CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03765-01(4363-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03765-01(4363-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN – Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / DOCENTE TEMPORAL - Deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio requerido / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Criterio que esta Sala comparte, toda vez que la naturaleza de la vinculación sea como docente ocasional o temporal, como en el sub judice, no constituye un motivo válido para negar el computo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como viene de explicarse la forma cómo la administración vincula al docente que materialmente cumple con los mismos requisitos y funciones de quien es nombrado en propiedad, no puede ser un hecho reprochable a aquél que lo ponga en una situación de desigualdad prestacional frente a quien sí fue nombrado y posesionado en propiedad mediante acto administrativo. Ahora bien, en lo atinente a los 20 años de servicios docentes oficiales que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 29 de abril de 2015, la demandante fue nombrada como docente en propiedad mediante la Resolución Nº 254 del 8 de febrero de 2003 y laboró del 15 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2012, sumando 18 años y 10 meses, y como docente temporal laboró 3 años y 9 meses, de modo que acumuló más de 20 años de servicios
docentes a nivel distrital, aunado a que estuvo vinculada por hora cátedra con la misma entidad antes del 31 de diciembre de 1980. (…) Empero, en el sub judice la demandante se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, por tal motivo, está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación, al compartir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, toda vez que sí acreditó la prestación de servicios docentes en el nivel distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios como docente en el mismo nivel.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03765-01(4363-16)
Actor: MARY EUNICE SONIA (MARÍA) TAMAYO TAMAYO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437
de 2011
Tema : Pensión gracia. Docente por hora cátedra y Temporal. Confirma fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 1 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-: - Resolución RDP 010299 del 17 de marzo de 2015 que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución RDP 015379 del 21 de abril de 2015 que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmó la anterior decisión. - Resolución RDP 022573 del 4 de junio de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DPD 010299 del 17 de marzo de 2015, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a la actora y que se liquide con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó sus estatus
pensional. Igualmente, requirió que se condene a la UGPP a pagarle los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cancelen intereses corrientes sobre el valor de la condena; que los valores adeudados se ajusten acorde con el índice de precios al consumidor y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó el apoderado que la actora nació el 26 de octubre de 1950 y adquirió sus estatus pensional el 27 de agosto de 2007, fecha en la que tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial del orden nacionalizado y distrital. Explicó que la entidad accionada le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en que sus tiempos de servicio no fueron prestados como docente nacionalizada, sino por hora cátedra; desconociendo que sus nombramientos fueron realizados por el Distrito Capital. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 43 de 1975. Ley 91 de 1989. Ley 60 de 1993. Ley 715 de 2001. Código Civil. Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:
Se relató en la demanda que la actora cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, debido a que acreditó más de 20 años de servicios en la docencia y 50 años de edad. Adujo que la Ley 114 de 1913 buscó compensar el desequilibrio prestacional de los docentes, y para ello creó la pensión gracia inicialmente para los maestros de escuela primaria, y posteriormente, la Ley 37 de 1933 la extendió para los de enseñanza secundaria. Expresó que la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2) del artículo 15 dispuso que solo quienes estuvieran vinculados como docentes hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los requisitos regulados en las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928 y 37 de 1933, podían adquirir la pensión gracia. Indicó que la demandante se vinculó como docente oficial del Magisterio y laboró por más de 20 años, por ende, la pensión gracia debe reconocérsele en los términos de las normas aplicables. En cuanto al salario base para la liquidación de la pensión gracia, aseveró que las Leyes 33 y 62 de 1985 no se aplican para determinar los factores salariales, dado que esta prestación pertenece a un régimen especial. Afirmó que en el presente caso se debe aplicar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Alfonso Vargas Rincón, del 25 de enero de 2015, proceso con radicado 0775-2014, en la que los tiempos docentes
prestados por hora cátedra, en interinidad o por orden de prestación de servicios se consideraron válidos para adquirir el derecho a la pensión gracia.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de octubre de 2015, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1.
4. Contestación de la demanda 1 Folios 50
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así2: Precisó que los actos administrativos demandados le negaron pensión gracia a la actora, por no poderse computar los tiempos de servicios prestados como docente temporal. Resaltó que en el caso concreto la interesada no cumple con los requisitos legales al no acreditar el tiempo de servicios como docente nacionalizada, y tampoco allegó al plenario los certificados originales o en copia auténtica para acceder al reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1 de abril de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la UGPP debía reconocer y pagar a la actora una pensión gracia desde el 27 de agosto de 2007 “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 26 de agosto de 2006 y el 26 de agosto de 2007 (…) con efectividad a partir del 29 de octubre de 2011, por haber
operado el fenómeno jurídico de la prescripción”. La decisión se fundó en los siguientes argumentos3: Indicó que, según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado4, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia es viable computar los tiempos de servicios prestados por los docentes cuya vinculación territorial o nacionalizada se haya efectuado en forma interina, temporal o por hora cátedra. Expresó que la demandante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente de cátedra externa del 22 de febrero al 2 de noviembre de 1980 y del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1981; por tiempo completo con 2 Folios 60 a 66 3 Folios 137 a 141 4 M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14) vinculación temporal por diferentes periodos del 3 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1992 y fue nombrada en propiedad como docente territorial del 15 de febrero de 1993, por tanto, adujo que el 27 de agosto de 2017 cumplió los 20 años de servicios requeridos para adquirir el derecho pensional. Aseveró que los tiempos de servicios laborados por la accionante en el Distrito Capital como docente de hora cátedra, temporal y posteriormente en propiedad, se pueden sumar válidamente para reconocerle la pensión gracia. Anotó que la demandante estaba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, igualmente acreditó que prestó sus servicios a instituciones
educativas distritales por más de 20 años y que tiene más de 50 años.
6. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así5: Indicó que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980 no tienen la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Destacó que en el cuaderno administrativo no obra el acta de posesión o el acto administrativo de nombramiento que permita constatar la vinculación docente de la demandante entre el 3 de junio de 1988 y el 30 de noviembre de 1992. Sin embargo, la entidad accionada advirtió que al consultar “la base de datos suministrada por el FOMAG, la demandante se encuentra vinculada como docente DISTRITAL desde el 15 de febrero de 1993”. Como corolario de lo expuesto, indicó que no es viable reconocerle a la actora la pensión gracia, porque no estuvo vinculada como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Por otra parte, explicó que el A quo omitió aplicar las sentencias de la Corte 5 Folios 143 a 151 Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, los factores de la pensión deben ser los previstos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo.
Para el efecto se analizará si los tiempos de servicios docentes de la actora, anteriores al 31 de diciembre de 1980 por hora cátedra, y la vinculación posterior como docente temporal la habilitan para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 3.1 La pensión de jubilación gracia a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en
diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 3.2 Pruebas relevantes Edad Obra en el proceso a folio 34 la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo, donde consta que nació el 26 de octubre de 1950, por lo tanto, para el 29 de octubre de 2014, fecha en que solicitó el reconocimiento pensional7, tenía más de 50 años. Tiempo de servicios y vinculación - Copia del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, del 29 de abril de 2015, que certifica los
siguientes tiempos de servicios8: Período de Acto Institución Cargo que Naturaleza de la vinculación administrativo educativa en la desempeñó vinculación que laboró 22-Feb-1980 Decreto 164 de Secretaría de Profesor por Hora cátedra 1980 Educación de horas 14 horas Bogotá – semanales Colegio Juan del Rizzo 16-Feb-1981 Decreto 204 de Secretaría de Profesor por Hora cátedra 1981 Educación de horas 14 horas Bogotá - semanales Colegio Juan del Rizzo 3-jun-1988 al Secretaría de Profesor Tiempo 30-nov-1988 Educación de temporal completo Bogotá 16-ene-1989 al Secretaría de Profesor Tiempo Educación de temporal completo 3-dic-1989 Bogotá 22-ene-1990 al Secretaría de Profesor Tiempo Educación de temporal completo 3-dic-1990 Bogotá 21-ene-1991 al Secretaría de Profesor Tiempo Educación de temporal completo 2-dic-1991 Bogotá 20-ene-1992 al Secretaría de Profesor Tiempo Educación de temporal completo 30-nov-1992 Bogotá 15-feb-1993 Resolución 254 Secretaría de Profesor Propiedad de 1993 Educación de 7 Folio 35 8 Folios 16 a 17 Bogotá 9-abr-2000 Resolución 4558 Secretaría de Profesor Propiedad del 2000 Educación de Ascenso de Bogotá –IED escalafón MENORAH 31-dic-2012 Resolución 3002 Retiro por de 2012 renuncia - Copia del Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, dictado por el Alcalde Mayor
del Distrito Especial del Bogotá, en el que nombró a la actora como profesora de cátedra externa, por 14 horas semanales9. - Copia del Decreto 204 del 10 de febrero de 1981, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en el que nombró a la demandante como profesora de cátedra por 14 horas semanales10. - Copia de la constancia del rector del Colegio Salesiano Distrital Juan del Rizzo, según la cual la actora laboró como profesora de tiempo parcial desde el 22 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981, por 14 horas semanales11. -Buena conducta En la copia del expediente administrativo obran el certificado de la Procuraduría General de la Nación, en el que la interesada no registra antecedentes disciplinarios, y la declaración de honradez y buena conducta12. 3.3 Del caso concreto En el sub lite la señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, porque las copias de los Decretos 169 de 1980 y 204 de 1981 que la nombraron como docente de cátedra, no tenían valor probatorio, debido a que se aportaron en copia simple, y dado que fue docente temporal del 3 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1992. 9 Folios 22 a 23 10 Folios 24 a 25 11 Archivo 0501 del disco compacto que contiene la actuación administrativa 12 Archivos 10-23 y 3801 del CD que contiene la actuación administrativa
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que los tiempos de servicios de los docentes temporales y por hora cátedra se pueden computar para dicho reconocimiento pensional. Inconforme con esta decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso la UGPP alega que la demandante no probó la vinculación docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, y que no tuvo una relación legal y reglamentaria, como quiera que fue docente temporal del 3 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1992, por ello, advirtió que no existe un decreto de nombramiento ni el acta de posesión. Sentado el objeto del recurso de apelación, la Sala observa que en el proceso está acreditado que la señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo fue nombrada por el Alcalde Mayor de Bogotá como docente por hora cátedra, mediante los Decretos 160 del 18 de febrero de 1980 y 204 del 10 de febrero de
1981. Respecto al alcance probatorio de estos documentos, la Sala debe decir que si buen fueron aportados en copia simple se presumen auténticos en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, norma que prescribe: “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones” (texto resaltado por la Sala). Aunado a lo anterior, la vinculación como docente por hora cátedra se corrobora con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá del 29 de abril de 2015 y la constancia del rector del Colegio Salesiano Distrital Juan del Rizzo. Así, al valorar en conjunto estas pruebas se tiene demostrado que la demandante estuvo vinculada como docente por hora cátedra con una entidad del orden distrital antes del 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente, sí cumple con el requisito que extraña la entidad recurrente y que está contenido en el literal a) del numeral 2 del artículo 15
de la Ley 91 de 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que la señora Mary Eunice Sonia (María) Tamayo Tamayo estaba vinculada como docente por hora cátedra antes del 31 de diciembre de 1980, por nombramiento de la Secretaría de Educación de Bogotá. Cabe destacar entonces que el tiempo de servicio por hora cátedra se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, criterio acogido por la sentencia del unificación de la Sección Segunda del 22 de enero de 201513, providencia donde se consideró que el Decreto 259 de 1981 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, prevé la posibilidad de
los docentes de ascender con la certificación de las hora cátedra. La providencia de unificación también citó la sentencia C-517 de 199914 de la Corte Constitucional en la que se resaltó que la modalidad de contratación no es 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón (e), proceso con radicado 25000-23-42-000-201202017-01 (0775-14) 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa imputable al docente, del tal suerte que no se pueden desconocer los derechos de los docentes ocasionales o por hora cátedra a percibir las prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado. En la sentencia en comento se reiteraron las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en el fallo C-006 de 199615, se dijo allí: “Es claro que los "profesores ocasionales" , al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. (…) El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al
término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución”. Con lo hasta aquí expuesto se desprende que el tiempo laborado como docente por hora cátedra se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia, de donde se colige que los periodos servidos por la demandante a la Secretaría de Educación de Bogotá, en virtud de los Decretos 169 del 18 de febrero de 1980 y 204 del 10 de febrero de 1981, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la UGPP, en el proceso sí está probada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de la actora, como docente en el nivel distrital. Igualmente, advierte la entidad recurrente que la accionante al haber sido vinculada como docente temporal del 3 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1992 no puede ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que no demostró la existencia de una relación legal y reglamentaria aportando el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión. 15 M.P. Fabio Morón Díaz Sobre el particular se señala que al proceso se allegó el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 29 de abril de 2015 que prueba la vinculación de la actora como docente temporal de tiempo completo con dicha entidad distrital del 3 de junio al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de
1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca basándose en la sentencia de unificación del 22 de enero de 201516 avaló esta vinculación como docente temporal para el reconocimiento de la pensión gracia. Criterio que esta Sala comparte, toda vez que la naturaleza de la vinculación sea como docente ocasional o temporal, como en el sub judice, no constituye un motivo válido para negar el computo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues como viene de explicarse la forma cómo la administración vincula al docente que materialmente cumple con los mismos requisitos y funciones de quien es nombrado en propiedad, no puede ser un hecho reprochable a aquél que lo ponga en una situación de desigualdad prestacional frente a quien sí fue nombrado y posesionado en propiedad mediante acto administrativo. Ahora bien, en lo atinente a los 20 años de servicios docentes oficiales que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 29 de abril de 2015, la demandante fue nombrada como docente en propiedad mediante la Resolución Nº 254 del 8 de febrero de 2003 y laboró del 15 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2012, sumando 18 años y 10 meses, y como docente temporal laboró 3 años y 9 meses, de modo que acumuló más de 20 años de servicios docentes a nivel distrital, aunado a que estuvo vinculada por hora cátedra con la misma entidad
antes del 31 de diciembre de 1980. Igualmente, se precisa que la demandante nació el 26 de octubre de 1950, por lo tanto, cumplió 50 años el 26 de octubre de 2000, en consecuencia, está acreditado el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón (e), proceso con radicado 25000-23-42-000-201202017-01 (0775-14) gracia. En último lugar, aseveró la UGPP que el A quo omitió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello, los factores de la pensión deben ser los previstos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Sobre el particular, la Sala señala que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo
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