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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03623-01(6373-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03623-01(6373-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos en que proceden / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente cuando se pretenda reabrir el debate procesal La solicitud de aclaración y adición de los autos procede de manera excepcional y para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, en el caso de la primera figura, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y para la segunda, que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, sin que ello conlleve a un cambio en la decisión. (…). En segundo lugar, se tiene que la parte resolutiva del auto de 5 de marzo de 2020 fue clara en establecer que se <<confirma el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda>> y para ello, se remitió a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, no se observa que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia, máxime cuando se confirmó sin modificaciones y en su totalidad el auto de 21 agosto de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, lo que implica que este debe ser cumplido en los términos ordenados por el a quo, sin que sea necesario realizar especificación alguna al respecto, por cuanto, ello solo es indispensable cuando se va a modular la decisión en cualquier aspecto.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración del auto de 5 de maro de 2020, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la adición, se observa que la apoderada de la parte demandante de manera literal solicita <<se adicione el auto de marzo 5 de 2020 en relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014, respecto de los puntajes de los años 2004 a 2012>>. Al respecto, se señala que la nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, no fue objeto del auto proferido el 21 de agosto de 2018 en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, ni del recurso de apelación contra aquella decisión interpuesto por la demandante, pues tal como fue afirmado por la parte actora a través del presente memorial, el auto dictado por el tribunal de instancia, tan solo tuvo por objeto declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales del año 2003, de tal forma, que esta Sala, no omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis, requisito indispensable para que proceda la solicitud que regula el artículo 287 del Código General del proceso. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se negará

la solicitud de la parte actora de aclaración y adición del auto de 5 de marzo de 2020 proferida por esta Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, radicación: 2005-00022-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, y Casación Civil, auto de 10 de mayo de 2011, radicación: 2007-00091-01, C.P.: Jaime Arrubla Paucar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciocho (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03623-01(6373-18)

Actor: GLORIA MARÍA ORTEGÓN AMAYA Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición1 presentada por el apoderado judicial de la demandante del auto del 5 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES La solicitud de aclaración y adición.

2. La apoderada judicial de la parte actora, solicitó la adición y aclaración del auto de 5 de marzo de 2021, al considerar lo siguiente:

3. En primer lugar, sostiene que el auto no es claro en su considerandos y parte resolutiva al señalar que se confirma el auto de 21 de agosto de 2018 dictado por el A-quo, en la medida que en dicha decisión se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda solamente frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales de 2003 y se advierte que el proceso continua respecto de las demás pretensiones y <<lo único apelado fue en relación con las pretensiones para el año 2003.>>

4. Considera que la providencia no es clara en explicar porque razón las Resoluciones 451 de 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, son los actos que definieron la situación jurídica de la señora Gloria María Ortegón 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda del 23 de marzo de 2021, que obra a folio 650 del expediente.

Amaya, cuando estos actos administrativos no se pronuncian sobre los puntos reclamados en la petición del 25 de febrero de 2013 y nada dice sobre los actos que sí fueron demandados como lo son las Resoluciones de 4 junio de 2013 y 14 de julio de 2014, proferidas por el Presidente Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP – Universidad de Cundinamarca, <<por medio de los cuales se le negó la asignación de puntajes por concepto de experiencia

calificada y productividad académica, (…)>> y a través de los cuales, <<la misma Universidad se pronunció sobre la solicitud puntos del año 2003>>.

5. Por lo anterior, <<solicitó se adicione el auto de marzo 5 de 2020 en relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014, respecto de los puntajes de los años 2004 a 2012.>>

II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala.

6. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración y adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código General del Proceso2, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

7. Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en los artículos 285 y 287. Dice la norma: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal..»

8. De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.

9. Dentro del mismo término y con fundamento en el artículo 286 ibídem, la decisión judicial podrá ser adicionada cuando se esté en presencia de estos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iii) la forma para efectuar dicha adición es mediante sentencia complementaria.

10. Sobre las figuras anteriormente relacionadas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación3 ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión.

Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. Una providencia judicial es susceptible de adición 3 Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés. cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos

relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.»

11. Criterio reiterado posteriormente por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, así: «La Corte Constitucional en el Auto 150 del 2012 afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. En caso de aceptarse debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. [….] En esa medida, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia. En relación con la adición, debe analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia que haga procedente su complementación.»

12. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración y adición de los autos procede de manera excepcional y para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, en el caso de la primera figura, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y para la segunda, que el juez haya omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, sin que ello conlleve a un cambio en la decisión.

Del análisis del caso concreto.

13. Previo a resolver si es procedente la solicitud de aclaración y adición, se hace

necesario determinar si aquella fue presentada en oportunidad por la parte demandante. Al respecto, se observa que el auto proferido el 5 de marzo de 2020 fue notificada por estado a las partes el 25 de noviembre de 20204, por lo que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 ibídem, la señora Gloria María Ortegón Amaya, contaba con 3 días (ejecutoria) para presentar la petición, observándose que aquella fue elevada el viernes 27 de noviembre de 2020, según consta en la plataforma SAMAI, es decir dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.

14. Establecido lo anterior, se tiene que la apoderada de la parte demandante considera que el auto de 5 de marzo de 2020 no es claro en cuanto a que: i) la ineptitud sustantiva de la demanda fue decretada en la audiencia inicial solo respecto del año 2003 y ordenó seguir el trámite de las demás pretensiones y por 4 Véase el siguiente enlace: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) tanto que es sobre dicho periodo sobre el cual versa el recurso de apelación; y ii) en explicar los motivos por las cuales las Resoluciones 451 de 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, son los actos que definieron la situación jurídica de la señora Gloria María Ortegón Amaya, cuando estas no se pronuncian sobre los puntos reclamados en la petición del 25 de febrero de 2013 como si lo hacen los actos acusados.

15. Ahora bien, de la lectura integral de la providencia objeto de aclaración, se observa que la parte considerativa fue clara en los motivos por los cuales confirmó

la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de obtener la asignación de puntos para el año

2003. Al respecto, se encontró:

16. En primer lugar, que fueron las Resoluciones 451 de 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004 y no los actos demandados en el presente asunto, las que resolvieron en vía administrativa sobre la asignación de puntos para las anualidades de 2002 y 2003, decisiones que al no haberse agotado sobre ellas la vía gubernativa, gozan de legalidad y firmeza y en lo que a dichas anualidades respecta son los referidos actos los que debieron ser acusados de nulidad. En efecto, esta Subsección sostuvo: <<23. Ahora bien, respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, indica la Sala que a la demandante en el año 2002 y 2003 le fueron asignados unos puntajes para efectos de devengar un sueldo superior al que venía percibiendo. No obstante, al encontrarse inconforme con dicha asignación, debió acudir a los recursos dispuestos en la ley en el mismo instante en que evidenció vulnerados sus derechos y no esperar a que transcurrieran más de 10 años para presentar una solicitud y el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento. De tal manera, que sobre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los puntos salariales para el año 2003, la administración ya se pronunció, decisión que no fue recurrida, por lo tanto, el respectivo acto administrativo existe en la vida jurídica y goza de presunción de legalidad.

24. Así pues, la Sala precisa que las pretensiones que hoy se elevan, se encuentran inmersas en las Resoluciones 451 del 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, en ese orden de ideas, estos fueron los actos definitivos que resolvieron de fondo la situación jurídica de la señora Gloria María Ortegón Amaya y en consecuencia, debieron ser estos los actos administrativos demandados.>>

17. En ese sentido, se desestiman los argumentos tendientes a establecer que esta Sala no fue clara en explicar los motivos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia.

18. En segundo lugar, se tiene que la parte resolutiva del auto de 5 de marzo de 2020 fue clara en establecer que se <<confirma el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda>> y para ello, se remitió a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

19. En ese sentido, no se observa que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia, máxime cuando se confirmó sin modificaciones y en su totalidad el auto de 21 agosto de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, lo que implica que este debe ser cumplido en los términos ordenados por el a quo, sin que sea necesario realizar especificación alguna al respecto, por cuanto, ello solo es indispensable cuando se va a modular

la decisión en cualquier aspecto.

20. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración del auto de 5 de maro de 2020, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta providencia.

21. En cuanto a la adición, se observa que la apoderada de la parte demandante de manera literal solicita <<se adicione el auto de marzo 5 de 2020 en relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014, respecto de los puntajes de los años 2004 a 2012>>

22. Al respecto, se señala que la nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, no fue objeto del auto proferido el 21 de agosto de 2018 en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, ni del recurso de apelación contra aquella decisión interpuesto por la demandante, pues tal como fue afirmado por la parte actora a través del presente memorial, el auto dictado por el tribunal de instancia, tan solo tuvo por objeto declarar la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales del año 2003, de tal forma, que esta Sala, no omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la Litis, requisito indispensable para que proceda la solicitud que regula el artículo 287 del Código General del proceso.

23. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se negará la solicitud de la

parte actora de aclaración y adición del auto de 5 de marzo de 2020 proferida por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte actora de aclaración y adición auto de 5 de marzo de 2020, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma Electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firma Electrónica Firma Electrónica

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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