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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04140-01(4395-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04140-01(4395-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INADMISIÒN Y RECHAZO DE LA DEMANDA – No allegar el acto administrativo enjuiciable / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL – Cumple exclusivamente funciones de publicidad / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL - No consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato / INSCRIPCIÓN EN EL RESGISTRO SINDICAL - No consiste en un acto declarativo de su existencia válida por parte del Estado / FORMATOS DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO DEL SINDICATO – No pueden ser interpretados como actos administrativo El derecho sindical instituido como derecho fundamental (…) prevé que los sindicatos podrán constituirse sin autorización previa. Aunado a ello (…) toda organización sindical de trabajadores goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, por el solo hecho de su fundación. No obstante, (…) todo sindicato deberá inscribirse en el registro que lleve el Ministerio del Trabajo para tales efectos. […] [L]a inscripción de la asociación sindical en el registro que la entidad pública en cita tiene para tales efectos, no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto a terceros. […] [L]os actos administrativos se definen como una manifestación de voluntad por parte de la administración en ejercicio de la función administrativa dirigida a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas. De allí que se afirme que la voluntad de la administración es condición sine qua non del

acto administrativo. […] En primer lugar, los formatos de inscripción para efectos de registro del sindicato ante el Ministerio del Trabajo no pueden ser interpretados como actos administrativos, pues no son expedidos por este, ni son producto de su declaración de la voluntad. En segundo lugar, el propósito del mencionado acto administrativo no es el de otorgar personería jurídica o representación legal al sindicato, como lo hace ver la parte demandante, pues este simplemente es un acto administrativo que cumple funciones de publicidad. […] [L]a inadmisión de la demanda ordenada por el aquo se justifica en la medida que el acto administrativo que invocó la parte actora como enjuiciable no se allegó al proceso, de suerte que, al no haber sido subsanada la falencia indicada en el auto inadmisorio, conllevó ineludiblemente al rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONAL POLITICA – ARTÍCULO 39 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogota D.C. seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04140-01(4395-17)

Actor: MARCO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: EL FORMATO CONTENTIVO DEL DEPÓSITO DE CAMBIO DE

JUNTA DIRECTIVA SINDICAL NO ES LA RESOLUCIÓN ACUSADA QUE

DECIDE LA SOLICITUD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Asunto: EL FORMATO CONTENTIVO DEL DEPÓSITO DE CAMBIO DE JUNTA

DIRECTIVA SINDICAL NO ES LA RESOLUCIÓN ACUSADA QUE DECIDE LA

SOLICITUD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DE LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL.

TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011.

1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de julio del 20172 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda - subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora, en razón de no haberse subsanado las irregularidades advertidas en providencia del 4 de diciembre de 20153.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones4.

2. Los señores Marco Antonio García Martínez, Andrés Fabián Castelblanco, Jhon

Jairo Quiñones Ponce, Carlos García Rodríguez, Vidal Pulido Ramírez, Vítor Manuel Beltrán, José Sabarain Jiménez Reyes, Luis Eduardo Echeverry Aguilar, Julio Nolberto Fernández Novoa, Esteban Viuche Carrillo, Pedro Ángel Santos Arenas y Rito Antonio Parra Prada, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 1834 de fecha 29 de junio de 2005, expedida por el Ministerio del Trabajo, que les otorgó representación legal del

Sindicato Nacional del Trabajo de Omnitempus LTDA. «SINTRAOMNITEMPUS» de primer grado y de Gremio. 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial el 25 de octubre de 2017. 2 Ver folios 85 al 86. 3 Ver folio 71 al 72. 4 Ver folios 1 al 19.

3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó5 lo siguiente: a) Se ordene al Ministerio del Trabajo la restitución del derecho al Sindicato Nacional de Trabajo de Omnitempus LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS” de primer grado y de empresa y a sus representantes los

señores:

Presidente: Marco Antonio García Martínez.

Vicepresidente: Iván Hugo Padilla González.

Secretario General: Adolfo Barbosa Rubiano.

Tesorero: Primitivo Marcial Martínez.

Fiscal: Raúl Niño Villamil.

Suplentes: Juan Carlos Amaya, José Valentín Jiménez, Luis Antonio Rocha S, Milton Antonio Olivero y John Jairo Quiñones P. b) Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio del Trabajo, representado legalmente por su director, por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la correspondiente notificación; y c) Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, pagar en SMLMV a los demandantes, una indemnización integral, moral y fisiológica, ocasionado a la parte demandante.

El auto objeto del recurso de apelación6.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda mediante auto del 27 de julio de 2017, para lo cual, sostuvo que las falencias

señaladas en el auto inadmisorio de fecha 4 de diciembre de 20157, no fueron subsanadas.

5. En ese orden, adujo que la parte demandante omitió aportar con la demanda copia del acto administrativo enjuiciado, incumpliendo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, razón por la cual, solicitó se allegara copia de la Resolución N° 1834 del 29 de junio de 2005 expedida por el Ministerio del Trabajo junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la misma, según el caso. 5 Ver folios 4 al 6. 6 Ver folios 85 al 86. 7 Ver folios 71 al 72

6. Señaló, que si bien la parte demandante presentó subsanación a la demanda mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, lo cierto es que, del estudio de aquella, no encontró que la parte actora haya aportado la copia del acto administrativo que acusa de ilegal, siendo éste un anexo obligatorio de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1668 del CPACA.

7. De igual manera, indicó que el documento que la parte accionante invoca como acto administrativo demandado es una constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo que la organización sindical debe efectuar respecto de la modificación de estatutos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el mismo contenga una manifestación de la voluntad de la administración, motivo por el cual, no puede considerarse como un acto administrativo susceptible de control judicial.

El recurso de apelación9.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2017 a fin que se revoque el mismo y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda.

9. Sobre el particular, insiste en haber aportado la copia del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 1834 del 29 de junio de 2005, expedida por el Ministerio del Trabajo, para lo cual, indicó que la misma consta de la inscripción y otorga efectos jurídicos de conformidad con el artículo 372 del

C.S.T.

10. Explica que las resoluciones que emite el Ministerio del Trabajo otorga efectos jurídicos a las organizaciones sindicales, dicha resolución se compone del nombramiento de todos los integrantes que conforman la mesa directiva y desde dicho momento se eleva a resolución emanada por un funcionario público, sustentado ello en los artículos 365, 366 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, no es posible allegar otro tipo de documento distinto al que reposa en el expediente. 8 « ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación…» 9 Ver folios 84 al 90.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

11. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico

12. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si el documento aportado por la parte demandante, denominado «constancia de depósito de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional de una organización sindical», visible a folio 38 del expediente, tiene la naturaleza de acto administrativo susceptible de control judicial y si en efecto, dicho documento corresponde a la Resolución N°. 1834 de fecha 29 de junio de 2005 que invocó el demandante en sus pretensiones como la decisión administrativa acusada. Verificado ello, se analizará si hubo o no lugar a la inadmisión de la demanda y su respectivo rechazo.

13. A fin de resolver el fondo del asunto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) normatividad vigente frente a la constitución, registro y representación legal de las asociaciones sindicales y ii) Naturaleza jurídica de los actos administrativos.

De la normatividad vigente frente a la constitución, registro y representación legal de las asociaciones sindicales.

14. El derecho sindical instituido como derecho fundamental en el artículo 3910 constitucional, es desarrollado por el artículo 35311 del Código Sustantivo del 10 Constitución política, artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin

intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 11 Código sustantivo del trabajo, artículo 353. Derechos de asociación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: > “1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Trabajo, que define que tanto empleadores como trabajadores tienen derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, para lo cual, podrán formar asociaciones sindicales.

15. Así mismo, dicho artículo prevé que los sindicatos podrán constituirse sin

autorización previa. Aunado a ello, el artículo 36412 ibídem, establece que toda organización sindical de trabajadores goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, por el solo hecho de su fundación.

16. No obstante, por mandato del artículo 36513 ibídem, todo sindicato deberá inscribirse en el registro que lleve el Ministerio del Trabajo para tales efectos. Para lo cual, el sindicato presentará ante esta entidad, solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los documentos que determina la norma, contando para tal efecto con un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de constitución.

17. Es por ello que se define el registro sindical como el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el Kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la constitución y la ley14.

18. A efectos de dar trámite a lo antedicho, la Resolución 000810 de 201415, estableció en su artículo 5 la adopción de formatos de registro sindical, a saber: a) Formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1). b) De depósito de reforma de estatutos (A2). c) De depósito de junta directiva (A3). d) De modificación de directivas de una organización sindical (A4). 12 Código sustantivo del trabajo, artículo 364. Personería jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

13 ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.> Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. 14 Resolución 000810 del de 2014, artículo 2. 15 Por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado.

19. Lo anterior, tiene su justificación e importancia en el artículo 37216 ibídem modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 200017, pues bien, ningún sindicato podrá ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos señalen, ni

ejercitar los derechos que le correspondan mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo.

20. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia C-695 del 9 de julio de 200818, declaró condicionalmente exequible el artículo 372 de la referencia, en el entendido que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.

21. De acuerdo con estas disposiciones, es claro que los sindicatos existen jurídicamente en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente19.

22. Se resalta que la Resolución 000810 del 3 de marzo de 2014, por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, desarrolla el principio de publicidad en los siguientes términos: « Artículo 7. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente en el Registro Sindicar, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio. » Negrillas

fuera de texto. 16 Código sustantivo del trabajo, artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción (…). 17 Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. 18 Sentencia C-695/08 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, 9 de julio de 2008. 19 Sentencia 472 de 2013 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, 23 de julio de 2013

23. Con ocasión del principio de publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposición, mediante acto administrativo que expide el Ministerio del Trabajo por solicitud de los interesados con el lleno de los requisitos legales y el debido trámite dispuesto para ello, frente a la inscripción de la asociación sindical en el registro que la entidad pública en cita tiene para tales efectos, no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto a terceros.

De la naturaleza jurídica de los actos administrativos.

24. La Sala ha sido reiterativa20 en afirmar que los actos administrativos se definen como una manifestación de voluntad por parte de la administración en ejercicio de la función administrativa dirigida a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas. De allí que se afirme que la voluntad de la administración es condición sine qua non del acto administrativo.

25. Así mismo, como elementos característicos de los actos administrativos se destaca la publicación, notificación y comunicación de los mismos, prevista por la Ley 1437 de 2011. Pues bien, para que produzcan firmeza deberán ser publicados, comunicados o notificados según corresponda. Para efectos de la publicación es indispensable que el acto administrativo esté previamente suscrito por la autoridad competente y debidamente numerado y fechado por la

Entidad.

26. Lo que precede, tiene importancia para determinar el término de caducidad del acto administrativo, por lo cual es indispensable aportar con la demanda copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso21.

Caso concreto.

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda en virtud del numeral 2 del artículo 169 del CPACA, pues consideró que a pesar que 20 Sección Segunda Subsección “B”, auto de 14 de septiembre de 2017, radicación No. 25000-23-42-000-2014-02393-01(3758-16) M.P.

Sandra Lisett Ibarra Vélez. 21 Ley 1437 de 2011, aartículo 166. Anexos de la demanda.

la parte actora presentó escrito de subsanación el día 18 de diciembre de 2015, no fueron corregidas las irregularidades advertidas en auto inadmisorio de la demanda, específicamente, lo relacionado con el aporte de la Resolución N° 1834 del 29 de junio de 2005 como la decisión administrativa acusada.

28. Por su parte, los demandantes insistieron en haber aportado la copia del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 1834 del 29 de junio de 2005, expedida por el Ministerio del Trabajo, para lo cual, indicó que la misma consta de la inscripción y otorga efectos jurídicos de conformidad con el artículo 372 del C.S.T.

29. Sobre el particular, la Sala observa que la discusión se centra frente a dos posiciones de interpretación respecto del documento suministrado como anexo de la demanda visible a folio 38 del expediente, y que en criterio de la parte demandante hace las veces de copia del acto administrativo enjuiciado en el proceso que se examina.

30. De lo visible a folio 4 del expediente, se observa que los demandantes cuestionan la nulidad de la Resolución N°. 1834 de fecha 29 de junio de 2005, afirmando que esta fue expedida por el Ministerio del Trabajo y que la misma otorgó la representación legal al Sindicato Nacional de Trabajo Omnitempus LTDA. “SINTRAOMNITEPUS” de primer grado y de Gremio.

31. Ahora bien, la Sala encuentra que del documento señalado como copia del acto acusado el cual reposa a folio 38 del expediente, según lo esbozado por la

parte actora, se titula «constancia de depósito de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional de una organización sindical», de fecha 16 de septiembre de 2013, número JD-0407.

32. El documento en cita consta de una plantilla o formato del Ministerio del Trabajo, dividida en cinco secciones, que se denominan: a) Organización sindical, b) datos de quien solicita, c) requisitos (artículo 365 C.S.T., subrogado L.50/90 art. 45.), d) anotaciones y e) notificaciones. Los anteriores contienen casillas que deben ser rellenadas con ciertos datos de la organización sindical que permite realizar algún tipo de trámite.

33. Para el caso bajo estudio, se examina que los solicitantes seleccionaron la opción «cambio de junta principal del sindicato nacional de trabajadores de omnitempus y de seguridad privada, de primer grado y de gremio

“SINTRAOMNITEMPUS».

34. Del examen a dicho documento se obtiene que el mismo no fue expedido por el Ministerio del Trabajo tal como es afirmado por los demandantes, sino que obedece a la voluntad de los sindicalizados de modificar la junta directiva, de manera que, carece de la manifestación del querer jurídico de la administración.

35. Contrario a lo indicado por la parte actora, se entiende que dicho documento, tal como se titula, es una radicación de formato de constancia de depósito de cambios de junta directiva de una organización sindical, mediante la cual los interesados manifiestan su voluntad para tal cometido ante el Ministerio del Trabajo, cumpliendo esta entidad con la función de recibo de conocimiento de lo contenido en la misma para efectos de publicidad de conformidad con lo indicado

en el artículo 37022 del Código sustantivo del trabajo y la Sentencia C-465-08 de 14 de mayo de 200823.

36. Así mismo, se observa que el documento no coincide con el número de resolución indicado en la demanda, ni con la fecha de la misma, toda vez que la Resolución demandada es la N° 1834 de fecha 29 de junio de 2005 mientras que el documento que reposa a folio 38 del plenario es de fecha 16 de septiembre de 2013 y no corresponde a la susodicha resolución sino a la constancia de depósito de nueva junta directiva, además de no ser un documento suscrito ni expedido por la autoridad competente, en este caso, por el Ministerio del Trabajo.

37. De igual forma, la Sala precisa que el artículo 364 ibídem, preceptúa que todo sindicato deberá inscribirse en el registro que lleve el Ministerio del Trabajo para tales efectos, para lo cual, el sindicato presentará ante el órgano rector del trabajo, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical.

38. Lo anterior, deberá realizarse tanto en el momento inicial de la inscripción del sindicato en el registro sindical, como para aquellos cambios que se efectúen en el mismo, para lo cual, la Resolución 000810 de 2014, estableció en su 22 ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 23 Sentencia Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, de 14 de mayo de 2008.

artículo 5 la adopción de formatos de registro sindical, entre los cuales, y para estudio del caso en concreto, se destaca el «De modificación de directivas de una organización sindical (A4)». Así mismo, el artículo 366 se refiere a la tramitación de la mencionada inscripción sindical. Y finalmente, el artículo 372 ibídem, dispone que ningún sindicato podrá ejercer sus funciones mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo.

39. De lo hasta aquí expuesto, se establecen dos aspectos: En primer lugar, los formatos de inscripción para efectos de registro del sindicato ante el Ministerio del Trabajo no pueden ser interpretados como actos administrativos, pues no son expedidos por este, ni son producto de su declaración de la voluntad.

40. En segundo lugar, el propósito del mencionado acto administrativo no es el de otorgar personería jurídica o representación legal al sindicato, como lo hace ver la parte demandante, pues este simplemente es un acto administrativo que cumple funciones de publicidad.

41. De acuerdo lo con señalado, es claro que lo discutido aquí no es la inscripción del registro de la asociación sindical, como lo quiere hace ver la parte demandante, sino, aquella por medio de la cual se realizó cambios en la junta directiva, de manera que, lo explicado en relación con la inscripción y registro, también tiene aplicación para los cambios que se efectúen en la asociación sindical, como lo es el referenciado.

42. En esa medida, el acto administrativo por el cual se inscribe en el registro una organización sindical, solo se emite para tales efectos, según lo dispuesto por el

artículo 7 de la Resolución 000810 de 2014, situación que no es la contenida en la constancia de depósito de cambio de junta directiva que obra a folio 38 del expediente, pues, para los aludidos cambios solo deberá hacerse el depósito de la respectiva modificación a través de los formatos24 dispuestos para ello ante el Ministerio del Trabajo para efectos de publicidad, de acuerdo al artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sin que tal documento pueda entenderse como una decisión emitida por la autoridad ante la cual se llevó a cabo el registro de la nueva junta directiva de la organización sindical25. 24 Resolución 000810 de 2014, artículo 5. 25 En sentencia de fecha 11 de julio de 2013, radicado No 11001-03-25-000-2010-00259-00(2166-10), Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA –SINTRATEXTIL, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sobre el particular se indicó lo siguiente: «(…) En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación, aunque la ley presume que la elección de la junta directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del Ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las

43. En ese orden de ideas, la Sala señala que el documento presentado por la parte demandante y visible a folio 38, es el formato de inscripción de cambios de la junta directiva del sindicato nacional de trabajadores de omnitempus y de seguridad privada, de primer grado y de gremio “SINTRAOMNITEMPUS” y no la resolución enjuiciada, esto es, la Resolución N°. 1834 de fecha 29 de junio del

2005.

44. En suma y por las razones expuestas, la inadmisión de la demanda ordenada por el aquo se justifica en la medida que el acto administrativo que invocó la parte actora como enjuiciable no se allegó al proceso, de suerte que, al no haber sido subsanada la falencia indicada en el auto inadmisorio, conllevó ineludiblemente al rechazo de la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, razones por las cuales, la Sala procederá a confirmar el auto del 27 de julio del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 27 de julio del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó demanda radicada el 20 de agosto de 2015 contra la Nación - Ministerio de Trabajo. SEGUNDO.- Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar si se respetaron las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción. Igualmente, indica que no procede ningún recurso antes de que se profiera la Resolución que decide la solicitud de la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical, respetando la no injerencia del Estado en el derecho de asociación sindical,

estipulada en el artículo 39 de la Carta Política.» Negrillas

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