CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04111-01(5176-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04111-01(5176-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
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RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA
PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN
SERVICIO ACTIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADNo aplicación / REGÍMEN ESPECIALAplicación El régimen que se aplica para el caso en concreto dada la entidad en que desempeñó sus funciones y como quiera que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento es el establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 122 amparó a los beneficiarios del agente fallecido en actos del servicio con una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago doble de cesantías causadas. También consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 4 años, 5 meses y 2 días servidos por el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) resultaron insuficientes para su reconocimiento.(…) si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho
fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos como el que nos ocupa en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL : DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2063
DE 1984 -ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 923 DE 2004
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA
PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN
SERVICIO ACTIVO/ CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE MENOR DE EDAD – No acreditación Es cierto que los padres del causante y de la demandante fueron coincidentes en señalar que la relación de éstos había comenzado el 12 de junio de 1992, pero no expresaron ningún detalle que sustente tal afirmación como, por ejemplo, del lugar y de las condiciones, máxime cuando aquellos debieron haber avalado y respaldado a la demandante, pues para aquella época era menor de edad. No quiere decir que un menor de edad no pueda conformar una relación enmarcada dentro de las características anteriormente relacionadas, sin embargo, llama la atención que la señora Miriam Yanive Suárez Santos nació el 23 de noviembre de
1977 y, por consiguiente, su convivencia debió empezar «de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» por lo menos el 27 de julio de 1990, esto es, cuando tenía 12 años, ya que cinco años después quien fuera su compañero permanente fallecería.B ajo ese contexto, no es de recibo el argumento expresado por la recurrente, según el cual, no es posible presentar pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, pues además de que quien cometió el presunto delito fue el causante, se tratan de jurisdicciones totalmente diferentes y, por consiguiente, era deber de la demandante cumplir con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) Así pues, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Derogación por la pensión de sobrevivientes / PÉNSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Regulación por ley 100 de 1993
El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1973 - ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04111-01(5176-19)
Actor: MIRIAM YANIVE SUÁREZ SANTOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañera permanente.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades 1 Informe visible a folio 222. procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Miriam Yanive Suárez Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Miriam Yanive Suárez Santos, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 19934. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) desde el 27 de julio de 1995, fecha en que éste falleció, con la
correspondiente indexación; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 188, 195 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) nació el 30 de junio de 1972 y estuvo vinculado como Agente de la Policía desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 28 de julio de 1995, fecha en que falleció por actos propios del servicio. De acuerdo con las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso, el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) mantuvo una unión marital de hecho con la señora Miriam Yanive Suárez Santos desde el 12 de junio de 1992, fruto de la cual nació el entonces menor, Jairo Andrés Camargo Suárez, el 24 de abril de 1995. Luego de varias peticiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes al citado menor y aun cuando ésta había sido negada por cuanto el régimen no le resultaba aplicable, el Subdirector General de la Policía Nacional por medio de la Resolución 0889 de 16 de junio de 2011 se la reconoció con fundamento en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 19935. 2 Demanda visible a folios 24 a 38 del expediente. 3 El abogado Mauricio Ortiz Santacruz. 4 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.
5 “(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
El 27 de febrero de 2014 la señora Miriam Yanive Suárez Santos le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), sin embargo, el Jefe Grupo de Pensionados mediante Oficio S-2014-085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 se la negó por considerar que esta prestación ya había sido reconocida y otorgada a Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo del causante y la demandante». 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48; Leyes 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y el Decreto Reglamentario
4433 de 2004. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo y los reiterados precedentes jurisprudenciales que al respecto han adoptado la aplicación de las normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los regímenes pensiónales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho Al negar la pensión de sobreviviente en los términos que establece la Ley 100 de 1993 para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.3 Contestación de la demanda6. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes
argumentos. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. 6 Visible a folios 81 a 88 del expediente. En el acto acusado se estableció que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque la prestación ya había sido reconocida a su hijo, el señor Jairo Andrés Camargo Suárez. Si bien la Ley 100 de 1993 desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial. En su sentir, no existe una discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues las prestaciones a que hacen referencia en cada uno de los sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el
tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que todas las declaraciones son idénticas, esto es, expresan en igual forma, sin posibilidad de evidenciar la espontaneidad y libertad de exposición o narración de los hechos que tratan de probarse, además de indicar con total similitud la época en que inició la convivencia «12 de junio de 1992», lo que genera una duda sobre la relación que se alega se sostenía, la cual hubiera sido ser superada con la ratificación de los testimonios dentro del procesos, situación que no fue atendida por la parte demandante interesada en las resultas del proceso. De manera entonces que, ante la ausencia de pruebas, no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Miriam Yanive Suárez Santos por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.). 1.5El recurso de apelación8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Si el a quo hubiese analizado los registros civiles de nacimiento de Miriam Yanive Suárez Santos, Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) y Jairo Andrés Camargo
Suárez «hijo de éstos», se habría dado cuenta que la relación que mantuvieron se conformó cuando eran menores de edad, concretamente, cuando aquella tenía 12 años, lo cual demuestra la posible conducta penal en que se habría incurrido por parte del causante, en la medida en que mantuvo relaciones con una persona que tenía menos de 14 años de edad, pues así lo establece el artículo 208 de la Ley 599 de 20009. 7 Folios 152 a 158 del expediente. 8 Visible a folios 167 a 181 del expediente. 9 “(…) ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En tal sentido, a su juicio, no es posible que se presente pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, sin embargo, las que obran en el expediente son contundentes en señalar que la demandante convivió con el causante desde que tenía 12 años de manera clandestina.
II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Miriam Yanive Suárez Santos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.
Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el
asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; (ii) régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional; y, (iii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”. 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “(…) Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan,
así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos
años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su
viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones
colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4816 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo
dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente17 la 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la
ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual19, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.
Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 18 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 20 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 21 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556
DE 2009. M.P.: Dr. N
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