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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03686-01(0383-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03686-01(0383-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TOPES DE LA PENSIÓN A CONGRESISTAS / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE COMUNICACIÓN DE ACATAMIENTO DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia / INEPTA DEMANDA - Operancia Expedida la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso dentro de la actuación administrativa adelantada para acatar la sentencia C-258 de 2013, que conforme a lo expuesto se materializado a través de dicha decisión, dispuso su comunicación mediante sendos oficios enviados a los afectos, para el caso del demandante se efectuó con el Oficio 2013-21000653 (…) En ese orden, el oficio reprochado no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de un acto de simple comunicación respecto del cual, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades en las que se han demandado los pronunciamientos mediante los cuales se pone en conocimiento del interesado la existencia de una decisión.

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación / ACTO DE TRÁMITE O

PREPARATORIOS / ACTOS DEFINITIVOS O PRINCIPALES / ACTOS DE EJECUCIÓN / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo

de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la Clasificación de los actos administrativo y el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación

número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. TOPES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO / ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA C - 258 DEL 2013 / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA En cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la

Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían “ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro”. (…) Mientras que frente aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho a fraude a la ley, la Corte estableció que las entidades de seguridad social competentes mediante (i) el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003, (ii) teniendo en cuenta los condicionamientos consagrados sobre las anteriores normas en la sentencia C - 835 de 2003, deben entrar a (iii) revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aún por debajo del tope de 25 SMLMV si es procedente, pero sin afectar el derecho al mínimo vital. Además señaló que durante el referido trámite (iv) no es posible suspender el pago de la pensión; (v) que le corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado, y que (vi) para proceder a la revocatoria se requiere que

se encuentre demostrada la ilegalidad. Finalmente precisó que en todo caso las personas afectadas (vii) tienen la posibilidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdicción. En suma, puede apreciarse que la Corte Constitucional previó la forma como deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (i) con todos los requisitos legales, (ii) con abuso del derecho o fraude a la ley, y (ii) sin la totalidad de las exigencias para la aplicación del régimen especial, pero sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN 0443 DE

2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03686-01(0383-18)

Actor: JORGE GIRALDO SERNA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Asunto: Auto interlocutorio que declara probada la excepción de inepta demanda porque el acto acusado es una comunicación.

Decisión: Revoca decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección

de 24 de enero de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del Fondo de Previsión Social del Congreso, contra la decisión proferida por la Sección Segunda de la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto acusado no es de mera ejecución en tanto modifica la situación del actor en relación con el monto de su pensión, por lo que puede ser objeto de control de legalidad. I ANTECEDENTES 1.1 De la demanda2. El señor Jorge Giraldo Serna interpuso demanda en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso, a efecto de que se declare la nulidad del Oficio 20132100065311 de 15 de julio de 20133, mediante la cual el director general de dicha entidad le comunicó que en cumplimiento a la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, “a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le pague “el valor total de las cuotas dejadas de cubrir desde el momento de la primera reducción, correspondiente a julio de 2013 y hasta cuando se reanude el pago de la mesada ordinaria, teniendo en cuenta el último inciso del artículo 187 del CPACA”. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: El demandante afirmó que el Seguro Social Seccional Antioquia, mediante acto

administrativo 2915 de 13 de noviembre de 1990, le concedió una pensión de jubilación, la cual fue posteriormente reliquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), a través de Resolución 000313 de 17 de mayo de 2000. 1 Folio 125. 2Folio 41 a 72. 3Folio 3. Relató que en el mes de julio del 2013 recibió comunicación de Fonprecon, identificada con el número 20132100065311 a través de la cual le informaron “que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, 1 de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de los 25 S.M.L.M.V”. Con fundamento en lo anterior, alegó que la reducción de la cuota pensional se dio de manera arbitraria, en desconocimiento del debido proceso y sin que se le permitiera “ejercer el derecho de defensa de sus intereses con la exposición de los motivos que pudo aducir en contra de tal determinación”. Señaló que inconforme con la abierta vulneración de sus derechos “acudió al Consejo de Estado en acción de tutela”, el cual en primera instancia amparó su derecho al debido proceso, sin embargo, esa decisión fue revocada en sede de impugnación, al considerar el ad quem que la salvaguarda constitucional era improcedente por subsidiaridad, toda vez que para atacar la legalidad del acto acusado el interesado disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2 De la contestación a la demanda4. El apoderado de Fonprecon se opuso las pretensiones de la demanda por

considerar que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos para prosperar, toda vez que el reajuste de la pensión del actor a 25 salarios mínimos tiene fundamento en la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional ordenó ajustar de manera automática la mesada pensional de todos los congresistas a dicho tope, es decir, sin necesidad de agotar procedimiento administrativo alguno. Así, sostuvo que la actuación reprochada es el resultado del acogimiento estricto a los mandatos de la Corte Constitucional, por lo que considera “particularmente injusto que sea cuestionada por cumplir con la obligación de acatar la sentencia de constitucionalidad”. Finalmente, formuló como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que el acto objetado es de “ejecución en el cual se acata una 4Folio 101 a 120. decisión de la Corte Constitucional” y por lo mismo “no es susceptible de control jurisdiccional”. 1.3 De la providencia apelada5. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la excepción de inepta demanda por dirigirse contra un acto de ejecución, formulada por la entidad accionada. Sostuvo que no había lugar a que prosperara, toda vez que si bien la decisión reprochada fue expedida en cumplimiento de un fallo judicial, “no menos cierto resulta que dicha providencia no trato el caso concreto de los demandantes sino

que de forma general impartió ordenes respecto al reajuste de algunas pensiones que violan los topes máximos de reconocimiento, y fue la demandada quien para cada uno de los casos determinó como aplicable dicha sentencia y efectuó el reajuste a cada uno de los casos”. Agregó “que los actos acusados si modifican, crean o extinguen una situación jurídica particular pues fundados en la existencia de una orden judicial, determinaron de forma concreta que para el caso de los demandantes dicha providencia era aplicable y procedieron a efectuar un reajuste en la mesada pensional y a comunicarle de ello a cada interesado sin que mediara un procedimiento administrativo”. En lo atinente a la prescripción trienal de los derechos, al observar el argumento traído por el accionado, concluyó que el asunto “no podía debatirse en ésta etapa procesal” porque lo buscado con este mecanismo de refutación “es atacar el derecho sustancial alegado por la parte demandante”. 1.4 Del recurso de apelación6. La apoderada de la entidad accionada formuló recurso de apelación contra la decisión que se abstuvo de declarar probada la excepción de ineptidud sustantiva de la demanda, reiterando que el oficio acusado “no es un acto administrativo 5 Folio 221 a 223. 6Folio 126 del expediente. demandable, donde la administración exprese su voluntad o decida un procedimiento administrativo, sino un acto de ejecución no demandable”. Aseveró que “la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013 expresamente indicó que para el ajuste de las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos

mensuales no era procedente emitir actos administrativos de reliquidación de las pensiones en forma individual, sino que había que por decisión de carácter general dar aplicación al ajuste ordenado”, toda vez que no se trataba “de una reliquidación sino de un ajuste hacia futuro”. Razón por la cual emitió un acto administrativo de carácter general, este es, el contenido en la Resolución 443 de 12 de julio de 2013 “Mediante la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013” y posteriormente procedió a comunicar a cada pensionado, a través de oficios como el acusado, que el monto de su asignación sería objeto de ajuste conforme a las directrices dadas por el Juez Constitucional

II. CONSIDERACIONES 2. 1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 2448 de la precitada ley, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 1259 ibídem. 2.2 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la 7 “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según

el caso”. 8 “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”. 9 “(...) en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 artículo 243 de este código serán de sala (...)”. excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el fallador consideró que el acto acusado si era enjuiciable, porque modificó la situación particular del demandante en lo atinente al monto de su mesada pensional, disminuyéndolo con base en una orden general sin que mediara un procedimiento administrativo, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si Oficio 2013-2100065311 de 15 de julio de 2013, a través de la cual se le comunicó al señor Giraldo Serna que en cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, su pensión sería automáticamente reajustada al tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, es demandable o está excluido de control de legalidad. Para el efecto la Sala se pronunciará sobre las siguientes materias: i) De los actos administrativos y su justiciabilidad; ii) Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013; iii) De las actuaciones desplegadas para acatar el fallo de constitucionalidad; y finalmente resolverá el caso en concreto.

  1. De los actos administrativos y su justiciabilidad Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o

principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201710 que: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son

aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad11 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral12 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones13 o situaciones jurídicas subjetivas”14. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. Conforme a las directrices señaladas, corresponde identificar cual es la naturaleza del acto administrativo demandado, para lo cual es necesario realizar un análisis de las órdenes contenidas en la Sentencia C-258 de 2013, así como de las 11 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 12 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela

Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 13 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). actuaciones desplegadas por la administración para acatarlas. De esta manera, se establecerá si el Oficio 2013-2100065311 de 15 de julio de 2013, a través de la cual se comunicó al actor del ajuste de su pensión al tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, tiene carácter definitivo y en consecuencia puede ser objeto de control de legalidad. ii. Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 200515, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos. Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las misma, en los siguientes términos: 15 “Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política.”

“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…)” El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos.

  1. Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010.

Bajo los anteriores presupuestos, el juez constitucional luego de realizar un análisis de la situación pensional en el país, arribó a la conclusión de que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas, por lo que la interpretación que se le estaba dando al régimen pensional dispuesto en la Ley 4ª de 1992 por las autoridades administrativas, establecía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, al respecto precisó que: “Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado

Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.” Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al igual que “por todo concepto”, consagrada en su parágrafo, pues permitían que para determinar la liquidación de la pensión de los Congresistas, se tuvieran en cuenta ingresos sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema y no constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad. Para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera y de igualdad, se declararon exequibles las demás expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que: “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la

Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. Se observa que en lo atinente al tope pensional, la Corte Constitucional previó que aquellas no podrían sobrepasar de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, aclarando que si bien en la Ley 4ª de 1992 no se especificó límite alguno, debía darse aplicación al fijado en el Acto Legislativo 01 del 2005. Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 del 2005, la Corte Constitucional estableció una serie de órdenes, a saber: i) Indicó que a partir de la sentencia C - 258 del 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el régimen consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, podría ser reconocida por fuera de los lineamientos contenidos en la referida providencia. ii) Como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio del 2013, y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podía superar el tope de 25 SMLMV, por lo que éstas debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa. La Corte aclaró que el reajuste automático de las pensiones, como efecto

inmediato de la sentencia, estaba sustentado en que éstas han sido reconocidas por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley. iii) Finalmente, en caso de que las mesadas pensionales hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar la respectiva reliquidación, después de iniciar el procedimiento administrativo con observancia de la garantía del debido proceso. La Corte distinguió dos situaciones respecto a las pensiones que no fueron reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, así: “La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante”; y “la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”. Esta distinción obedece, a que la Corte Constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al 1° de abril de

1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, en su criterio no podían ser beneficiario del mismo, por lo que a su juicio dichos funcionarios “obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen”. Ahora bien, la utilidad de distinguir entre los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban e

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