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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03851-02(6433-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-03851-02(6433-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LA PRUEBA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO

DISCIPLINARIO/ VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PERDIDA DE BIENES INCAUTADOS La actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002.Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia – o no ocurrenciade determinados hechos.(…) este articulado [ artículo 129 ley 741 de 2000] se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna. Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las

pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas.(…) al valorar el material probatorio que fue recaudado dentro del proceso disciplinario es dable concluir que son suficientes para efectos de endilgar responsabilidad, pues, de un lado, existe una falta en la cual se tipifica hecho de permitir que se pierdan bienes que fueron puestos bajo su responsabilidad; y de otro, un conducta realizada por parte del disciplinado que encaja dentro de dicha falta.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE

2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141

CONDUCTA DISCIPLINABLE / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al

momento de definir las faltas disciplinarias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03851-02(6433-18)

Actor: LUIS HENRY VELA JORDÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: DOBLE INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA

DEFICIENCIA PROBATORIA Y SI FUE REALIZADA UNA INDEBIDA

IMPUTACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Henry Vela Jordán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Luis Henry Vela Jordán, a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 11 y 25 de junio de 2013, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Amazonas y el Inspector Delegado Especial Región 1 de la 1 Informe visible a folio 373. 2 Visible a folios 15 a 26 y reforma de la demanda a folios 115 a 135 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 La abogada María Constanza Panesso Cardona. Policía, mediante los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado,

debidamente indexados «4 de octubre de 2013 al 4 de abril de 2014»; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: El señor Luis Henry Vela Jordán se encuentra vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 28 de agosto de 2008. El 11 de junio de 2013 la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Amazonas sancionó al señor Luis Henry Vela Jordán con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado Especial Región 1 de la Policía. Lo anterior, por cuanto fue declarado disciplinariamente responsable por los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2011, cuando se desempeñó como Comandante de Guardia del Puerto Fijo del Muelle Fluvial ubicado en el Amazonas, al momento en que permitió que se desapareciera un bote de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo «número de serie 2198» el cual se encontraba en calidad de custodia y bajo el amparo de la Estación de Policía de Leticia. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado se le endilgó el siguiente cargo: haber incurrido en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, permitir que se pierdan los bienes de

la Policía Nacional o puestos bajo su responsabilidad. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53 y 209; Leyes 734 de 2002, artículo 94; y, 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 14, 17, 18, 19 y 20. Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Quebrantamiento del debido proceso. Señaló que no fueron tenidos en cuenta los argumentos que propuso en el proceso disciplinario, específicamente, al momento en que rindió los descargos y explicó las razones por las cuales cometió la conducta que le fue endilgada. Aunado a ello, el operador disciplinario no efectuó una debida valoración de las pruebas, porque existió una falta de imparcialidad de la búsqueda de la prueba. Falsa motivación. Afirmó que los motivos expuestos en los fallos disciplinarios no corresponden a la realidad, concretamente, porque las pruebas con las que se le atribuyó la responsabilidad al disciplinado fueron valoradas de manera inadecuada.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos5.

Precisó que al realizar una verificación al proceso disciplinario adelantado en

contra del señor Luis Henry Vela Roldán se puede evidenciar que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses. En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas6 que permiten concluir que el señor Luis Henry Vela Jordán, adicionalmente, en el proceso disciplinario no se le vulneró garantía alguna, porque el disciplinado ejerció su derecho de defensa, interpuso los recursos de ley, le fue notificado el pliego de cargos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades; en resumen, contó con las garantías constitucionales y legales. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los 5 Visible a folios 92 a 101 del expediente. 6 Contundente, conducente, congruente y fehaciente. motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia,

además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.

3. La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que no es suficiente cuestionar sin que se profundice en las razones fácticas o jurídicas para aducir que no fueron tenidos en cuenta los argumentos propuestos en los descargos presentados por el demandante dentro del proceso disciplinario, puesto que de la lectura del fallo disciplinario de primera instancia se evidencia que fueron considerados y resueltos los argumentos que aquél propuso tanto en los descargos como en los alegatos. Frente a la presunta falta de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que condujeron a la configuración de la conducta disciplinaria, anotó que, en el curso del proceso disciplinario fueron varias las pruebas recaudadas que comprometían su responsabilidad por culpa grave en la pérdida de un bote que se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional en momentos en que el demandante se encontraba en turno de vigilancia. En efecto, se logró demostrar fehacientemente dentro del proceso disciplinario que el bote que se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional fue puesto bajo responsabilidad del demandante en el turno de vigilancia, motivo por el cual le figuraba a aquél entre sus

deberes, en calidad de Comandante de Guardia, el velar por el cuidado y preservación de los elementos asignados bajo su responsabilidad, con lo cual es dable concluir que desatendió el reglamento y, por lo mismo, susceptible de ser enjuiciado disciplinariamente. Resulta evidente que el tipo disciplinario endilgado al demandante se encuentra debidamente ajustado a la conducta que le fue reprochada al demandante, pues en el proceso disciplinario se enfatizó en señalar que la pérdida de un bote de aluminio derivó de un actuar imprudente y negligente de aquél al no percatarse ni comunicar de manera inmediata a sus compañeros policiales sobre la pérdida del aludido bien.

4. El recurso de apelación8. 7 Folios 320 a 330 del expediente. 8 Folios 333 a 349 del expediente.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los argumentos que se exponen continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, en la medida en que le fue vulnerado el debido proceso al no demostrarse dentro del proceso disciplinario que el señor Luis Henry Vela Jordán hubiese cometido la falta que le fue imputada y, además, porque el bote desaparecido no pertenecía a la Policía Nacional y por lo tanto no era posible imputarle la falta enlistada en el literal d) numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, específicamente, en razón a que esta normativa no dispuso ningún tipo disciplinario sobre bienes particulares.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a la Sala establecer: Si al señor Luis Henry Vela Jordán le fue quebrantado el debido proceso, por cuanto estuvieron fundados con pruebas que no comprometen la responsabilidad en la conducta que le fue endilgada y, además, si el operador disciplinario quebrantó el principio de tipicidad, en la medida en que, aparentemente, no se le podía imputar alguna falta sobre un bien que no le pertenecía a la Policía Nacional.

2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO

CON LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE

VALORACIÓN PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante manifestó que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto no se acreditó la existencia de la falta que le fue endilgada, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, ii) el análisis del cargo. i) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política9, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional10 ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que

durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al

legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de 9 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho

de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)11”. Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200212. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 12 “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo

disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”. Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna13. Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente,

de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”. 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 11001-03-25-000-201100571-00(2196-11), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Por último el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 expresó que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso alguna prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En virtud de lo anterior es dable concluir que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. ii) Análisis del cargo. Corresponde a la Sala establecer si es cierta la afirmación que realiza el recurrente, relacionada con la aparente vulneración del debido proceso en la medida en que no existió el suficiente material probatorio que demostrara la existencia de la falta que le fue

endilgada. Para efectos de solucionar el planteamiento formulado por el apoderado del recurrente, la Sala relacionará los motivos por medio de los cuales le fue iniciada la investigación disciplinaria al señor Luis Henry Vela Jordán, posteriormente, enunciará no las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los operadores disciplinarios al momento de expedir los actos acusados y, luego, abordara el planteamiento dirigido a la ausencia de responsabilidad disciplinaria de aquél. El 18 de octubre de 2011 el Patrullero Arturo Bautista Saavedra le informó al Comandante del Departamento de Policía de Amazonas lo siguiente14: “(…) respetuosamente me dirijo a mi Coronel informándole la novedad ocurrida en el puesto fijo del muelle fluvial, el cual se trata de la desaparición del bote de aluminio de aproximadamente 6 mts de número de serie 2198 de sigla SED en cual se encontraba en calidad de custodia incautado por el Grupo de la reacción y dejado a disposición al comandante de la estación de policía de Leticia, el cual el bote no tenía ninguna novedad hasta el día de hoy 18 de octubre de 2011 siendo las 07.00 horas cuando me dirigía al muelle fluvial a hacer el respectivo relevo, el cual me informa el patrullero VELA JORDÁN LUIS, comandante de guardia del muelle fluvial que el bote de aluminio que estaba en custodia no se encuentra y desconoce el paradero, es de notar que cuando hicimos el relevo a las 22.00 del día 17 de octubre de 2011 se encontraban los 4 botes del PONAL y

1 bote de aluminio en custodia amarrado cerca el bote nuevo del PONAL. En una de las anotaciones aparece que el día 17-10-2011 siendo las 22:15 en la minuta de guardia del muelle fluvial, que el patrullero VELA JORDÁN LUIS pasa revista a los botes de la PONAL y que el bote de aluminio que estaba en custodia no se encontraba cuando yo Patrullero Bautista recibí servicio de muelle fluvial a la 14 Visible a folio 4 del anexo 1. 07.00 AM teniendo conocimiento de la novedad ocurrida le pedí la colaboración al Patrullero de Cámaras que verificara que novedad ocurrió siendo las 22.15 para descartar si el bote seguía en el lugar, el patrullero de las cámaras me manifestó que se encontraba todo sin novedad y que el bote de aluminio se encontraba a las 22:30 en el lugar y siendo las 00.05 se observa por las cámaras que dos sospechosos se encontraban sumergiendo cerca del bote y más tarde siendo las 00.06 se observa que el bote no está en lugar y que dos sospechosos jalan el bote de aluminio por el matorral con dirección a Brasil. Es de anotar que al Patrullero VELA JORDÁN LUIS no informa lo ocurrido en tiempo real, lo anterior para dejar constancia y evitar cualquier inconveniente. (…)”. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 2012 el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Amazonas abrió investigación disciplinaria en contra del señor Luis Henry Vela Jordán en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva

de falta disciplinaria, su grado de responsabilidad y si éste actuó amparado en alguna causal de exclusión de responsabilidad15. El 28 de febrero de 2012 fue allegado, por parte del Subintendente Roger Calderón Castillo, la copia del libro de anotaciones en el cual se evidencia que el 18 de octubre de 2011 de lo siguiente16: “(…) Dejo constancia que el servicio del

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