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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03789-01(2556-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03789-01(2556-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS DISCIPLINARIOS DE RETIRO DEL SERVICIO – Reglas Las siguientes reglas jurisprudenciales que serán aplicables al caso bajo estudio: (i) La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio. b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. (ii) Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. A) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. B) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U. c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Entonces, cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto

es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria. Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. En síntesis, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de diciembre de 2012, rad. 200500012, C.P., Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 172

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

  • Conteo del término / VACANCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES Conforme con las normas citadas en precedencia, es claro que los términos de meses o años corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y se cuentan conforme al calendario, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, caso en el cual, se extiende al día hábil siguiente. De conformidad con lo indicado en dichas disposiciones legales, se puede establecer que, cuando los trabajadores de la rama judicial se encuentran en cese de actividades o vacancia judicial, si el término de caducidad finaliza dentro de dichos eventos, el mismo se cumplirá el primer día hábil siguiente del cese de actividades o de la vacancia judicial, debiendo acudir la parte actora ante la jurisdicción dentro de esa oportunidad procesal. En ese sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPALARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03789(2556-16)

Actor: JAVIER ANTONIO RAMÍREZ GUERRERO

Demandado: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Contabilización del termino de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial.

Decisión: Confirma auto que declaró la caducidad del medio de control.

Apelación de auto. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 8 de octubre de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 478 y 479.

El señor Javier Antonio Ramírez Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,2 presentó la demanda el 27 de febrero de 2015,3 con el fin de obtener la nulidad: i) Del fallo de fecha 11 de junio de 2014, dictado dentro de la investigación disciplinaria No 243 de 2014, proferida por la Dirección Técnica Disciplinaria de la Contraloría de Cundinamarca por medio de la cual, se sancionó disciplinariamente al señor Javier Antonio Ramírez Guerrero, con la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el termino de 10 años.4 ii) La Resolución 454 de 11 de agosto de 2014, emitida por el Contralor de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación

contra el fallo de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida5. iii) La Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014,6 proferida por la Contraloría de Cundinamarca, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria anteriormente mencionada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió que se ordenare su reintegro al cargo de Subdirector Técnico código 068 grado 01 de la Dirección Operativa de Control Municipal de la Contraloría de Cundinamarca, o a otro de igual o mejor categoría en la misma Contraloría. De igual forma solicitó, se condene a la Contraloría de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir junto con los incrementos legales, contados desde la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado al servicio, considerándose que para tales efectos no ha existido solución de continuidad. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN 2 Folios 486 a 498. 3 De conformidad con el acta individual de reparto obrante en folio 449. 4 Folios 343 y 344. 5 Folios 427 y 450. 6 Folios 462 a 464. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto interlocutorio de fecha 8 de octubre de 20157, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme las siguientes razones: Sostuvo el a quo que la Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria, se comunicó al accionante en la

misma fecha8, pero ante la negativa del sancionado en recibir la comunicación, se procedió a tomarle la firma a 2 testigos dejándose tal anotación. Así mismo, manifestó que «la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2015 y el acto demandado es de 3 de septiembre de 2014 y comunicado el actor el 4 de septiembre de 2014, entonces, el término de caducidad que es de 4 meses empezó a correr el día 5 de septiembre de 2014, por lo que tenía hasta el 5 de enero de 2015 para presentar la acción, pero por estar cerrada esta corporación por vacancia judicial, se tenía que presentar el día que se abrió, es decir, el 13 de enero de 20159». En razón a lo expuesto anteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación al artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y procedió a rechazar la demanda presentada por el señor Javier Antonio Ramírez Guerrero en contra de la Contraloría de Cundinamarca.

EL RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, argumentó que desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014, los trabajadores de la rama judicial se encontraban en paro nacional. Y seguidamente, se inició el periodo de vacancia judicial la cual finalizó el día 13 de enero de 2015, motivos que dificultaron el acceso de los litigantes y usuarios en general a las instalaciones donde funcionan

los despacho judiciales, situaciones que deben ser tenidas en cuenta para que se proceda a la admisión de la demanda. 7 Folio 478 y 479. 8 Folio 475. 9 Ver texto del auto recurrido a folio 530 del expediente. 10 Folio 531 y 532.

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación que trata numeral 1º del artículo 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 24412 ibídem, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125.13

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a las inconformidades formuladas por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por configuración de la caducidad, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: Establecer a partir de qué momento se contabiliza el presupuesto procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio. Así mismo, determinar el momento en que deberá la parte demandante presentar la respectiva demanda en los eventos en que el término de caducidad se venza en medio de un cese de labores en el sector judicial-paroo la vacancia judicial como hechos que imposibilitan el acceso de los usuarios a la administración de justicia.

Para desarrollar el problema jurídico, la Sala estudiará el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanden 11 «[…] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda […]». 12 «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2.Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 13 «[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[…]». actos administrativos de carácter disciplinario que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio. Posteriormente, se analizará los artículos 59 al 62 del Código de Régimen Político y Municipal. De igual manera, se examinará el artículo 118 del Código General del Proceso. Por último, se resolverá el caso concreto. Se tendrán como fuentes normativas para resolver el problema jurídico planteado las siguientes: Ley 1437 de 2011, su artículo 164, numeral 2°, literal d); artículo 59 al 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012. Así mismo, se tendrá en cuenta la jurisprudencia que sobre el particular ésta corporación ha proferido en el punto objeto de debate.

  1. Del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio.

El artículo 164, numeral 2°, literal d), regula la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, señala lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». Respecto de la caducidad frente a los actos de carácter disciplinario, ha sido una

preocupación de la Sala Plena de la Sección Segunda interpretar la misma. Por ello, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, la Sección consideró unificar jurisprudencia en el siguiente tema: “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio”14. En dicha providencia se planteó como problema jurídico el siguiente: “Establecer el momento a partir cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro 14 Auto de fecha 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público.”15 Lo anterior se construyó con base en la siguiente situación fáctica: “El demandante, fue sancionado disciplinariamente mediante la Resolución de 24 de septiembre de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca con la suspensión de funciones sin remuneración por el término de 1 mes, por haber expedido el certificado de tradición 1419 de 6 de julio de 2005 correspondiente al vehículo de placa SRD 838, en omisión de la orden contenida en el oficio Nº 0147-F3 del 9 de febrero de 2004, suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía Tercera

Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el sentido de abstenerse de ordenar traspasos o cualquier otro tipo de trámites que se solicitaren con respecto a dicho vehículo. Mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, se confirmó la decisión anterior y en virtud de la Resolución 00346 de 21 de abril de 2008, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción impuesta”. El citado problema jurídico fue desatado con fundamento en las siguientes fuentes normativas:

  1. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 29. Principio pro homine.

En los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. ii. Constitución Política: Art. 29. Debido Proceso y Art. 229. Derecho de acceso a la administración de justicia. iii. Legales: - Código Disciplinario Único Debido Proceso. Art. 172 Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones - Ley 1437/2011 Art. 164, num., 2º, lit. d). iv. Jurisprudenciales: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Exp. 2005-00012-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Todo lo anterior, permitió construir las siguientes reglas jurisprudenciales que serán aplicables al caso bajo estudio:

  1. La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que

culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio. b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. ii. Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U. c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 15 Ibídem. Entonces, cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 200216, correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria. Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución

está determinada por lo dispuesto en el artículo 17217 del Código Disciplinario Único, que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. Entonces, en tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, ésta Corporación ha señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley. En síntesis, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo 16 por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 17En efecto, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 señaló: “Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

(…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. ii. De la contabilización del término de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judiciales – paroque imposibilitan el acceso de los usuarios al servicio de administración de justicia. Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa18. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos

finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. En ese sentido, el artículo 62 de la precitada ley reza de la siguiente manera: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso refiriéndose al cómputo de términos señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día 18 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» Conforme con las normas citadas en precedencia, es claro que los términos de meses o años corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y se cuentan conforme al calendario, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, caso en el cual, se extiende al día hábil siguiente. De conformidad con lo indicado en dichas disposiciones legales, se puede establecer que, cuando los trabajadores de la rama judicial se encuentran en cese de actividades o vacancia judicial, si el término de caducidad finaliza dentro de dichos eventos, el mismo se cumplirá el primer día hábil siguiente del cese de actividades o de la vacancia judicial, debiendo acudir la parte actora ante la jurisdicción dentro de esa oportunidad procesal. En ese sentido, esta corporación ha señalado lo siguiente: «[…] cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el

término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no representa la demanda». Así pues, cuando el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expire dentro de los periodos de vacancia o paro judicial, la acción caducará el primer día hábil siguiente a la terminación de dichos eventos en pro de evitar afectaciones al derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

III. DEL CASO EN CONCRETO Para verificar si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita, es necesario hacer un breve recuento del caso en cuestión.

En el sub examine, el actor acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a solicitar la nulidad del fallo de fecha 11 de junio de 2014, dictado dentro de la investigación disciplinaria No 243 de 2014 que le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el termino de 10 años, así como también, invocó la nulidad de la Resolución 454 de 11 de agosto de 2014, emitida por el Contralor de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida la Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014 que hizo efectiva la sanción disciplinaria anteriormente mencionada.

Por su parte, el a quo manifestó que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2015, cuando ya había operado la caducidad, toda vez que, el acto demandado es fechado de 3 de septiembre de 2014 y comunicado el actor el 4 de septiembre de 2014, entonces, el término de caducidad empezó a correr el día 5 de septiembre de 2014, por lo que tenía hasta el 5 de enero de 2015 para presentar la acción, pero por estar cerrada esta corporación por vacancia judicial, se tenía que presentar el día que se abrió, es decir, el 13 de enero de 2015. Es claro que el medio de control ejercido de acuerdo al contenido material del acto administrativo y a las pretensiones formuladas por la parte actora, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, a la luz de lo dispuesto en el literal d) numeral 2°del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contaba con 4 meses para acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de dichos actos administrativos. En ese orden, se tiene que la entidad accionada dio aplicación al numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, expidiendo la Resolución 523 de 3 de septiembre de 2014 que hizo efectiva la sanción disciplinaria anteriormente mencionada, por lo que, el término de caducidad del aludido medio de control finalizaría el día 4 de enero de 2015, como quiera que el mismo se contabiliza desde el acto de ejecución. Sin embargo, para la fecha en que venció el término de caducidad, los despachos

judiciales se encontraban en vacancia judicial, razón por la cual, el momento oportuno para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil una vez finalizado el periodo de vacaciones de los servidores de la rama judicial, es decir, el día 13 de enero de 2015. Visto lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada en fecha 27 de febrero de 2015, conforme al acta de reparto que obra a folio 500 del plenario, época para la cual, ya había vencido el término con el cual contaba la parte demandante para acudir ante esta jurisdicción a fin de ejercer el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho con el cual controvertiría la legalidad de los actos sancionatorios, en la medida que la fecha límite para ello era el 13 de enero de

2015. Lo anterior, se ilustra mediante la siguiente gráfica: 26 de febrero de 2015. 21 de abril de 2015.

El actor radicó la solicitud Se expidió la constancia de de conciliación, conciliación, sin advertir la encontrándose caducada la ocurrencia de caducidad. acción. 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014. 19 de diciembre a 13 de enero de 2015. Periodo Paro judicial Periodo vacancia judicial Termino de caducidad Termino inicial de caducidad 3 de septiembre de 2014 a 3 de enero de 2015 3 de septiembre de 2014 Martes 13 de enero de 27 de febrero de 2015. 8 de octubre de 2015. acto de ejecución de la 2015. Venció el último Interposición de la Auto que rechaza

sanción disciplinaria término para interponer demanda (Fols. 486 a 497). demanda (Fols.530 y 531). (Fol.472). la demanda. De otro lado, en este caso no es dable aplicar la suspensión que trata el artículo 3º del Decreto 1716 de 200919y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001,20 en razón a que 19 «[…]Suspension del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se r

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