida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994. Agregó, en relación con la liquidación de la mesada pensional, que deben tenerse en cuenta las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 19 de febrero de 2015, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y la de unificación del 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, en las que se precisó que la norma vigente para efectos de la liquidación de la pensión por aportes es el artículo 6.° del decreto 2709 de 1994. Consideró que en el caso concreto la demandante acreditó un tiempo de servicios (públicos y privados) de 28 años, 2 meses y 4 días, y cumplió 55 años de edad el 4 de febrero de 2011, adquiriendo el estatus pensional en esta fecha, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios comprendido entre el 12 de octubre de 2009 y el 12 de octubre de 2010, incluidos la asignación básica y 1/12 de la bonificación por servicios, sin que haya operado el fenómeno de prescripción de las mesadas, por cuanto adquirió su estatus pensional el 4 de

febrero de 2011 y elevó la petición el 11 de febrero de ese mismo año. 1.3. La apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 Expresó que es el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, consideró que: El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% que se le aplica al Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100. Con base a(sic) lo anterior el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el 3 Folios 173-179 previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (negrillas originales del texto) Para apoyar lo anterior, trajo a colación las sentencias SU-230/15 y C-258/13,

cuyas reglas de interpretación deben aplicarse de forma prevalente según lo ha señalado la propia Corte Constitucional en decisiones como la T-078/14 y el Consejo de Estado en sede de tutela como en el fallo del 25 de febrero y de mayo de 2016, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. Añadió que si bien existen posiciones disímiles entre las altas cortes sobre este asunto, lo cierto es que se debe atender la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones de su tribunal de cierre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10.° del CPACA y las sentencias C-058/95 y C-539/11. Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas. 1.4. Alegatos de conclusión Tanto la parte demandante como la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.4 1.5. El Ministerio Público El procurador delegado guardó silencio en esta etapa procesal.5

2. Consideraciones Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de la señora Olga Polanco Patiño, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Para dilucidar el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente derrotero: a) la postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios

del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; b) del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes; c) caso concreto. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En primer lugar se debe tener en cuenta la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 4 Folios 214 a 216 y 222 a 226 5 Folio 227 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo

del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y

condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio

de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Conclusión: De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas

personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:7 Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el

sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su

artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6.° del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. 7 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,8 en los siguientes términos: Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º,

el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve,9 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito

legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,10 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 8 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 9 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) 10 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017

de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torn

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