CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03569-01(5165-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03569-01(5165-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REFORMA DE LA DEMANDA – Requisitos / REFORMA DE LA DEMANDAOportunidad De acuerdo con la norma anterior, [Ley 1437 del 2011], se tiene que se establecieron 3 requisitos para que la reforma de la demanda se pueda admitir, a saber: (i) el relacionado con la oportunidad, que hace relación a que la misma debe ser presentada dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda inicial; (ii) el que tiene que ver con el objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; (iii) el que está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial. (…). Se colige que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de julio de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2013-00496-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03569-01(5165-16)
Actor: JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 7 de diciembre del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal 1 Folio 649. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó la reforma de la demanda por haberse presentado de manera extemporánea.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2. José Aristóbulo Rodríguez Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Decreto 2457 del 2 de diciembre del 2014, proferido
por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º (numeral 3º) y 4º de la Ley 857 del 20033; y el Acta 026–APROPGRURE-3-22 del 4 de septiembre del 2014 (acápite 4.1.2.), expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante el cual se consideró viable recomendar su retiro de la institución por la causal referida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro a la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento del retiro; ii) el reconocimiento y ascenso, retroactivo, a los grados a que tenga derecho en el momento de su reintegro; iii) el pago de los perjuicios materiales y morales; iv) declarar que no ha existido solución de continuidad; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y vi) condenar en costas. 1.2. Hechos4. 2 Folios 440 – 444. 3 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios. (…) ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (…)” 4 Folios 444 - 470.
El Despacho resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Sostuvo que el señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar ingresó a la Escuela de Cadetes
de la Policía Nacional General Francisco de Paula Santander el 11 de agosto de 1975, siendo nombrado con posterioridad como Cadete a través de la Resolución 001025 del 10 de febrero de 1995; y mediante la Resolución 05809 del 10 de junio de 1993, fue ascendido al grado de Teniente. Indicó que mediante los Decretos 1428 del 15 de junio de 1997, 1069 del 15 de junio del 2002, 1959 del 15 de junio del 2007 y 1154 del 15 de junio del 2012, fue ascendido a los grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel de la Policía Nacional, respectivamente. Informó que durante su trayectoria laboral al servicio de la institución se desempeñó como: Supervisor de Hangar; Jefe del Grupo de Sistemas, Control Final, Almacén Técnico, Línea, Área Gestión Administrativa y Control de Calidad y Producción; Comandante de Estación Móvil y Transportes; Mantenimiento; Asesor planeación e Ingeniería y Mantenimiento; y Coordinador del grupo de Mantenimiento. Cargos en los que se destacó por su excelente prestación del servicio, siendo calificado por encima del nivel superior y excepcional, hecho que lo hizo merecedor de 15 condecoraciones, medallas, distintivos, galardones, y más de 99 felicitaciones. Manifestó que en razón a su perfil profesional e institucional, fue capacitado por la institución, recibiendo además del título de pregrado en de Ingeniero Mecánico, la maestría en Política Social, la especialización en Seguridad y diferentes cursos y
diplomados. Arguyó que en el tiempo en que laboró al servicio de la institución no tuvo investigaciones por violación a los derechos humanos, derecho internacional humanitario ni por delitos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria o la Justicia Penal Militar. Así mismo, no fue objeto de sanciones disciplinarias, como tampoco ha tenido registros por parte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. Indicó que para febrero del 2014 le fue ordenado por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional la revista de varios contratos de mantenimiento del equipo automotor perteneciente a esta área, entre ellos el PN-DIRAF-06-7-10097-13 “MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA”, respecto del cual rindió informe el 10 de marzo del 2014, reportando varias novedades e inconsistencias en la ejecución del citado contrato. Informó que el 28 de marzo del 2014 se le insertó en su formulario de seguimiento la siguiente anotación: “AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza la siguiente anotación al señor Oficial, por no dar cumplimiento a las funciones asignadas en el Plan Padrino Infraestructura 2013, 2014, dispuesto por el señor Director Administrativo y Financiero, establecido mediante oficio 311032 del 23/09/2013 DIRAF – SUDAF, al igual que no cumplimiento de las actividades dispuesta (sic) en la Concertación de la Gestión y de manera específica en el N-3 de (sic) mencionado documento. Hechos ocurridos el 20/03/2014 siendo las 20:30 cuando se presentó para aprobación los trámites de la prórroga y adición al ordenador del gasto al
Contrato PN DIRAF 06-3-10161-13, el cual se vencía para esta fecha por lo anterior se evidencia que no se gestionó de manera oportuna exponiendo a la administración a riesgos por falta de diligencia, no observación y acatamiento de órdenes así como de las consignas anteriormente enunciadas afectando el servicio y exponiendo a la administración ha desgastes administrativos y riesgos innecesarios por no cumplir las responsabilidades asignadas. (Subrayas fuera del texto)” Frente a lo anterior, señaló que de conformidad con los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 del 2000, el 29 de marzo del 2014 interpuso recurso contra la anterior anotación, ante la cual se ha guardado silencio hasta el día de hoy. Manifestó que el 3 de abril del 2014 presentó ante el Director y el Subdirector de la Dirección Administrativa y Financiera, respectivamente, el informe de los resultados de la revista realizada a la ejecución del contrato PN-DIRAF 06-7-10094-13 “MANTENIMIENTO EQUIPO DE TRANSPORTE TANQUETAS”, en el cual advirtió de otras novedades en su ejecución. Sostuvo que en ese mismo día, nuevamente se le registró en su formulario de seguimiento la siguiente anotación: “AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza la siguiente anotación al señor Oficial, (sic) Por su falta de liderazgo y no cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas como Jefe de Área y de manera específica al numeral 19 de su Concertación de la Gestión por cuanto no realizó las actividades de control que evitaron que para el 13 de marzo del 2014, el contrato
de interventoría No. 06-3-10165-13 se venciera sin advertir a la administración los riesgos y consecuencias a que exponía al no continuar con las labores de interventoría de la obra dispuesta, incumpliendo con las funciones, acatamiento de órdenes e instrucciones que son indispensables para el normal desarrollo de los objetivos de esta Dirección. (Subrayas fuera del texto)” Frente a la anterior anotación, señaló que presentó una nueva reclamación, la cual no fue resuelta incumpliéndose el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 1800 del 2000 y violándose el debido procedimiento administrativo. Informó que el 22 de abril del 2014 de nuevo se realizó un nuevo registro en el formulario de seguimiento en los siguientes términos: “ANOTACIÓN: Se hace la presente anotación por haber emitido Comunicación Oficial No. S-2014-126452 / DIRAF – ARGEA – 29 con destino a la Dirección de Talento Humano, sin observar lo establecido en el Instructivo No. 001 del 10 de enero de 2014, respecto a las instrucciones relativas al conducto regular, de igual forma por haber dado respuesta al correo No. 282 DITAH APGRUBI – JEFAT sin tener la atribución o delegación para hacerlo, contradiciendo lo dispuesto mediante Comunicación Oficial No. S-2014-121672 / DIRAF – SUDAF – 29, hechos que fueron informados a la Dirección mediante Comunicación Oficial No.
S-2014-127462 / DIRAF – SUDAF 29, quien dispuso dar trámite a la Inspección General. (Subrayas fuera del Texto).
Con relación a esta nueva anotación, señaló que por tercera vez se incumplió el
procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 1800 del 2000, con lo cual se incumplió la obligación de resolver la reclamación o de enviarla ante el revisor en caso de confirmarla. Sostuvo que mediante comunicación oficial S-2014-128909 / DIRAF – JEFAT – 29.27 del 22 de abril del 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional solicitó a la Inspección General de la institución que se iniciara acción disciplinaria en su contra, para lo cual se dio la apertura de indagación preliminar P-INSGE-2014-169. Manifestó que para el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2014 al 13 de junio del mismo año, el resultado de su evaluación parcial arrojó como resultado un porcentaje de 1198, el cual es calificado como desempeño superior. Indicó que fue sacado sistemáticamente a vacaciones en tres oportunidades en el plan vacacional para el año 2014, para un total de 104 días. Informó que a través de la comunicación oficial S-2014-216261 / DIRAF –JEFAT – 29 del 11 de julio del 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional solicitó al Director General de la Institución su llamamiento a calificar servicios con fundamento en las anotaciones realizadas en su formulario de seguimiento. Arguyó que durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto del 2014 al 24 de octubre del 2014 estuvo desprovisto de su cargo y función de Jefe del Área de Función Administrativa de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Señaló que mediante la Resolución 9117 del 23 de octubre del 2014, el Ministro de
Defensa dispuso su traslado de la Dirección Administrativa y Financiera de la institución a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. Finalmente, sostuvo que acogiendo la recomendación de retiro propuesta mediante el Acta 026-APROP-GRURE-3-22 del 4 de septiembre del 2014, se profirió Decreto 2457 del 2 de diciembre del 2014, en el cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 2º (numeral 3º) y 4º de la Ley 857 del 2003. 1.3.El auto objeto de apelación5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 15 de septiembre del 2016, decidió rechazar la reforma de la demanda, por las siguientes razones. Luego de analizar lo dispuesto en los artículos 172, 173 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, coligió que el término para reformar la demanda es durante los 10 primero días del término de traslado para contestarla, es decir, que este plazo corre de forma simultánea con el de traslado de la demanda, posición que ha sido avalada por la Sección Primera del Consejo de Estado6. Para el caso en concreto, estableció que la demanda se notificó el 23 de septiembre del 2015, por lo que el término de su traslado empezó a correr el 30 de octubre del mismo
año, fecha en la que inició a contar la oportunidad para reformar el líbelo introductorio, finalizando el 13 de noviembre de la misma anualidad, y como solo fue presentada hasta el 18 de enero del 2016, concluyó que se presentó de manera extemporánea. 1.4. Recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de septiembre del 2016, por medio del cual se dispuso el rechazó la reforma de la demanda, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que dos de las providencias en las que sustentó su decisión el a quo son autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado a través de su Sección Primera, respecto de los cuales además de desconocerse su ejecutoria, son un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que el juez en el presente asunto estaba sometido al imperio de 5 Folios 624 - 625. 6 Ver las providencias del 17 de septiembre del 2013, con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala y radicado 110010324000201300121 00, 6 de marzo del 2014 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González y radicado 201300078 00 y 12 de mayo del 2016, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso y radicación 080012333000201600052 01 (AC). 7 Folios 627 – 637. la ley, según lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política. Además, de sustentarse en una acción de tutela que tiene efectos inter partes. Por lo anterior, indicó que el a quo estaba obligado a acatar lo dispuesto en el artículo 173
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, que prevé: “(…) ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. (…)” Mandato legal que al ser claro, preciso y no contener palabras dudosas, debe hacérsele la interpretación gramatical ordenada en el artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual: “(…) ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)” Señaló que el término previsto para que la parte demandada se pronuncie sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda es independiente con el que se concede para adicionar, aclarar o modificar el libelo introductorio.
Así las cosas, concluyó que en el procedimiento de lo Contencioso Administrativo la reforma de la demanda debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, según el cual debe hacerse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, esto es, una vez cumplidos los 30 días con que cuenta la parte demandada para oponerse a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES.
Conforme a los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar contra la providencia que le rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, al encontrarse previsto en el numeral 1º del artículo 243 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ejusdem. 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de septiembre del 2016, le corresponde al Despacho determinar si es procedente rechazar la reforma de la demanda por extemporánea en los términos dispuestos por el a quo. Para resolverlo, se analizará i) el contexto normativo de la reforma de la demanda y ii) el estudio del caso concreto.
- De la reforma de la demanda.
En el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, se encuentra la figura de la reforma de la demanda, en el cual se establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, así: “(…) ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin
embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. (…)”. De acuerdo con la norma anterior, se tiene que se establecieron 3 requisitos para que la reforma de la demanda se pueda admitir, a saber: - El relacionado con la oportunidad, que hace relación a que la misma debe ser presentada dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda inicial. - El que tiene que ver con el objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores. - El que está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Por su parte, el artículo 172 ibídem establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las
actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por un término de 30 días, dentro del cual deberán contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. El conteo de este término quedó establecido en dicho artículo de la siguiente manera: “(…) Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (…)” (Subraya fuera del texto original). De este artículo se tiene que el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el cual prevé: 8 Modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. “(…) ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas
privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos
efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. (…)” “(…) Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…)” En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del traslado común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…)” (Subraya fuera del texto original). Por todo lo anterior, se colige que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. ii. Caso en concreto. En el presente asunto, el señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar considera que no le asiste razón al a quo para rechazar la reforma de la demanda, pues en el procedimiento
de lo Contencioso Administrativo debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, según el cual debe hacerse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, esto es, una vez cumplidos los 30 días con que cuenta la parte demandada para oponerse a las pretensiones. Conforme a los planteamientos expuestos y con el fin de proveer sobre la resolución, el Despacho destaca que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 (modificado por el 612 del CGP), comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 23 de septiembre del 20159, vía electrónica, esto es, el término de traslado transcurrió entre el 24 de septiembre del 2015 y el 29 de octubre del mismo año. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ibídem transcurrió entre el 30 de octubre y el 15 de diciembre del 2015. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a 9 Folio 503. contarse a partir del 16 de diciembre del 2015 y terminaron el 20 de enero del 2016, por la interrupción de la vacancia judicial. De conformidad con lo aducido, la reforma o corrección de la demanda presentada por la parte demandante el 18 de enero del 2016 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso
legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por esta Corporación en su Sección 4º en cuanto a que: “(…) no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial (…)” 10. Por su parte, la Sección Segunda ha sostenido11: “(…) El artículo 173 del CPACA, respecto de la reforma de la demanda, señala lo siguiente: “[…] El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” La frase resaltada genera discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para ello, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda12, o a partir del
vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, exp. 25000-23-37-000-2013-01081-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. William Hernández Gómez, auto del 21 de julio del 2016, exp. 11001-03-25-000-2013-00496-00. 12 “En algunas discusiones académicas también se han esbozado argumentos a favor de esta tesis en el siguiente sentido: i). La norma no precisa que el término de diez días es siguiente al traslado de la demanda, ii) El artículo 180 ib., señala que la audiencia inicial se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado o de su prórroga o de la contestación de excepciones o del de la contestación de la reconvención, sin que mencione término de traslado de la reform
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