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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03319-01(2310-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03319-01(2310-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Régimen salarial aplicable / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Improcedencia La demandante (i) ingresó el 6 de julio de 1993 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) se vinculó el 1º de marzo 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Cargo 3020 Grado 13”; (iii) que el último empleo al que fue vinculada fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044, Grado 11; (iv) a través de Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, fue retirada del servicio y del empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11”, de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar; (v) mediante Resolución 33 del 22 de enero de 2007, le fue reconocida una pensión de invalidez con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir del 1º de diciembre de 2006 con fundamento en el Decreto 1214 de 1990; (vi) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; la cual fue negada con el oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25

de noviembre de 2014. De lo anterior, la Sala infiere desde el análisis normativo realizado en líneas anteriores, que el régimen salarial que imperó en el caso sub examine de la actora es el de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que este cambió a partir de la vinculación a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el Decreto 1301 de 1994 dispuso que todos los servidores que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado a esa institución, estarían sometidos al régimen establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales. En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y (ii) con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado. En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de

la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”. En conclusión, (i) la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que, que su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) como quiera que fue retirada del servicio activo mediante Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, es decir, antes de la expedición de los Decretos Ley 091 y 092 y Decreto 4783 de 2008, el régimen salarial que se le aplicó fue el de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional; por consiguiente, no hay lugar al reajuste de la asignación básica solicitada, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el salario devengado por la actora estaba ajustado a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 091 DE 2007

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que la actora es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reajustar su pensión de invalidez con los factores efectivamente devengados por la ella al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto. Así las cosas, la Sala recuerda que los derechos pensionales tienen un carácter imprescriptible, ya que estos se causan día a día y se pueden solicitar en cualquier tiempo por el interesado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las diferencias entre la mesadas pensionales pagadas y las que debieron sufragarse, la norma estableció el fenómeno de la prescripción, de modo que, se paguen solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya hecho la reclamación ante la entidad que deba reconocer el derecho, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 ; en consecuencia, como trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 33 del 22 de enero de 2007) y la petición de 24 de octubre de 2014 que dio origen al Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSMSAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre del mismo año y sumado a que la demanda

se presentó el 25 de junio de 2015, operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 24 de octubre de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03319-01(2310-17)

Actor: MARTHA AZUCENA SALAZAR SAAVEDRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Martha Azucena Salazar Saavedra, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 377890/MDN - CGFM-DGSM-SAF. 27. 2 del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el reajuste de la asignación

básica y la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar, liquidar y reajustar la asignación básica, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual y los demás beneficios prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990. Igualmente, exigió que se reliquide, reajuste, y page su asignación básica, así como la reliquidación de su pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 a las que tiene legítimo derecho. 1 Folios 281 a 294. Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Martha Azucena Salazar Saavedra mediante la Resolución 07313 del 6 de julio de 1993, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Código 3-1 Grado 11 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. Sustentó, que el 1º de marzo de 1996 la demandante fue puesta en conocimiento del contenido y alcance de la circular 0011 del 26 de febrero de 1996, en la que de manera particular se le anunciaban los derechos laborales que continuarían siendo garantizados con ocasión al cambio normativo, es decir, la creación del

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Señaló, que desde que la actora prestó sus servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, le han sido negados los derechos a percibir la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, a la que considera tiene el derecho en razón a que es integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y su vinculación se produjo antes de la Ley 100 de 1993. Afirma, que la señora Martha Azucena Salazar Saavedra percibió hasta la fecha de su retiro, una asignación básica de $ 1.651.429 según la tabla salarial contenida en el Decreto 372 de 2006 modificado por el Decreto 2488 de 2006 en el cual se estableció la remuneración de los profesionales universitarios grado 11. Por último, expuso que mediante Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio a la actora por reunir las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1214 de 1990. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el artículo 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5

Del Decreto 407 de 2006; los artículos 10, 32, 36 y 37. Ley 352 de 1997. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto Ley 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3 y 21 Decreto 2727 de 2010. Señaló, que el acto demandado está viciado por falsa motivación al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad contenida en el Decreto 2127 de 2008, pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa regulado por los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 20002. Manifestó, que la remuneración de la asignación básica con todos los beneficios del Decreto 1214 de 1990, entre los que están la prima de actividad constituye un derecho adquirido y protegido por el legislador. Aseguró, que a la actora le son aplicables las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que si existe, una disposición contraria a estos supuestos, debe ser inaplicada por la excepción de inconstitucionalidad ya que vulnera los derechos adquiridos y fundamentales de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional3, particularmente, cuando la vinculación de la demandante se produjo con anterioridad al cambio normativo y en la actualidad ostenta la condición de pensionada conforme al Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, adujo que la actora fue integrante de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, por ello, le es aplicable el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa. 2 Folio 37 3 Folio 38

2. Contestación de la demanda.

Mediante escrito del 26 de agosto de 20164, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Explica, que los decretos a través de los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar, son reajustados conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica ya que estos salarios devengados por la actora se han reconocido con base en la normatividad correspondiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante el fallo del 16 de marzo de 20175, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que resulta improcedente otorgar los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, a quienes el legislador expresamente excluyó de las disposiciones contenidas en el Decreto ibídem, como claramente quedo expuesto en el inciso 2º del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, por lo cual no hay lugar a efectuar el reconocimiento de la partida de prima de actividad. El a quo insiste, que en cuanto las demás pretensiones subsidiarias tendientes al reconocimiento y pago de las diferencias en la asignación básica, prestaciones

sociales y mesada pensional, debe precisarse que el estatuto normativo para los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplica el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, norma bajo cuyo amparo, justamente se le reconoció el salario a la actora en actividad. 4 Folios 156 a 168. 5 Folios 281 a 293

4. El recurso de apelación.

La apoderada de la señora Martha Azucena Salazar Saavedra recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 20176, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, la abogada que tal y como fue reconocida la pensión de invalidez desconoce los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, así como sus derechos adquiridos, pues el régimen prestacional que la cobija no es otro que el contenido en el Decreto 1214 de 1990, en razón a que su vinculación se produjo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el 6 de julio de 1993; por lo que debieron ser incluidas todas la partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Recordó, que las disposiciones normativas señaladas con anterioridad y particularmente Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, no han sido modificadas y continúan vigentes en su aplicación, de suerte que la entidad de

manera omisiva y pese a tratarse de derechos adquiridos las ha desconocido, ya que la pensión de invalidez de la actora no cuenta con las partidas dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5. Alegatos de conclusión.

Con informe secretarial del 31 de octubre de 20177, se informa al despacho sustanciador que las partes demandante y demandada guardaron silencio.

6. Ministerio público.

A través de escrito del 13 de octubre de 20178, el agente del Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia, en el cual consideró que la 6 Folios 316 a 318 7 Folio. 353. 8 Folios 336 a 352 sentencia de primera instancia se adecúo al ordenamiento jurídico y por ello las pretensiones de la demanda no debían prosperar. Señaló, que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 expresamente excluyó a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional de la aplicación del régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior reafirmado por el parágrafo de la misma disposición que advirtió que quienes se encuentre prestando servicios al Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si a la señora Martha Azucena Salazar Saavedra le asiste derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto.

2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa. En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia9, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud; (ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 199410 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio11. En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento. 9 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) 10.

Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)” 10 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” 11Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva12. En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 198813. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley

100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores. En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 199714, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990. 12 Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). 13 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” 14 Derogó el Decreto 1301 de 1994. Con el Decreto 3062 de 199715, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del

personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado. En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas

Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”16. 15 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 16 Artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007. Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”. Con la expedición del Decreto 4783 de 200817, el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las

nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007. Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) 17 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación de la Planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”

63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199418 y de la Ley 352 de 199719,

aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados20 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

64. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y

para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de

1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 18 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994

19 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 20 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200721 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la

entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo

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