CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04013-01(2123-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04013-01(2123-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN POST MORTEM DE DOCENTE A COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POST MORTEM DE DOCENTE – 18 años [P]ara acceder a la pensión post mortem se requiere: (i) Que el docente fallecido se haya desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial (ii) tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante.Acreditadas esas condiciones, la pensión se reconoce en un 75% de la asignación mensual señalada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. (…) Al analizar el contenido de las certificaciones que reposan en el expediente esta Sala concluye que el señor Marceliano Guerrero Fumorake sirvió por el lapso de 19 años, 10 meses y 11 días, como en efecto lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. (…) Luego, contrario a lo afirmado por el apoderado del Departamento del Amazonas, esta sala considera que el señor Guerrero Fumorake reunió el tiempo de servicios previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para que sus familiares puedan percibir la pensión post mortem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la diferencia de pensión de Sobreviviente y la sustitución pensional, ver; C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019,
Rad. 0161-17, M.P Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04013-01(2123-18)
Actor: ELISA PALACIOS MORENO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS – FIDUCIARIA LA PREVISORA Tema: Pensión post mortem docente – tiempos de servicios para acceder a la prestación social
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Amazonas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se accedió a las pretensiones presentadas por la
señora Elisa Palacios Moreno.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 Elisa Palacios Moreno a nombre propio y en representación de la
menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 233 de 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Departamento del Amazonas coadyuvado por la Fiduciaria la Previsora, negó la pensión post mortem como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, el señor Marceliano Guerrero Fumorake. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la pensión post mortem, desde el 8 de junio de 2009, y que se indexe la primera mesada pensional. Así mismo, que se condene al pago de intereses de mora en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Hechos2 2.2.1. El señor Marceliano Guerrero Fumorake trabajó para el Departamento del Amazonas como docente vinculado a la Secretaría 1 Folios 132 y 133 del cuaderno principal 2 Folios 133 a 135 del cuaderno principal del expediente de Educación por el lapso de 21 años, discriminados de la siguiente manera: - En el resguardo indígena Andoke Aduche del corregimiento de Puerto Santander, en los años lectivos 1988 y 1989. - En la comunidad Uitoto de Monochoa del corregimiento de Puerto Santander, en los años lectivos 1990 y 1991. - En la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas desde el 27 de mayo de 1992 hasta la fecha de su deceso que ocurrió el 8 de julio de 2009.
2.2.2. El señor Marceliano Guerrero Fumorake convivió con la señora Elisa Palacios Moreno por más de 20 años, y producto de esa unión procrearon a Niver Walter Guerrero Palacios, Ibrahim Alfonso Guerrero Palacios, y Betsy Xiomy Guerrero Palacios. 2.2.3. El 20 de diciembre de 2011 la señora Elisa Palacios Moreno solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem. 2.2.4. Por medio de la Resolución 233 de 18 de diciembre de 2014 el Departamento del Amazonas negó la solicitud, para lo cual argumentó que el señor Guerrero Fumorake tan solo tenía tiempos de servicios por 17 años, 1 mes y 7 días, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 La apoderada de Elisa Palacios Moreno invocó el desconocimiento de las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 48, 53. - Decreto 224 de 1972. - Ley 12 de 1975. - Ley 44 de 1980. - Ley 113 de 1985. - Ley 33 de 1973. 3 Folios 136 y 137 del cuaderno principal - Ley 100 de 1993. Como concepto de violación se argumentó que el Departamento del Amazonas omitió computar 4 años de servicios prestados por el señor Guerrero Fumorake en los que laboró en el resguardo indígena Andoke Aduche y en la comunidad indígena Uitoto de Monochoa en los que los salarios y prestaciones sociales le eran pagados por el
Departamento del Amazonas. A lo anterior agregó que, inclusive si se desconociera el régimen especial previsto en el Decreto 224 de 1972, se tendría que acceder a la pensión de sobrevivientes por favorabilidad en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha determinado el Consejo de Estado de manera pacífica. 2.4. Contestación de la demanda Tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como la Fiduciaria la Previsora y el Departamento del Amazonas contestaron la demanda por fuera del término, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de febrero de 2017, debido a que las contestaciones de demanda fueron extemporáneas, se señaló que el litigio se contrae a: «… i) Determinar si la señora Elisa Palacios Moreno en nombre propio y en representación de la menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios, tienen derecho a que las entidades demandadas les reconozcan y paguen la pensión post mortem con ocasión del fallecimiento del docente Marceliano Guerrero Fumorake (q.e.p.d). ii) En caso de tener derecho, establecer la fecha a partir de la cual se efectuaría dicho pago»4. 2.6. La sentencia de primera instancia5. 4 Folio 246 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 231 a 241 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia de 25 de octubre de 2017 acogió las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:
El ordenamiento jurídico colombiano consagró el reconocimiento de la pensión post mortem como un mecanismo destinado a preservar los derechos de las personas allegadas al causante, para que no se afecte la subsistencia del entorno familiar. Para el caso de los docentes, en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 se previó que cuando fallezcan sin haber obtenido los requisitos para acceder a la pensión, pero que hayan servido por un lapso de 18 años continuos o discontinuos, su cónyuge e hijos menores tienen derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo. En el caso concreto, encontró acreditado que el señor Marceliano Guerrero Fumorake nació el 24 de marzo de 1966 y falleció el 8 de julio de 2009. Así mismo que tuvo a los siguientes hijos con la señora Elisa
Palacios Moreno: Niver Walter Guerrero Palacios; Ibrahim Alfonso
Guerrero Palacios y Betsy Xiomy Guerrero Palacios. Por otra parte, encontró demostrado que el señor Marceliano Guerrero Fumorake sirvió por el lapso de 19 años, 10 meses y 11 días, discriminados de la siguiente manera: - Coordinación de Educación Nacional del Amazonas – Procura de internados indígenas: 7 meses desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 1989. - Coordinación de Educación Nacional del Amazonas – Procura de internados indígenas: 11 meses desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 1990. - Coordinación de Educación Nacional del Amazonas – Procura
de internados indígenas: 4 meses desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 1992. - Secretaría de Educación Departamental del Amazonas: 17 años, 1 mes y 11 días, desde el 1 de junio de 1992 hasta el 8 de julio de 2009. A continuación, señaló que en el expediente no se encuentra demostrado que la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas haya hecho los aportes al sistema de seguridad social a favor del causante entre el año 1989 y el año 1992, por lo que deben efectuarse las compensaciones y descuentos a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior ordenó reconocer la pensión post mortem 50% para la señora Elisa Palacios Moreno y 50% para la menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios. Ahora bien, debido a que el causante falleció el 8 de julio de 2009 y la petición se realizó el 20 de diciembre de 2011, determinó que no se presentó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, ordenó: «FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N° 0233 del 18 de diciembre de 2014. a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Amazonas, negó el reconocimiento de una pensión post mortem en favor de la señora Elisa Palacios Moreno y la menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios, con ocasión del fallecimiento del señor Marceliano Guerreo Fumorake (q.e.p.d.) acaecido el día 8 de julio de 2009. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al Departamento del Amazonas, a la Nación —
Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a reconocer y pagar una pensión post mortem en un 50% para la señora Elisa Palacios Moreno de forma vitalicia y en un 50% para la menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios, hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, a partir del 9 de julio de 2009 día siguiente al fallecimiento del causante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez la menor Betsy Xiomy Guerrero Palacios cumpla los 25 años de edad, la pensión post mortem acrecerá en un 100% en favor de la señora Elisa Palacios Moreno. TERCERO.- ORDENAR a la entidad demandada efectuar las correspondientes compensaciones y descuentos causados por el no Pago de los aportes a seguridad social del señor Guerrero Fumorake (q.e.p.d.) para los años 1989 a 1992, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a su favor. CUARTO.- Las entidades demandadas deberán aplicar a las sumas que resulten a favor de la parte actora, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. QUINTO.- ORDENAR a las entidades demandadas darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO.- Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado
del Departamento del Amazonas al Doctor Diego Alejandro Pérez Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 80.207.148 y portador de la Tarjeta Profesional. No. (sic) 171.560 del C.S. de la J. conforme al poder obrante a folio 258 del expediente. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- Se niegan las demás pretensiones formuladas. NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso —si los hubiere— y archívese el expediente, dejando las constancias del caso». 2.7. El recurso de apelación El apoderado del Departamento del Amazonas apeló6 la decisión de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones pues a su juicio no se logró demostrar que el acto demandado haya incurrido en ninguna causal de nulidad. Por otra parte, manifestó no compartir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y afirmó que el señor Guerrero Fumorake no cumplió con los 18 años de servicios7. 6 Folios 289 y 290 del cuaderno principal del expediente 7 La Sala se permite aclarar que el apoderado de la parte demandante no sustentó por qué razones no comparte la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que simplemente se limitó a afirmar que no cumplió con el tiempo exigido en el Decreto 224 de 1972.
2.8. Alegatos de conclusión La apoderada de la señora Palacios Moreno solicitó8 que se confirme la decisión de primera instancia, pues en el proceso se demostró que el señor Marceliano Guerrero Fumorake sirvió por un lapso de 21 años, con lo que cumplió con el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972 El apoderado de Del Departamento del Amazonas reiteró los argumentos de la apelación9. 2.9 Concepto del ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia10 porque se demostró que el señor Guerrero Fumorake se desempeñó como docente por el lapso de 19 años, 10 meses y 11 días de servicios, a lo que agregó que, inclusive si no se tuvieran en cuenta los períodos laborados al servicio de la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas habría que acceder a las pretensiones por favorabilidad en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 8 Folios 324 y 325 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 329 del cuaderno principal. 10 Folios 330 a 336 del cuaderno principal del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto se advierte que se trata de un evento del apelante único, motivo por el cual el estudio que le corresponde hacer a la sala se limita a los argumentos expuestos por el Departamento del Amazonas. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la señora Elisa Palacios Moreno tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem por el fallecimiento de su compañero permanente Marceliano Guerrero Fumorake, para lo cual será necesario determinar si este cumplió con los requisitos de tiempos de servicios previstos en el artículo 7 del decreto 224 de 1972. 3.4. De la pensión de sobrevivientes. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el
legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección13, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión14. 3.5. La pensión post mortem en el régimen especial de los docentes. La pensión post mortem fue consagrada como una prestación especial cuyo fin es amparar a los beneficiarios de los docentes que
fallecieran sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, al tenor del Decreto Ley 224 de 197215, proferido por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2.º de la Ley 14 de 1971 y las atribuciones del artículo 120, ordinal 12 de la Constitución, La precitada norma dispone: «Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 14 Corte Constitucional, sentencia T-564 de 3 de septiembre de 2015, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 «por el cual se dictaron normas relacionadas con el ramo docente». oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» (Resalta la Sala) De la anterior disposición se concluye que para acceder a la pensión post mortem se requiere: (i) Que el docente fallecido se haya
desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial (ii) tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante. Acreditadas esas condiciones, la pensión se reconoce en un 75% de la asignación mensual señalada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó varias prestaciones con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, con el objeto primordial de proteger sus derechos fundamentales frente las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Respecto de los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes la citada norma en sus artículos 46 y 48, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, estableció los siguientes: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […]
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)» Frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con modificación realizada por la Ley 797 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». de 2003, prescribió lo siguiente: «ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993»; Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que esta normatividad no se aplicaría en los siguientes casos: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores
que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». Análisis del caso concreto. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - El señor Marcelino Guerrero Fumorake nació el 24 de marzo de 196617, y falleció el 8 de julio de 200918. - La señora Elisa Palacios Moreno fue la compañera permanente del causante Guerrero Fumorake por más de 19 años y de dicha unión nacieron, Betsy Xiomy Guerrero Fumorake, Ibrahim Alfonso Guerrero Palacios y Niver Walter Guerrero Palacios19. - El señor Marceliano Guerrero Fumorake prestó sus servicios como docente en el Departamento del Amazonas en los siguientes planteles y periodos: a) En la Escuela Andoke de Aduche, durante el periodo comprendido entre el año 1988 a 1989, conforme a la certificación del 12 de agosto de 2009, expedida por el gobernador del resguardo indígena de la comunidad Anduche20. b) Entre el año 1990 y 1991 se desempeñó como docente de la Escuela Filial de Monochoa Yinaraika, tal como lo certificó el gobernador del resguardo indígena de Monochoa. c) Entre el mes de febrero de 1989 y el mes de agosto de 1989; entre el mes de enero de 1990 y el mes de noviembre de 1990; entre el mes de enero de 1991 y el mes de noviembre de 1991; finalmente entre el mes de febrero de 1992 y el mes de mayo de 1992, como lo certificó el profesional universitario de talento humano de la
17 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 19 Conforme a la declaración extrajuicio que rindieron los señores Mario Andoque Andoque, y Luz Mery García Negedeka y que obra en el folio 9 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Gobernación del Amazonas21. d) Desde el 1 de junio de 1992 hasta el 8 de julio de 2009 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas22. En el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Sala determinar si el señor Marceliano Guerrero Fumorake sirvió por el lapso de 18 años, establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Al analizar el contenido de las certificaciones que reposan en el expediente esta Sala concluye que el señor Marceliano Guerrero Fumorake sirvió por el lapso de 19 años, 10 meses y 11 días, como en efecto lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Es necesario poner de presente que el Departamento del Amazonas jamás sustentó los argumentos por los cuales considera que el tiempo de servicios es menor al que consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que simplemente se limitó a decir que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria realizada. Es decir, no sustentó el por qué se le debe restar validez probatoria a las certificaciones expedidas por los gobernadores de los resguardos indígenas, así como por la Oficina de Talento Humano de
la Gobernación del Departamento del Amazonas. Luego, contrario a lo afirmado por el apoderado del Departamento del Amazonas, esta sala considera que el señor Guerrero Fumorake reunió el tiempo de servicios previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para que sus familiares puedan percibir la pensión post mortem. 21 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. Como consecuencia de lo anterior, esta sala confirmará la sentencia de 25 de octubre de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, es necesario poner de presente que conforme con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y estadística, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Además, que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y posteriormente se refirió al Decreto 2831 de 2005 que reglamentó las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, en su artículo 3.° estableció que las Secretarías de Educación de los entes territoriales tienen competencia para atender las solicitudes prestacionales que sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas se precisa que la orden impartida en el
ordinal segundo de la sentencia de 25 de octubre de 2017 debe ser cumplida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.6 Costas. En el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1,3 y 8 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia al Departamento del Amazonas, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor de Elisa Palacios Moreno, y su apoderada alegó de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que acogió las pretensiones de Elisa
Palacios Moreno.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento del Amazonas en costas de segunda instancia, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR que se cumpla lo ordenado en la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al
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