CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOEfectos La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. El contenido del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la
sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 2229-07.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. (ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
CONDENA EN COSTAS / DOBLE DEMANDA / LEALTAD PROCESAL –
Vulneración / TEMERIDAD O MALA FE
En el caso concreto, concluye la Sala que se hace necesario imponer condena en costas a la parte demandante, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, toda vez que al valorar la conducta de dicho sujeto procesal se comprueba que usó de manera indebida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto en dos oportunidades, formuló dos demandas encaminadas a obtener el mismo objetivo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En criterio de este Juez colegiado, el ejercicio inadecuado del derecho de acción por parte del demandante es manifiesto, dado que no existe justificación alguna para que hubiera promovido en dos oportunidades las demandas señaladas, de suerte que su actuar denota un acto procesal censurable, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de la jurisdicción sobre pretensiones encaminadas a obtener un mismo derecho, conducta que sin lugar a dudas, desatiende el deber de obrar con lealtad y buena fe ante la administración de justicia, poniendo en evidencia el obrar ilegítimo de la parte actora. Al respecto, el primer ordinal del artículo 79 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa al presente proceso, señala que se presume que hay temeridad o mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 4044-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16)
Actor: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de mayo de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Orlando García Tierradentro, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 029413 del 26 de septiembre de 2014 y RDP 038163 del 17 de diciembre de 2014, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la demandante por parte de 1 Informe visible a folio 168.
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión gracia solicitada a partir del 15 de noviembre de 2006 en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios en caso de no efectuarse el reconocimiento de la obligaciones producto de la condena en contra de la entidad en forma oportuna y el ajuste de valor o indexación de la condena conforme al IPC desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así: Precisó, que el demandante nació el 15 de noviembre de 1956 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 21 de febrero de 1979 y hasta el 5 de octubre de 2004, consolidando el estatus de pensionado el 15 de noviembre de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado y distrital. Señaló, que el 30 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión gracia, la cual fue negada por la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP a través de la Resolución RDP 029413 del 26 de
septiembre de 2014, aduciendo que los tiempos de servicio aportados como docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional y que adicionalmente allegó una certificación de información laboral expedida el 31 de enero de 2014, que no fue impresa en el formato establecido para tal fin por el FOMAG, en el que se indica que su vinculación es de carácter distrital, lo cual se traduce en una inconsistencia que debe ser aclarada por el nominador. Sostuvo, que el 24 de octubre de 2014 el actor presentó recurso de apelación en contra de la decisión referida, el cual fue resuelto confirmando el acto inicial mediante la Resolución PAP 038163 del 17 de diciembre siguiente, en la que se reiteró que la documentación aportada daba cuenta que su vinculación docente fue de carácter nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. 2 En adelante UGPP.
En ese orden, planteó que acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que se vinculó al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia estatal, resultando incuestionable que la pensión gracia debe reconocérsele a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad. 1.4 Oposición de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, afirmando que el demandante no cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio como docente territorial, toda vez que la certificación aportada para sustentar la petición de reconocimiento pensional acredita que su vinculación fue como docente de carácter nacional, lo cual impide que pueda hacerse acreedor de la prestación reclamada por no cumplir con los requisitos legalmente previstos para ello. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada4, precisando después de analizar la normatividad relacionada con la pensión gracia, que el demandante en sede gubernativa logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial y que su vinculación al servicio docente fue anterior al 31 de diciembre de 1980. Señaló, que los tiempos laborados por el demandante como docente al servicio de
la secretaría de educación departamental del Caquetá y a la secretaría de educación de Bogotá D.C. son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida en los términos previstos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como quiera que se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios como educador en instituciones educativas del orden territorial por más de 20 años, lo cual evidencia que cumple la totalidad de requisitos necesarios para la materialización del derecho en discusión. 1.6Recurso de apelación. La UGPP5, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en que la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, esto es, no prestó servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal por un periodo no inferior a 20 años. Adicionalmente se refirió a la existencia de un proceso judicial anterior instaurado por la parte demandante, en el que se plantearon los mismos hechos y pretensiones que los señalados dentro del sub examine, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 200800438, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2010 negó las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión gracia; por lo cual señala que se configuró el 3 Folios 82 a 85. 4 Folios 105 a 114. 5 Folios 115 a 118.
fenómeno de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia referida fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de octubre de 2012. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal, las partes procesales presentaron los escritos de alegatos de cierre, reafirmando los argumentos contenidos en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación propuesto por la entidad accionada6. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar la manera de acreditar el requisito establecido para el reconocimiento de la pensión gracia, relacionado con la prestación de los servicios como docente de carácter distrital, departamental o municipal por un periodo no inferior a 20 años. No obstante, previo a ello debe resolverse un problema jurídico asociado, relacionado con determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por existir otro pronunciamiento judicial proferido dentro del proceso 11001-33-31-0072008-00438-00, a través del cual fue negado el reconocimiento de la pensión referida al demandante por no cumplir con los requisitos previstos para su otorgamiento. 2.2 De la cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de
inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia proferida en procesos de 6 Folios 163 a 165 y 166 a 167. restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.» El contenido de la norma citada revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa
juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi,7 es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha señalado: «(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.
De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) 7 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.» De igual forma, para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada en el sub judice, es necesario acudir al artículo 3039 del Código General del Proceso en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la norma precitada del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la
acción. (ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos del artículo 303 del CGP para su declaratoria dentro del sub examine: i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto. 9 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Al hacer la comparación entre el proceso con radicación 11001-33-31-007-200800438-00 tramitado por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y el sub judice, a efectos de verificar si existe identidad de objeto, se evidencia lo siguiente: Acción de nulidad y Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. restablecimiento del derecho rad. 2008-00438-00 – Juzgado 7 2015-03267-01 – Consejo de Estado. Administrativo de Bogotá. «1). Se declare la nulidad de la «1) Que se declare la nulidad de la Resolución No 10565 del 11 de Resolución No. RDP 029413 del 26 de marzo de 2008 expedida por el septiembre de 2014, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional UNIDAD ADMINISTRATIVA de Previsión social, por la cual se ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL negó el reconocimiento y pago de la Y CONTRIBUCIONES Pensión Gracia al docente PARAFISCALES DE LA nacionalizado GARCIA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por TIERRADENTRO ORLANDO. medio de la cual NIEGA el reconocimiento y pago de la PENSION
2. Como consecuencia de la anterior GRACIA de mi representado. declaración, en calidad de restablecimiento se declare que el 2) Que se declare la nulidad de la
(la) señor (a) GARCIA Resolución No. RDP 038163 del 17 de TIERRADENTRO ORLANDO tiene diciembre de 2014, proferida por la derecho a que la Caja Nacional de UNIDAD ADMINISTRATIVA Previsión Social le reconozca y ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL pague, a través del FONDO DE Y CONTRIBUCIONES
PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL PARAFISCALES DE LA NACIONAL –FOPEPla pensión PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por gracia, a partir del día que cumplió medio de la cual se resuelve el recurso veinte (20) años de servicio y de apelación, incoado contra la cincuenta (50) años de edad, resolución anteriormente referida. equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con 3. Que como consecuencia de la todos sus factores devengados en el declaratoria de NULIDAD de las último año de servicio, conforme a las Resoluciones No. RDP 029413 del 26 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de septiembre de 2014 y No.RDP de 1933 y 4 de 1966, artículo 4 y 038163 del 17 de diciembre de 2014, demás normas aplicables a los proferidas por la UGPP, mediante las docentes nacionalizados.»10 cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor ORLANDO GARCÌA TIERRADENTRO, se ORDENE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPo a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole al docente, la pensión gracia desde el 15 de noviembre de 2006, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el año 10 Folio 119 del expediente. anterior al estatus pensional.» (…)11.
A partir de lo confrontado se colige que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a obtener el reconocimiento y pago de la pensión del demandante, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados. Por ello, se encuentra identidad de objeto entre este proceso y el decidido por el Juzgado 7 Administrativo de esta ciudad. En tal virtud, es procedente estudiar el siguiente elemento objetivo de la cosa juzgada. ii) Que el proceso esté fundado en la misma causa del anterior. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece lo que sigue a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados: Acción de nulidad y Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. restablecimiento del derecho rad. 2008-00438-00 – Juzgado 7 2015-03267-01 – Consejo de Administrativo de Bogotá. Estado. «El libelista fue nombrado como «PRIMERO: Mí representado nació docente en propiedad por el el día 15 de Noviembre de 1956 y Departamento del Caquetá, mediante prestó sus servicios como docente a el Decreto número 35 del 25 de enero la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de 1979 y prestó sus servicios desde DISTRITAL desde el año 1979 hasta el 21 de febrero de 1979 hasta el 31 el año 1994 como docente de orden
de julio de 1980, en el Municipio de distrital. Cartagena del Chaira (Caquetá).
SEGUNDO: Mi representado adquirió Por Resoluciones número 802 del 19 el estatus real de pensionado el 15 de diciembre de 1984, 279-C del 25 de de noviembre de 2006 fecha en la abril de 1985, 037 del 4 de febrero de que tenía más de 50 años de edad y 1986, 245 del 9 de abril de 1987, 209 completó 20 años de labores como del 4 de marzo de 1988, 0107 del 24 docente oficial del orden de enero de 1989, se nombró al nacionalizado y distrital. demandante como docente del orden Distrital, temporal en tiempo completo. TERCERO: Mi representado solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA Conforme la Resolución número 202 ESPECIAL DE GESTIÓN del 1 de febrero de 1993, expedida por PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES el Alcalde Mayor de Bogotá, se PARAFISCALES DELA nombró en propiedad al demandante PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-el como docente del Distrito Capital. reconocimiento y pago de la El actor nació el 15 de noviembre de PENSIÓN GRACIA de conformidad 1956 y cumplió su los (sic) 50 años de con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de edad el 15 de noviembre de 2006. 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1993, adjuntando la Mediante escrito radicado con el documentación completa que número 16052/2007, el actor solicitó a acreditó el cumplimiento cabal de los la entidad demandada el requisitos para acceder a la pensión
reconocimiento y pago de la pensión gracia. 11 Folio 24 del expediente. de jubilación gracia.
CUARTO: La UNIDAD Mediante resolución número 10565 del ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 11 de marzo de 2008, la entidad negó GESTIÓN PENSIONAL Y la petición del libelista, notificándola el CONTRIBUCIONES 7 de abril de 2008. PARAFISCALES DELA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPEn el acto administrativo número mediante la Resolución No. RDP 10565, se reconoció al actor que 029413 del 26 de septiembre de laboró en el Departamento de Caquetá 2014, NEGÓ la solicitud de por un lapso de 520 días.»12 reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representado.
QUINTO: Mi representado interpuso ante la entidad demandada recurso de apelación en contra de la Resolución anteriormente referida.
SEXTO: La UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DELA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPmediante la Resolución No. RDP 038163 del 17 de diciembre de 2014, resuelve un recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia.»13 Visto lo anterior, la Sala concluye que en ambas demandas se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo cual se presentaron hechos que resultan coincidentes en cuanto a los nombramientos como docente que tuvo por parte de las Secretarías de Educación del Caquetá y del Distrito Capital de Bogotá. Ahora bien, y al revisar los conceptos de violación que sustentan las pretensiones
de las demandas analizadas, se evidencia que convergen en plantear que el demandante acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que se vinculó al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia estatal, a partir de lo cual se plantea que la pensión gracia debe serle reconocida desde el momento en que reunió los requisitos señalados para ello en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad. Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 26 de mayo de 201014 consideró que lo laborado por el actor como maestro nacionalizado no se puede computar para acceder a la pensión pretendida, toda vez, que el haber estado vinculado como docente en el departamento del Caquetá, no lo hace acreedor de 12 Folio 120 del expediente. 13 Folios 24 y 25 del expediente. 14 Folios 119 a 130 del expediente. este beneficio, en razón a que el tiempo restante para completar los 20 años exigidos los tiene como maestro nacional. Con fundamento en ello, resolvió: «PRIMERO.- NEGAR las pretensiones del actor por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA. TERCERO.- Sin condena de costas por las razones aducidas en los considerandos del presente fallo. CUARTO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte
demandante el reman
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