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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03506-01(1661-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03506-01(1661-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No consagración Es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérsele reconocido, reunieran las condiciones señaladas en la normativa. (…) Considera la Sala que, contrario sensu, la entidad demandada sí estaba facultada legalmente para regular los criterios por los que concedería la prima técnica, y como en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del de formación avanzada y experiencia altamente calificada, es claro que de manera tácita excluyó para sus empleados el reconocimiento de ese factor por evaluación del desempeño. (…) En consecuencia, como el Acuerdo 36 de 1991 restringió la aludida prima por el criterio de evaluación del desempeño, resulta evidente que la demandante no se hizo acreedora de tal derecho, máxime cuando ella siempre se ha desempeñado en el nivel técnico y en dicho ente estatal la prima técnica únicamente se encuentra regulada para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, con exclusión de las demás categorías de cargos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 - ARTÍCULO 7 / LEY 60 DE 1990ARTÍCULO 2 - NUMERAL 3 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / LEY 4ª DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4ª DE 1992 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 36 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03506-01(1661-17)

Actor: MARÍA SORANI LÓPEZ CARDONA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 154 a 172). La señora María Sorani López Cardona, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad las Resoluciones 14279 de 18 de diciembre de 2014 y 1221 de 4 de febrero de 2015, por medio de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a la accionante la prima técnica por evaluación del desempeño «[…] en un 50% sobre la asignación básica mensual [...] a partir del año 1993 y hasta la fecha en que subsistan las causas que le dan origen, inaplicando el Acuerdo 36 de 1991 sumas que deben ser actualizadas conforme al IPC». Lo anterior, junto con los intereses y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha prestado sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 13 de noviembre de 1986, desempeña el empleo de técnico administrativo, código 3124, grado 16; a partir de 1992 fue evaluada por su desempeño y siempre obtuvo calificación superior al 90%. Que el 5 de diciembre de 2014 reclamó del demandado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño por los años 1993 a 2000, negada a través de los actos demandados, porque el Acuerdo 36 de 1991 otorga esa prestación únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política y 1 y 2 del Decreto 1661 de 1991. Aduce que «[...] ha cumplido con el criterio señalado en la Ley para acceder a la prestación peticionada, sin que la Entidad demandada pueda fundamentar su negativa en el Acuerdo interno 036 de 1991, como quiera que si bien la regulación interna encuentra soporte legal, ciertamente no resulta aplicable [a ella], dado [que] regula lo referente a la Prima Técnica por formación avanzada para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, y no para aquellos casos en los que un servidor público de dicha entidad cause la prestación con fundamento en el criterio de evaluación del desempeño» (sic). Que «[…] dispuso el Decreto 1724 de 1997 un régimen de transición para aquellos empleados que causaren el derecho a percibir la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto Nacional 2750 de 1991, siendo extensivo al causado por criterio de evaluación de desempeño [...]». Por tanto, «[...] los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste [sic] no les haya sido reconocido, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 184 a 195) La Superintendencia accionada,

a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben probarse; y propuso la excepción denominada prescripción extintiva. Asevera que la entidad, «[...] mediante Acuerdo 036 de 1991, estableció la asignación de prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y [...] experiencia altamente calificada, más [sic] no por la evaluación de desempeño [...]». Que la demandante «[...] ostenta el cargo de T[é]cnico Administrativo 3124-16, y tal como lo establece el Decreto 1336 de 2003 estas primas t[é]cnicas son para los funcionarios que se encuentren nombrados en cargos de nivel Directivo y Asesor [...]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 289 a 307). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la decisión del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro de excluir en el Acuerdo 036 de 1991 el criterio de evaluación del desempeño para la asignación de la prima técnica, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, toda vez que los artículos 9º del decreto ley 1661 de 1991 y 7º del decreto reglamentario 2461 de 1991, facultan a la administración para adoptar dicha regulación en consideración a las necesidades especiales del servicio, la

política de personal y la disponibilidad presupuestal, que en ciertos casos pueden, inclusive, conllevar a “acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno”, facultad que no puede usurpar el juez administrativo según la expresa orientación del Consejo de Estado [...]» (sic) Que «[…] la actora en vigencia del decreto ley 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991, desempeñó en propiedad cargos de los niveles técnico y administrativo. Sin embargo, para efectos de asignar la prima técnica, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro [...] solo adoptó el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo [y] excluyó el criterio de evaluación del desempeño para efectos de otorgar la prima técnica [...]» (sic). Concluye que «[…] la demandante no adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeñó en vigencia del decreto ley 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991, por lo tanto, tampoco es beneficiaria de los regímenes de transición señalados en los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 314 a 317). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] existe una omisión por parte del Acuerdo 036 de 1991 en la regulación de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, de manera que deba

acudirse a la normatividad que la creó, esto es, el Decreto 1661 de 1991, en tanto constituye la fuente legal donde se consagraron los parámetros para conceder ese beneficio con fundamento en el citado factor» (sic). En consecuencia, «[...] aunque el Acuerdo 036 de 1991 decidió arbitrariamente excluir el criterio de evaluación de desempeño, no constituye fundamento conforme a Derecho para negar el reconocimiento y pago de la prima técnica, no sólo por las razones anteriores sino que también desconoce que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 1661 de 1991 reiteran que tendrán derecho a dicha prestación económica los funcionarios o empleados sin distinción de cargo por evaluación de desempeño [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de marzo de 2017 (ff. 319 y 320) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 329), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 335), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1 para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y apelación.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la demandante para reclamar de la Superintendencia de Notariado y Registro el 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o, por el contrario, no colma los requisitos para ser beneficiaria de ese emolumento, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19682 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignada por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil. Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19733 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19904, en cuyo

artículo 2 (numeral 3), dispuso: «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, que en el artículo 1º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. 2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 3 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 4«Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la

nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones. El artículo 2º del mencionado Decreto 1661 previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, respecto de la prima técnica por el criterio de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19915, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de 5 Modificado en los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999; la versión trascrita corresponde al texto inicial aplicable al caso en estudio. experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de

prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto [se destaca]. Mediante Decreto 1724 de 4 de julio 19976, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados

públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de 6 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3°. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661

de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Como se puede observar, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante, serían destinatarios de ella únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás. No obstante, en el artículo 4º del aludido Decreto 1724 se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida. Al respecto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de ella, así7: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección8, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo,

asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, 7 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-2325-000-2002-08242-01(2922-04). 8 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara. esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición,

previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérsele reconocido, reunieran las condiciones señaladas en la normativa. En lo concerniente al caso bajo examen, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991, «[p]or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento», que preceptuó: Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 2º. Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica

mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. Parágrafo 1º. La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica» [negrilla fuera del texto original]. De esta forma, quedó regulado el referido factor en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de nivel ejecutivo, asesor o directivo, y se eliminó su reconocimiento por evaluación del desempeño al interior de la entidad. Ahora bien, se destaca que esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que la exclusión del criterio de evaluación de desempeño, consagrado en el Acuerdo 36 de 1991, no vulnera lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 19919, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro estaba facultada y gozaba de autonomía para efectuar esa regulación, siempre y cuando acatara los presupuestos relativos a las necesidades específicas del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Por su parte, el Decreto 1335 de 1999, por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, introdujo algunas reformas a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, mas no a aquella referente a la evaluación del desempeño. Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «por

el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», que previó: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Artículo 3°. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, expediente 11001032500020100000900 (0051-10); reiterada posteriormente con fallo de 26 de noviembre de 2018,

expediente 25000234200020160335101 (3771-17). pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre la legalidad de la precitada normativa, esta Corporación, en sentencia de 12 de marzo de 200810, precisó: Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […] Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una ‘situación jurídica concreta o subjetiva’11, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en

que ha entrado a regir una nueva ley y es por ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación. Resulta claro entonces que el Gobierno nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003, pero sin desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores que, en ejercicio de car

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