CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03400-01(4581-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03400-01(4581-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEMANDA EJECUTIVA / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Falta de claridad de la obligación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia Examinadas las pretensiones de la demanda ejecutiva, la Sala encuentra que pretenden las diferencias derivadas del total de la certificación de folio 65 del expediente en $17.673.646 frente a la sumatoria de los factores tomados por la entidad en la liquidación de la sentencia que ascendió a $16.418.697. Al respecto, se observa que tal circunstancia obedece a que en esa certificación aparecen los valores cancelados en el último año de servicios pero que no corresponden a lo causado en el mismo periodo, de manera que no puede tomarse el valor total para determinar la cuantía inicial de la prestación, por las razones y como se explicó en consideraciones anteriores. Tampoco hay lugar al pago pretendido por concepto de indexación de la primera mesada pensional, pues entre la fecha del retiro (31 de marzo de 1996) hasta la fecha del status pensional (27 de septiembre de 1996) transcurrieron solamente seis (6) meses, de manera que los montos tomados para determinar la cuantía pensional no sufrieron alguna pérdida de valor, ni al momento del reconocimiento ni cuando se efectuó la reliquidación. Además, la mesada fue debidamente reajustada año a año, según se constata de la operación efectuada en el acto de cumplimiento de la sentencia. (…). En conclusión, una vez analizada la decisión apelada, se observa que en aplicación del marco legal
que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el tribunal demandado encontró que no existía certeza en cuanto a la obligación a ejecutar, y como se estableció el demandante reclama sumas que corresponden a unas diferencias e indexación, respecto de los cuales no se encuentra soporte. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018,
radicación: 1516-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 438
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE FORMA IMPERFECTA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE Esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos
que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ejecución de la sentencia judicial como título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0957-15, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. En relación con los requisitos para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, radicación:
19250, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03400-01(4581-17)
Actor: OVELIO DE JESÚS BARAJAS NAVA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES -FONCEP Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.
Decisión: Confirma auto.
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 22 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» negó el mandamiento de pago. 1 El expediente ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2017, según informe secretarial de folio 130.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Ovelio de Jesús Barajas Nava, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 001305 de 28 de agosto y 001879 del 15 de octubre ambas de 2009, por medio de las cuales se reliquidó su pensión de jubilación, sin incluir todos los factores devengados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pidió la revisión de la cuantía de su prestación para que se tengan en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» en Descongestión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de
jubilación del demandante a partir del 26 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, festivos, dominicales y recargo nocturno), la doceava parte del quinquenio, los subsidios de alimentación y transporte, prima de riesgo, salario de vacaciones, doceavas partes de la prima semestral, de vacaciones y de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho. Además, declaró la prescripción de las mesadas causadas entre el 27 de septiembre de 1996 y el 31 de marzo de 20062.
4. La anterior decisión fue aclarada mediante proveído de 12 de julio de 2012, determinando el numeral Cuarto de la providencia de la siguiente manera: «CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, ORDENASE al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a reconocer, revisar y liquidar la pensión de jubilación del señor OVELIO DE JESÚS BARAJAS NAVA, de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 27 de septiembre de 1996, teniendo en cuanta además de los factores salariales ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad, festivos, dominicales y recargo nocturno), lo que corresponde a la doceava (1/12) parte del quinquenio, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo, salario de vacaciones, doceava (1/12) parte de la prima semestral, doceava (1/12)
parte de la prima de vacaciones y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad, devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1° de abril 1995 y el 31 de marzo de 1996, todo conforme a lo expuesto en la considerativa de este proveído. Los factores que se ordenan incluir deberán ser actualizados por el periodo comprendido entre el retiro del servicio y la fecha que adquisición de la pensión. » 2 Folios 3 a 30.
5. La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2012.3
6. La entidad demandada expidió la Resolución 2396 de 8 de octubre de 2012, para dar cumplimiento al fallo referido, establecido la mesada inicial en $1.026.169, a partir del 27 de septiembre de 1996, incluyendo, además de la asignación básica, prima de antigüedad, festivos, dominicales y recargo nocturno, una doceava de lo siguiente: quinquenio, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de riesgo, salario de vacaciones, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, estableciendo como retroactivo neto a pagar la suma de $147.093.741, según liquidación efectuada en el mismo acto, indicando que contra esa decisión no procedía recurso alguno4.
7. El 20 de enero de 2015, el demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva y pide lo siguiente:5 «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO
CAPITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP, y a favor del señor OVELIO DE JESÚS BARAJAS NAVA, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VENTIOCHO (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 86/100 ($ 94.828.651.86) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado representado en la diferencias a favor del actor por el pago parcial e incompleto realizado por FONCEP el 17 de enero de 2013 por la suma de $ 155.434.1427 mediante título judicial consignado a órdenes del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección "B", desconociendo el valor real de los devengados (sic) del último año de servicios $17.673.646 y la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha del retiro hasta la fecha que cumplió el status pensional (31 de marzo de 1996 al 27 de septiembre de 1996), conforme con la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E", dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 457 00 demandante OVELIO DE JESÚS BARAJAS NAVA, demandado DISTRITO CAPITAL - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, notificada por edicto el 1 de marzo de 2012 fijado en la Secretaría del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, aclarada y
adicionada mediante auto proferido el 12 de julio de 2012 por la Subsección "E" de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada por estado fijado el 17 de julio de 2013 en la Secretaría de la Subsección "B" de la Sección Segunda del H. Tribunal de Cundinamarca, sentencia ejecutoriada el 23 de julio de 2012 conforme consta en la nota de ejecutoria suscrita por la Señora Oficial Mayor de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital e indexación correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2006 al mes de septiembre de 2014, que se allega en original al expediente en 3 Folio 36 vuelto. 4 Folios 37 a 53. 5 Folios 70 a 87. 2 folios útiles mes a mes (folios 68 y 69).
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 94.828.651.86 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil»
8. El ejecutante adjunta como soporte probatorio del título, cuadro de
liquidación de diferencias indexadas totalizado en noventa y cuatro millones ochocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y un pesos con ochenta y seis centavos ($94.828.651.86)6 y petición de 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual presentó reclamación por pago incompleto de la sentencia,7 solicitud que fue negada por medio del oficio de 14 de abril de 2014, expedido por el Gerente de Pensiones de la entidad ejecutada.8 El auto apelado9
9. Mediante auto de 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» negó el mandamiento ejecutivo. El a quo resalta que pese a que no obra cupón de pago respecto de los valores reconocidos por la entidad, la resolución que expidió para dar cumplimiento al fallo base fue expedida el 8 de octubre de 2012, es decir, dentro del término conferido por la norma, donde se reconocieron los factores salariales devengados en el último año y las diferencias indexadas por el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 1996 al 30 de julio de 2012, efectuando los descuentos para seguridad social.
10. Aduce que no es posible librar mandamiento ejecutivo, toda vez que el ejecutante está solicitando un capital indexado representado en las diferencias resultantes de un desconocimiento del valor real devengado en el último año de servicios; sin embargo, esto no coincide con lo ordenado en el fallo de 23 de febrero de 2012, en la medida en que la entidad reconoció y pagó los conceptos ordenados en los periodos correspondientes, de forma indexada.
6 Folios 68 y 69. 7 Folios 58 a 61 8 Folio 67 y vuelto 9 Folios 101 a 103 vuelto. El recurso de apelación10
11. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 22 de marzo de 2017 y aduce que el pago que efectuó la entidad está incompleto y reclama las diferencias pendientes de reconocimiento y pago, derivadas del total devengado por el ejecutante conforme a la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, visible a folios 64 y 65 del expediente y por el pago de la indexación de la primera mesada pensional entre el 1° de marzo de 1996 (fecha del retiro) y el 27 de septiembre de 1996
(fecha del status pensional).
12. Indica que conforme a la liquidación en cuadro anexo11, las diferencias pendientes de reconocimiento y pago generadas entre el mes de abril de 2006 a septiembre de 2014, ascienden a ochenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y siete con cuatro centavos ($83.748.397,04), valor que debe ser indexado, de manera que reclama en total la suma de noventa y cuatro millones ochocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y un con ochenta y seis centavos ($94.828.651,86).
13. Afirma que la negativa a proferir mandamiento de pago no tiene fundamento alguno, toda vez que en el caso se reúnen los requisitos formales del título ejecutivo complejo, es decir, primera copia de la sentencia con nota de ejecutoria, acto administrativo de cumplimiento, resolución 2396 de 8 de octubre de 2012 y
explicación de las diferencias reclamadas según cuadro anexo a folios 68 y 69 del expediente.
14. Indica, que conforme al criterio actual, expuesto por esta corporación en providencia de 18 de febrero de 2016,12 la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye título ejecutivo idóneo para solicitar su ejecución y agrega que el a quo negó el mandamiento de pago sin efectuar alguna operación matemática que demostrara el pago total de la obligación.
15. Aduce, que el a quo exige el cupón de pago efectuado por la entidad, de manera que impone un requisito que no está establecido como necesario para librar mandamiento de pago, desconociendo que la carga probatoria del pago 10 Folios 104 a 122. 11 Folios 68 y 69. 12 Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, proceso 11001-03-15-000-2016-00153-00. parcial de la obligación le compete a la entidad ejecutada y no al ejecutante y que en el expediente obra constancia de entrega de título judicial constituido por FONCEP a nombre del ejecutante.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 Competencia.
16. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. 3.2 Procedencia del recurso.
17. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del
Código General del Proceso, regla que dice lo siguiente: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó).
18. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte del artículo es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable». Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.
19. Dice también la disposición que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
20. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación13.
21. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión.
3.3 El problema jurídico.
22. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si hay título ejecutivo para librar mandamiento de pago por noventa y cuatro millones ochocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y un pesos con ochenta y seis centavos ($94.828.651,86), correspondientes a las diferencias que según el ejecutante se generaron entre el mes de abril de 2006 a septiembre de 2014 y la indexación de la primera mesada pensional entre el 1° de marzo de 1996 (fecha del retiro) y el 27 de septiembre de 1996 (fecha del status pensional) por el pago incompleto de la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con todos los factores que percibió durante el último año del servicio.
23. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción. En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El procedimiento ejecutivo, y iii) Solución al caso concreto.
3.4 El Título Ejecutivo
24. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 13 Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el
mandamiento de pago, consultar entre otros, el auto de 19 de julio de 2018, proferido dentro del expediente 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)19), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
25. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Destacado de la Sala).
26. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»14 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por
simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»” 15 .
27. En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina16 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) Que sea clara y; iii) Que sea exigible. « […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]»17 14 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 15 ib.
16 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 17 ib.
28. Así las cosas, el titulo ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así18: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
29. Esta Corporación19 ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. 3.5 El procedimiento ejecutivo.
30. En lo que tiene que ver con el procedimiento del ejecutivo, conforme al artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil20, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente
tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 19 Auto de 7 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15). 20 Hoy Código General del Proceso.
31. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.
32. Por su parte, el artículo 306 del C.G.P establece lo siguiente: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en e l mismo proceso , o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». (Resaltado de la Sala).
33. Del contenido de la norma se establece que es posible solicitar la ejecución con base en la sentencia a continuación del proceso ordinario i) Con base en solicitud debidamente sustentada (i) Que no requiere presentación de demanda;
(ii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iii) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación; iv) el escrito de solicitud elevado por el acreedor contendrá los conceptos y liquidaciones correspondientes y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
34. En lo que tiene que ver con las opciones que tiene el acreedor para ejecutar las obligaciones contenidas en sentencias y conciliaciones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Corporación, mediante Auto I.J.
O-001-2016 de 25 de julio de 201621, estableció lo siguiente: «[…] «Es decir, se concluye que en el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA, el acreedor podrá optar por: i) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda, presentados en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en artículo 299 ib., ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario.
En ambos casos, si se cumplen los requisitos se librará el mandamiento de pago respectivo y se surtirán los trámites propios de un proceso ejecutivo. ii) Solicitar que se requiera a la autoridad obligada al cumplimiento de estos títulos con obligaciones dinerarias para que proceda a su cumplimiento inmediato si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de
ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, esta no lo ha realizado, según el caso. En este evento el mismo juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial en el que indique las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario de ese proceder, sin que ello conlleve adelantar un proceso ejecutivo. En efecto, en el proyecto inicial del CPACA se había previsto que el incumplimiento a la orden del juez en este caso constituiría “[…] infracción disciplinaria gravísima, sancionable con destitución del cargo, aplicable al Jefe Superior de la Entidad y a los demás funcionarios responsables de la omisión, mediante el proceso oral a que se refiere el Código Único Disciplinario […], previsión que fue eliminada en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes para segundo debate del proyecto22, en la medida en que estas implicarían unas consecuencias que no corresponden al proceso ejecutivo. Así las cosas no se señalaron procedimientos posteriores a realizar con base en esta orden de cumplimiento dada por el juez, por lo que no podría asimilarse la misma a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos previstos en el CGP para la ejecución de las providencias judiciales. En síntesis, la
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