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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03225-01(2735-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03225-01(2735-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Improcedencia por falta de valoración de la experiencia altamente calificada El Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes a ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991. que son aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada: (i) el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es a partir de la adquisición del grado de especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada y (ii) el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada. Debe estar claramente determinado, pues no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, en la medida en que las normas rectoras exigen la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación. el demandante pretende que se tenga en cuenta el título de especialista en planificación y administración del desarrollo regional para efecto del reconocimiento del beneficio pretendido, pero está formación no excede los requisitos mínimos del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 14, a saber: «Título de formación universitaria

o profesional y título de formación avanzada o de postgrado».

FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03225-01(2735-18)

Actor: ADOLFO LEÓN RAMOS ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. El señor Adolfo León Ramos Ortega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.

2.1.1 Pretensiones.

3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio 201444001539201 de 23 de octubre de 2014, proferido por el

Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social que le negó el reconocimiento de la prima técnica.  Resolución 05218 de 18 de noviembre de 2014, emitida por el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social que confirmó el anterior acto administrativo

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual y (ii) reliquidarle con el anterior concepto, todas las prestaciones a que haya lugar, atendiendo para ello la indexación y la prescripción que corresponda. 2.1.2 Hechos. 1 Folios 1 a 12.

5. El demandante relató que (i) desde el año 1985, ha desempeñado, en propiedad, varios cargos del nivel profesional: Profesional Universitario, Código 3020, Grados 04, 06, 08; Profesional Especializado, Código 3010, Grados 14 y 17; y Profesional Especializado, Código 2028, Grados 17 y 20 [últimos, en encargo],

(ii) es sociólogo y especialista en planificación y administración del desarrollo regional, (iii) el 17 de octubre de 2014, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada y (iv) el anterior beneficio, fue negado a través de los actos acusados. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El accionante citó como normas violadas por los actos enjuiciados el Decreto

Ley 1661 de 1991, los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997 y las Resoluciones 08958 de 1993, 00718 y 8480 de 1994

7. Argumentó que teniendo en cuenta que «el Ministerio reglamentó la prima técnica, incluyendo el nivel profesional y que […] excedía con los requisitos del cargo antes de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, pues ostenta títulos de formación avanzada [y experiencia] en el nivel profesional contados desde el ingreso al nivel hasta el 11 de julio de 1997, fecha en la cual cambió la normatividad, [es] merecedor a que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, acoja ese derecho, que al decir del doctor TARCISIO CÁCERES, nació con la ley, y no nace con la petición que haga el funcionario».

8. Que no se puede soslayar que las normas rectoras de la prima técnica tenían por finalidad «incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues su interés, era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados».

9. Destacó que, en su caso, cumplió «cabalmente con los requisitos establecidos en estas normas [referenciadas], razón por la cual EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL le ha violado este derecho adquirido desde esa época». 2.2 Trámite procesal2.

10. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 14 de enero de 2016 y ordenó la notificación al Ministro de Salud y de la

Protección Social, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3 Contestación de la demanda3.

11. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que «no existen fundamentos de hecho ni de derecho para que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al accionante, toda vez que no acreditó requisitos de estudios y experiencia que excedieran los tenidos en cuenta para los empleos desempeñados y no existe en su historia laboral ni se aporta al proceso certificación expedida por el señor Ministro que acredite su experiencia como altamente calificada».

12. Que al «señor ADOLFO LEÓN RAMOS ORTEGA, no se le reconoció la prima técnica durante su vinculación a la entidad, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la misma solo fue presentada por el accionante hasta el 17 de octubre de 2014 y fue denegada mediante los actos administrativos que son objeto de esta demanda; igualmente, revisada la historia laboral no reposan solicitudes presentadas con anterioridad a esta fecha».

13. Precisó que no es «posible jurídicamente acceder al otorgamiento de un derecho por fuera de la ley, o el pago de derechos inexistentes, sea por falta de requisitos o porque sencillamente sobre algún derecho que se pudo haber adquirido operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues en el caso que nos ocupa, éste está más que superado, frente a los que presuntamente le pueden haber correspondido a la luz de los decretos que regían el tema antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y de su derogatorio, el Decreto

1336 de 2003, toda vez que sólo hasta el [17] de octubre de 2014, como lo indica en la demanda, fue que formuló reclamación ante el empleador para su reconocimiento». 2 Folios 10 y 11. 3 Folios 69 a 93.

14. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

2.3.1 Audiencia Inicial4.

15. En esta diligencia, celebrada el 4 de abril de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) precisó que las excepciones propuestas se decidirán en la decisión de fondo del asunto; (iii) fijó el litigio5, (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación y (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por el demandante y prescindió de la audiencia de pruebas y (vi) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia6.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque «para hacerse merecedor de la prima técnica se tiene que de conformidad con los parámetros del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la misma anualidad, se requiere obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo del total de puntos de cada una de las

calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, condición que no se cumple en el presente caso, toda vez, que no se aportó la evaluación de desempeño del accionante en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 14 para el año 1996, ya que únicamente aportó la calificación realizada para el intervalo del 1º de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, y de ahí en adelante».

17. Puntualizó que, además, no se acreditó «el mínimo de requisitos exigidos para ejercer el cargo de profesional universitario código 3020 grado 8, esto para establecer si la formación y experiencia del demandante los excedía para ostentar dicho cargo, tampoco fue probada la experiencia altamente calificada del 4 Folios 139 a 143. 5 «[…] el problema jurídico se contrae a determinar si el accionante acredita o no los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada o si por el contrario el acto acusado se ajusta a derecho». 6 Folios 583 a 592. accionante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En efecto, se advierte que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor (fs. 19 a 21), suscrito por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso, el Ministro de Salud y de la

Protección Social, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte, en ella, que la experiencia laboral del demandante sea denominada como se exige en el referido artículo 4, es decir, altamente calificada en el ejercicio profesional especializado».

18. Que «en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica».

19. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida. 2.5 Recurso de apelación7.

20. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por cuanto las normas rectoras no exigen «que se demuestre la calificación del desempeño por encima del 90% para el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, como lo exige el magistrado; este requisito se necesita para acreditar el reconocimiento de la prima técnica, pero por evaluación del desempeño, que para el caso no se está pidiendo».

21. Adujo que cumplió el requisito para el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08 «con el título de Sociólogo y excede para la prima técnica con el título de Especialista en Planificación y Administración del Desarrollo Regional». Además, en cuanto a experiencia también sobresale «pues ingresó al Ministerio al cargo de Profesional Universitario el 26 de febrero de 1985».

22. Que la administración no puede beneficiarse de su propia culpa al no certificar la experiencia altamente calificada, máxime cuanto es claro que no quiere otorgarle el derecho pretendido. 7 Folios 178 a 183.

23. Aseveró que, en casos similares al suyo, la jurisdicción ha accedido al reconocimiento de la prima técnica por el criterio solicitado. 2.6 Trámite en segunda instancia.

24. El magistrado sustanciador, mediante autos de 29 de octubre de 20188 y 5 de marzo de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

25. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así:  El actor10 puntualizó que «obtuvo su título de formación avanzada el 27 de septiembre de 1991, como Especialista en Planificación y Administración del Desarrollo Regional, otorgado por la Universidad de los Andes, y es a partir de esta fecha que empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 11 de julio de 1997, [por lo que a la] fecha en que cambió la normatividad, contaba con 5 años y 9 meses de experiencia altamente calificada».

Que la experiencia altamente calificada «fue certificada por el Ministerio de Salud, en la cual se expresa claramente cada una de las funciones que desempeñaba, en cada uno de los cargos en que ha estado desde el ingreso a la entidad, labores que no pueden ser desempeñadas por

cualquier profesional, sino que deben ser realizadas por alguien que tenga un alto grado de reconocimiento académico». Señaló que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes pueden acceder al «reconocimiento de la prima técnica, aun [al amparo] del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieran tenido derecho al citado emolumento». 8 Folio 190. 9 Folio 195. 10 Folios 200 a 204.  El Ministerio de Salud y Protección Social11 insistió en que «el servidor público ADOLFO LEÓN RAMOS ORTEGA no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, [pues no contó con] los requisitos exigidos en la ley antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, el 11 de julio de 1997». Que, en todo caso, la entidad no reconoció el emolumento pretendido, en la medida en que la reclamación «fue presentada por el accionante hasta el 17 de octubre de 2014 [y] revisada la historia laboral no reposan solicitudes presentadas con anterioridad a esta fecha».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

26. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA12. 3.2 Problema jurídico.

27. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: ¿si el Adolfo León Ramos Ortega es beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por

formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, en las Resoluciones 008958 de 1993, 00718 y 008480 ambas de 1994 y en el Decreto 1724 de 1997?

28. Para resolver los anteriores interrogantes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y (ii) el análisis del caso concreto. 3.2.1 La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada 11 Folios 205 a 221. 12 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

29. El artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 199113 reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: (i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y (ii) por evaluación de desempeño.

30. Concretamente, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 199114 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados» (negrita

fuera del texto).

31. Respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4 ibidem dispuso que tendrán derecho a ella los empleados que (i) desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y (ii) acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de 3 años, debidamente calificada por el jefe del organismo, así: Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.

32. Ahora bien, el artículo 7º del aludido decreto confirió facultades al jefe de la entidad o juntas o consejos directivos para establecer los empleos susceptibles de

13 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». obtener el beneficio de la prima técnica conforme las necesidades específicas del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal15.

33. Luego, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 199716, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder

Públicos.

34. Esta normativa, en el artículo 4º, previó un régimen de transición, así: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

35. Respecto del alcance del artículo transcrito, el Consejo de Estado ha sostenido dos posiciones, las cuales fueron abordadas en la sentencia del 26 de mayo de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la

Corporación17, de la siguiente forma: De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda 15 «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto». 16 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 17 Providencia con radicación interna 1892-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii)que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii)que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. […] En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el

régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento […].

36. En ese orden de ideas, bajo la segunda premisa, el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes a ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.

37. Seguidamente, el presidente de la República expidió el Decreto 1335 de 1999 que modificó los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, en los siguientes términos: Artículo 1. Modificar el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." Artículo 2. Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del

presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite." Artículo 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

38. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 200318, disposición que, en su artículo 1º, restringió los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

(negrita para destacar).

39. Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 2177 de 200619, cuyo artículo 1º, modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido reformado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: 18 «por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados del Estado» 19 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica».

Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

40. Ahora bien, en lo que atañe al concepto de «experiencia altamente calificada», desarrollado en las normas anteriormente referenciadas, en la sentencia del 29 de enero de 201520, esta corporación resaltó varios aspectos importantes, así: La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios

Quijano, demandado: DIAN, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez,. El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite.

Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: […]La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condicio

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