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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04087-01(2042-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04087-01(2042-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que le fue incluida la asignación básica y la prima de antigüedad, y con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a la norma en que debió fundarse por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, los cuales se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como

ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04087-01(2042-18)

Actor: MIRTHA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del

Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Mirtha María Duarte Martínez contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, y al efecto del derecho.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Mirtha María Duarte Martínez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones No. GNR 5370 de 10 de enero de 2014 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través del cual, le fue concedida la pensión ordinaria de jubilación, y VPB 10961 de 11 de julio de 2014, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la mencionada entidad, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, a partir del 3º de mayo de 2010, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo

resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; que iii) se cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 9 de noviembre de 2018, folio 150. iv) se condene en costas; y, v) se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 28 de febrero de 1955 y que prestó sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel Empresa Social del Estado E.S.E. en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, desde el 26 de agosto de 1980 al 3 de mayo de 2010, y que es beneficiaria del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 5370 de 10 de enero de 2014, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con tasa de reemplazo del 75% de los ingresos devengados de los 10 años anteriores al reconocimiento de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; el valor de la mesada pensional ascendió a la suma de $1.460.775.oo, efectiva a partir de la inclusión en nómina. Este acto, fue confirmado por la Resolución VPB 10961 de 11 de julio de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3º y 58 de la Constitución Política; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; Ley 6ª de 1945; Ley 54 de 1962; Ley 5 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 4ª de 1992, artículo 2º, literal b); Ley 812 de 2003, artículo 81, numeral 4º; Convenio 95 de la O.I.T.; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127.

5. Como concepto de violación, sostuvo que la cuantía de la pensión a la que tienen derecho los servidores públicos, se liquida con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año servicios, y en virtud del principio de favorabilidad, la ley aplicable es la Ley 71 de 1988 artículo 9º, de modo que la pensión debió hacerse efectiva a partir del 3 de mayo de 2010, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio, y no el 10 de enero de 2014.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los

requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que ésta aspecto escapa de la transición normativa.

7. Agregó que si bien la última cotización efectuada al sistema por parte de la demandante fue el 3 de mayo de 2010, las pensiones son reconocidas y pagadas una vez se reúnan los requisitos legales para acceder a las mismas, bajo la condición de que se encuentre acreditada la novedad de retiro del sistema, situación que nunca se produjo.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos acusados, y en consecuencia ordenó i) declarar que la fecha de efectividad de la pensión, fuera a partir del 3 de mayo de 2010; ii) pagar las mesadas dejadas de percibir desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 1º de marzo de 2014; y iii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

9. Para decidir así fijó como problema jurídico: « […] establecer si la señora

MIRTHA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ, tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con todos los factores salariales del último año de servicio, a partir de 3 de mayo de 2010; así mismo, a que se le liquiden los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho.»

10. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que al encontrase cobijada por el régimen de transición, las normas anteriores aplicables, son Ley 33 y 62 de 1985, pues demostró haber laborado en el sector público por más de 20 años, situación que no fue objeto de discusión, como si lo fueron los factores a tener en cuenta, frente a lo cual, acogió el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional de las sentencias SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo comprende los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y excluye el IBL el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993.

11. Por otra parte, encontró que la actora adquirió el estatus el 28 de febrero de 2010, y que se retiró del servicio el 3 de mayo del mismo año; no obstante, el efecto que se le dio al derecho fue a partir del 1º de marzo de 2014. En

consecuencia, estimó que el disfrute de la pensión debió ser desde el día siguiente al retiro del servicio.

12. Sin embargo, indicó que operó el fenómeno de prescripción, pues la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 24 de febrero de 2010, y presentó demanda el 14 de octubre de 2014, transcurriendo más de 3 años, entre las dos fechas señaladas, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011.

Recurso de apelación.

13. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 13.1 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 13.2 Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de

1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 13.3 La parte demandante a su vez apeló la sentencia, con el objetivo de que sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron incluidos en la liquidación pensional, pues en su sentir de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, es posible incluirlos en la base liquidatoria y que tenía derecho a las mesadas pensionales a partir del 3 de mayo de 2010 fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante, no presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado. La parte demandada presentó alegatos de conclusión señalando que de acuerdo a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que refiere a edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, y en cuanto al IBL, será el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación

pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual

formulará el siguiente: Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el

ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.-

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la

viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un

verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

24. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

27. Es de aclarar, que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso4, la Sala resolverá los cargos planteados por ambas partes sin limitaciones, y si bien

conforme a los argumentos expuestos por los extremos procesales en sus apelaciones, aquellos se contraen a manifestar, en el caso de la parte demandante, que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; en tanto que para la parte demandada, simplemente pide que se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la demandante se le liquidó su pensión conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y los factores a tener en cuenta, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

28. En este orden de ideas, los recursos se resolverán de manera conjunta.

29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la 4 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de

remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.[…]»5.

30. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Beneficio Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de de la años + tiempo de (Inciso 3º artículo 36 de la Ley reemplazo, transición servicio o número 100 de 1993/Decreto 1158 de Artículo 1 pensional de semanas 1994) Ley 33 de

(Artículo 36 cotizadas/20 1985 de la Ley años) Artículo 1 100 de Ley 33 de 1985.

  1. Tiempo Edad de Periodo Factores6 servicio La actora a la fecha de 55 20 años El promedio de Expresamente entrada en años los 10 últimos los del vigencia de años anteriores Decreto 1158 la Ley 100 Adquirió el al de 1994 75% de 1993 estatus jurídico el reconocimiento. -Asignación contaba con 28 de febrero de Básica.7 más de 39 2010. -Prima de años pues Antigüedad nació el 28 de febrero

de 1955.

31. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores 5 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 6 Tenidos en cuenta en el reconocimiento, Resolución No. GNR 5370 de 10 de enero de 2014, folios 3 a 5, y sus reversos. 7 Constancia de servicios prestados emitida, por el Subgerente Administrativo y financiero del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., folio 17. salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que le fue incluida la asignación básica y la prima de antigüedad, y con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a la norma en que debió fundarse por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, los cuales se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 19948, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, tal como lo sostuvo el Tribunal de instancia.

32. Reitera la Sala, que el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma.

33. De otro lado, y respecto del argumento de la prescripción desarrollado por la parte actora en su alzada, se observa que el a quo ordenó a la parte demandada pagar las mesadas pensionales pendientes desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 1º de marzo de 2014, y declaró prescritas las causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2011, al considerar que si bien agotó vía gubernativa el 24 de febrero de 2010, solo presentó demanda el 14 de octubre de 2014, transcurriendo más de 3 años entre las dos fechas señaladas.

34. Por lo anterior, la Sala conforme a su jurisprudencia reitera que la prescripción de las mesadas pensionales se causa al cabo de 3 años desde que son exigibles, y que la petición escrita conforme al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual; por lo que si entre el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda transcurren más de 3 años, será ineficaz la interrupción inicial y se tomará ésta última fecha para definir el efecto fiscal del derecho; tal como lo razonó el Tribunal en el fallo apelado. En consecuencia, el cargo apelado no tiene vocación de prosperidad. 8 “ARTICULO 1º El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

35. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

36. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Deissy Gisselle Bejarano Hamon, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 149 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Mirtha María Duarte Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Reconocer a la doctora Deissy Gisselle Bejarano Hamon, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 149 del expediente.

Por la Sec

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