CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04166-01(1951-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04166-01(1951-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1951
ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE JEFE COORDINACIÓN DE SECRETARÍA TÉCNICA EN LA DIAN / RECONOCIMIENTO DE LA EXPERIENCIA POR EL
PERIODO DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES - Procedencia / FALSA
MOTIVACIÓN/ PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR ASIGNACIÓN DE FUNCIOENS – Improcedencia La figura de asignación de funciones se presenta cuando existe vacancia o ausencia temporal de servidores nombrados o designados en una jefatura, situación en la que podrá asignar funciones a un empleado que pertenezca igualmente al sistema de carrera de la entidad, empero, continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones tanto de su cargo como de la jefatura asignada. (…)del cotejo de las funciones, propósitos, requisitos de estudio y experiencia del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, es claro que el demandante si cumple con los requisitos para desempeñar las funciones a él encomendadas y, por ende, se entiende como profesional la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones asignadas a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014. Así las cosas, se encuentra probado el primer cargo formulado por el recurrente, en la medida en que el acto administrativo censurado adolece del vicio de falsa motivación al afirmar que no es posible tener como experiencia profesional la ejercida por el señor Chacón Vanegas en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, valiéndose de que «la
asignación de funciones es una situación administrativa, tal y como lo establece el Decreto 1072 de 1999 en su artículo 61, y que no es el otorgamiento de un empleo… ya que su ejercicio no se derivó de un cargo del nivel profesional»(…) estando frente a una asignación de funciones, ésta como tal no reviste la entidad suficiente para determinar el pago de emolumentos del cargo respecto del cual se están desempeñando dichas funciones, ya que el mismo legislador determinó que aquella figura jurídica implica que se deberá continuar devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.Solamente la situación definida en el artículo 62 del Decreto 1072 de 1999, es decir, la designación de funciones, pueden dar lugar al pago de emolumentos como consecuencia del desempeño de los cargos de la administración, de tal suerte que, como se dijo, la sola asignación de funciones no genera esos pagos.(…) En suma, al actor no le asiste el derecho de percibir las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de analista IV, código 204, grado 04 y el salario y prestaciones sociales percibidas por el ejercicio del rol de jefe coordinación de Secretaría Técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica a través de asignación de funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 488 DE 1998 / DECRETO 1072 DE 1999 / DECRETO 765 DE 2005 / DECRETO 4049 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04166-01(1951-18) Actor: JAVIER RICARDO CHACÓN VANEGAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de experiencia profesional y pago de salarios y prestaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 00097 de 11 de febrero de 2015, emitido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante el cual se negó el reconocimiento de experiencia profesional en el desarrollo del rol de jefe de coordinación de
secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de esa entidad y el pago de salarios causados con ocasión de tal reconocimiento. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la experiencia laboral adquirida por el actor en el ejercicio del empleo de jefe coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014; ii) reconocer el pago de salarios dejados de percibir como jefe coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014, así como el pago de prestaciones, primas y demás emolumentos; iii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-400 de 1997; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y siguientes del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 20 de junio de 2009 el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas terminó materias en la Universidad Católica de Colombia. ii) El 25 de septiembre de 2010 el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas adquirió el título de abogado en la Universidad Católica de Colombia. iii) Desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 24 de enero de 2013, el actor ocupó, en encargo, el empleo de carrera administrativa de gestor I, código 301, grado 01,
rol agente de trámites manuales de la DIAN, esto es, por 5 meses y 11 días. iv) El 15 de enero de 2014 la dirección de gestión de recursos y administración económica de la DIAN, expidió la Resolución N.º 00189 mediante la cual se asigna al señor Chacón Vanegas, funciones de jefe de la coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de esa entidad. Dicha asignación la ejerció por un lapso de 11 meses. v) Los requisitos para ejercer el rol jefe de coordinación de secretaría técnica son: - Ostentar un cargo de nivel profesional, gestor I, código 301, grado 01. - Ser profesional en disciplinas como derecho. - No requiere experiencia profesional. vi) El 18 de noviembre de 2014, el actor envió correo electrónico a la subdirección de gestión de personal de la DIAN, solicitando que se tenga en cuenta la experiencia profesional desempeñada en los cargos de gestor I, código 301, grado 01, rol agente de trámites manuales y de jefe de la coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno. vii) El 27 de noviembre de 2014 la subdirección de gestión de personal de la DIAN, le ofreció al señor Chacón Vanegas ocupar la vacante temporal en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, sin tener en cuenta que cumplía con el requisito de experiencia de un (1) año para acceder al cargo de gestor II, código 302, grado 02. viii) El 27 de noviembre de 2014, el actor mediante correo electrónico, solicitó se le
explicara los motivos por los que no le ofrecieron una de las 11 vacantes que existían en el cargo de gestor II, código 302, grado 02. ix) El 27 de noviembre de 2014 la subdirección de gestión de personal de la DIAN, a través de correo electrónico dio contestación al demandante, señalando que la comunicación de las funciones de cargo profesional, no implicaba la dejación de su cargo de analista IV, código 204, grado 4. Por lo tanto, no acreditaba la experiencia requerida para ocupar el cargo de gestor II, código 302, grado 02. x) El 10 de diciembre de 2014, mediante Resolución N.º 0252, el actor fue nombrado en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, rol profesional I de investigación disciplinaria. xi) El 9 de diciembre de 2014, el señor Javier Ricardo Chacón Vanegas, mediante derecho de petición, solicitó que se le reconociera la experiencia profesional adquirida con la asignación de funciones mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014. xii) El 27 de enero de 2015, el actor solicitó se le reconocieran los salarios dejados de pagar mientras ejerció el rol jefe de coordinación de secretaría técnica, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014. xiii) El 11 de febrero de 2015, mediante oficio N.º 00097, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dio contestación a
los derechos de petición elevados por el señor Chacón, en el sentido de negar las pretensiones elevadas, fundamentando su respuesta, entre otros aspectos, en un concepto emitido el 2 de octubre de 2013 por la CNSC, radicado 2013EE35878, con el fin de afirmar que el ejercicio de funciones como jefe asignado a la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejerzan funciones profesionales. Así mismo, frente al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, se dijo que de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada. xiv) El 15 de septiembre de 2015, tras interponer acción de tutela contra la DIAN con el fin de que se ampararan los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos vulnerados al señor Chacón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia dentro del radicado N.º 110012205-026-2015-00350-02, tutelando los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y ordenó, como medida transitoria, a la DIAN, reconocer la experiencia profesional adquirida cuando fungió como jefe coordinación de secretaría técnica por el término de 11 meses. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º a 6, 13, 25, 29, 40-7, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los
siguientes argumentos: i) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque se valió del artículo 4.º de la Resolución DIAN N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013 y del concepto 2013EE35878 emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil, para determinar que la experiencia profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo se obtiene al ocupar un cargo del nivel profesional, y que la asignación de funciones como jefe de la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejercieron funciones profesionales; desconociendo que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional y, que no son asimilables los hechos objeto de estudio en el concepto de la CNSC con la situación fáctica del actor. ii) Palmariamente se observa que el formato 1350, elaborado por la demandada en el manual de funciones de la entidad, describe las funciones y el perfil del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, cuyo ejercicio está restringido a un empleo profesional de gestor I, código 301, grado 01; esto es, se trata del ejercicio real de funciones del nivel profesional, con el fin de concluir que el actor adquirió experiencia profesional, con independencia de que ejerció aquel rol aún siendo titular de un empleo del nivel técnico, como lo es el cargo de analista IV, código 204, grado 04. iii) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al hacer un parangón entre la designación o
nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica y la asignación de funciones en una jefatura, se observa que existe una discriminación entre ambas figuras jurídicas, la cual está en contravía con los derechos y principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual. Así, la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución DIAN 4050 de 2008, implica percibir un salario de jefe designado de grupo interno de trabajo de nivel central; mientras que en la asignación de funciones, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular, y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada. En consecuencia, al primar la realidad sobre las formas, la demandada debió dar aplicación directa al artículo 53 Superior, al expedir el acto censurado, porque la negativa del reconocimiento de salarios dejados de percibir ocasionó que el demandante percibiera el salario del cargo técnico analista IV, por ejercer funciones en la jefatura de coordinación, que implicaba el pago del salario de inspector I, más el del cargo de gestor III. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- El acto administrativo demandado no adolece de falsa motivación porque el actor desempeñó el rol de jefe de coordinación secretario técnico, a través de la figura de asignación de funciones contemplada en el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, y de acuerdo con el manual de funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tras realizar una comparación entre las funciones del cargo de analista IV, código 204, grado 4 y las asignadas al rol de jefe de coordinación secretaría técnica, se concluye que las funciones de este último no son de orden profesional pues guardan relación con las del cargo de analista IV, código 204, grado 4, esto es, se tratan de funciones del nivel técnico.
Así mismo, la asignación de rol de jefe coordinación secretaría técnica no puede confundirse con el desempeño del jefe, toda vez que de acuerdo con la Resolución N.º 183 de 2013, este cargo está enlistado como directivo, el cual requiere para su desempeño la acreditación de título profesional, título de posgrado en la modalidad de especialización, maestría o doctorado y tres (3) años de experiencia profesional relacionada. 1 Folios 125 a 146 A su turno, en el formato 1317, mediante el cual se valora el desempeño del actor para el periodo de 1.º de febrero de 2014 a 15 de diciembre de 2014, se describen funciones técnicas a desempeñar en este lapso de tiempo. ii) El Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado reiterativamente que «no es viable que la experiencia laboral en calidad de técnico sea tenida en cuenta a la hora de pretender aspirar a un empleo del nivel
profesional, pues como ya se advirtió, la experiencia profesional es la adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, una vez terminadas y aprobadas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación; es decir, que la experiencia se contabilizará a partir de la terminación y aprobación de las materias siempre que se realicen actividades relacionadas con la profesión y que se encuentren debidamente certificadas».2 iii) El acto censurado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables a las situaciones administrativas del sistema especial de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto es, en el Título IV, Capítulo 1 del Decreto 1072 de 1999, y específicamente en el artículo 65, que señala que en la figura de asignación de funciones, el servidor de la contribución con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo del cual es titular. De este modo, está acreditado que el demandante, mientras estaba ocupando el cargo de analista IV, código 204, grado 04, mediante Resolución N.º 000189 de 2014 le fueron asignadas funciones de jefe de coordinación de secretaría técnica de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la dirección de recursos y administración económica de la DIAN, a partir del 15 de enero de 2014, ubicado en misma coordinación y subdirección.3 En consecuencia, en virtud Decreto 1072 de 1999 la DIAN realizó el pago del salario al demandante conforme al cargo del cual es titular, esto es, analista IV, código 204, grado 04. 2 Folio 189, Concepto 36031 de 23 de febrero de 2016.
3 A folio 253 del cuaderno 2, figura la Resolución N.º 001434 de 26 de febrero de 2014 mediante la cual se interrumpen las vacaciones a disfrutar del demandante, enunciando que el cargo ocupado para dicha época era el de analista IV, código 204, grado 04. A folio 264 el cuaderno 2, figura la Resolución N.º 010071 de 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se concede una licencia por enfermedad al demandante, enunciando que el cargo ocupado para dicha época era el de analista IV, código 204, grado 04. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Para que haya lugar a la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual, y por ende, reconocer y pagar las diferencias salariales causadas, se exige, en cada caso, examinar de manera exhaustiva las funciones correspondientes al cargo ostentado por el servidor, en este caso del nivel técnico, con las del nivel superior asignadas, para determinar si estas últimas se relacionan con las descritas en el manual de funciones para el cargo inferior, o por el contrario, son o pueden ser totalmente diferentes a ella y corresponderían a las del nivel superior. Se concluye que las funciones asignadas tanto para el empleo de analista IV, código 204, grado 04 en los roles de secretario técnico y ejecutor de investigación disciplinaria como para el empleo de gestor I, código 301, grado 01 en el rol de
jefe de coordinación de secretaría, comportan actividades similares que hacen parte de la función esencial de la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario, donde está ubicado el actor. Las demás tareas de la jefatura de la coordinación de secretaría técnica consistentes en elaboración de los respectivos informes de ejecución, control y evaluación del sistema de gestión de calidad de la dependencia; administración y coordinación del recurso humano que allí labora, así como la proposición de procesos e indicadores de gestión para el mejoramiento del servicio en el área, no conllevan a la realización de funciones que descontextualicen la misión de dicha secretaría, como para poder colegir que se trata de labores totalmente diferentes a las requeridas para el desarrollo de su objeto y por ende, que den lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en la relación de trabajo. 4 Folios 326 a 345 ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que las funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica, asignadas al actor desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014, correspondientes al empleo del nivel profesional de gestor I, código 301, grado 01 – que realizó al cumplir con el requisito de tener el título de abogado-, son similares a las del rol de secretario técnico y ejecutor desempeñadas por él en el empleo técnico analista IV, código 204, grado 04, que ostenta en carrera administrativa. De esta forma, no resulta viable reconocer de acuerdo al principio de a trabajo igual salario igual, como experiencia profesional la obtenida por el demandante en dicho lapso, en la
medida en que las funciones del rol de jefe de coordinación fueron efectuadas bajo la modalidad de asignación de funciones que trata el artículo 65 del Decreto 1072 de 199, es decir, ostentando y devengando el salario del cargo del cual era titular. Igualmente, tampoco es posible el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 15 de enero al 15 de diciembre de 2014. iii) La decisión tomada por el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,5 resolviendo amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a cargos públicos, no enerva el deber del juez natural de la causa de examinar de forma más detenida la controversia para lo cual es competente. De modo que, al tomar una decisión diferente a la del juez constitucional, queda sin sustento jurídico el amparo transitorio ordenado en la referida sentencia. 1.4. El recurso de apelación El señor Javier Rincón Chacón Vanegas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: 5 El 15 de septiembre de 2015, tras interponer acción de tutela contra la DIAN con el fin de que se ampararan los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos vulnerados al señor Chacón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, profirió sentencia dentro del radicado N.º 110012205026-2015-00350-02, tutelando los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y ordenó, como medida transitoria, a la DIAN, reconocer la experiencia profesional adquirida cuando fungió como jefe coordinación de secretaría técnica por el término de 11 meses.
6 Folios 351 a 361 i) La sentencia proferida por el a quo desconoció que el señor Chacón Vanegas ejerció las mismas funciones del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica como si lo hubiese realizado a través de la figura jurídica de jefe designado, así como que fueron realizadas en los términos del artículo 3.º de la Resolución N.º 11 de 2008. ii) El tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente porque omitió valorar el formato 1350 denominado «descripción de funcionario y perfil del rol», que señala, en los títulos «identificación del empleo y su rol» y «descripción del empleo», al cargo de gestor I, código 301, grado 1, del nivel profesional, como cargo procedente para ejercer el rol de jefe de coordinación de secretaría técnica. Igualmente, en aquel formato se establece como propósito de este rol «gerenciar el talento humano, los recursos físicos, financieros y tecnológicos asignados para el cumplimiento de las funciones señaladas por las normas a la dependencia a cargo, en concordancia con las políticas y directrices institucionales, con el fin de lograr los resultados asignados en el mapa estratégico de la Entidad». De esta manera, queda comprobada la naturaleza gerencial del rol jefe coordinación de secretaría técnica que conlleva a que esté compuesto de funciones profesionales. Igualmente, el a quo no valoró la prueba documental contenida en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad manifestó que «el hecho de que a usted le hayan comunicado funciones de cargo profesional, no quiere decir que usted haya dejado su cargo de analista IV, código 204, grado
04». Se observa, que la demandada aceptó que las funciones asignadas son de carácter profesional y no de otra naturaleza. iii) La sentencia emitida por el tribunal de primera instancia aplica indebidamente el principio de «trabajo igual salario igual», porque realiza su estudio de forma restrictiva al señalar que su aplicabilidad se da cuando el empleado desempeña tareas o asume responsabilidades diferentes a las del cargo desempeñado, desconociendo que es posible invocarlo también cuando existe plena identidad de funciones pero diferente remuneración, ya que las funciones de rol de jefe de coordinación designado y el rol jefe de coordinación asignado son las mismas, pero la diferencia recae en que el primero percibe la remuneración del rol7 mientras que el segundo no devenga tal salario. En consecuencia, quien ejerza el rol de jefe en asignación de funciones tiene derecho a percibir la remuneración señalada al encontrarse en igualdad de condiciones que quien ostente el cargo de jefe designación. iv) Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por la jurisprudencia administrativa y constitucional, según el cual la remuneración debe ser sin discriminación alguna y conforme a las funciones que se realiza, en virtud de la aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, y no como lo hizo la demandada aplicando el inciso 2.º del artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, norma contraria a la Carta Magna. v) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque se valió del artículo 4.º de la Resolución DIAN N.º 000183 de 11 de septiembre de 2013 y del concepto 2013EE35878 emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil,
para determinar que la experiencia profesional en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo se obtiene al ocupar un cargo del nivel profesional, y que la asignación de funciones como jefe de la coordinación de secretaría técnica, no es motivo para concluir que se ejercieron funciones profesionales; desconociendo que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional y, que no son asimilables los hechos objeto de estudio en el concepto de la CNSC con la situación fáctica del actor. 7 De acuerdo con el artículo 5.º de la Resolución DIAN 4050 de 2008, que establece el salario básico para jefe designado de grupo interno de trabajo del nivel central, tomando como referencia el grado 05 del nivel profesional, que actualmente es el cargo de inspector I, y una prima de dirección equivalente al 15% de la asignación básica mensual del grao 03 del nivel profesional, hoy gestor III, según está determinado en el numeral 6 del artículo 7 de la misma resolución. vi) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al hacer un parangón entre la designación o nombramiento en titularidad del rol de jefe de coordinación de secretaría técnica y la asignación de funciones en una jefatura, se observa que existe una discriminación entre ambas figuras jurídicas, la cual está en contravía con los derechos y principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a trabajo igual salario igual En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben
resolver en forma favorable. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante y la demandada La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.8 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:9 En observancia al principio de «a trabajo igual, salario igual», si un servidor público cumple con funciones diferentes a las de su cargo y en un nivel superior, tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, toda vez que asume el cumplimiento de una labor que le exige un mayor conocimiento, destreza y responsabilidad en el desempeño y en ese orden, con fundamento en el presupuesto constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, 8 Folios 379 a 389 9 Folios 390 a 400 el principio de la primacía de la realidad sobre las formas también es aplicable a la experiencia profesional, ya que no es dable desconocer las labores desempeñadas diferentes a las inherentes al cargo del cual se es titular, independientemente si es el titular del empleo superior o las ejerció a través de al figura de la asignación de funciones. En este sentido, se acreditó que a través de la Resolución N.º 000189 de 15 de enero de 2014, al actor le fueron asignadas funciones de jefe de coordinación de la secretaría técnica de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, igualmente que terminó materias en derecho el 20 de junio de 2009 y se graduó el 25 de septiembre de 2010, y según certificación de servicios expedida por la entidad, acreditó la prestación del servicio como gestor I, código 301, grado 01, a partir del 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015; secretario técnico, desde el 30 de abril de 2013 al 15 de diciembre de 2014 en la coordinación de la secretaría técnico del despacho de la Subdirección de Gestión y Control. De modo que, independientemente de que el demandante sea titular de un empleo de nivel asistencial, lo cierto es que a través de la asignación de funciones desempeñó un empleo de un nivel superior. En consecuencia, en virtud de la aplicación de los principios de primacía de realidad sobre las formas y a trabajo igual, salario igual, contemplados en el artículo 53 de la Carta Política, le asiste los derechos al reconocimiento profesional de la experiencia adquirida y a la diferencial salarial que deriva del empleo de analista IV, nivel 204, grado 04.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el tiempo de servicios que desempeñó el demandante en el rol de jefe de coordinación de secretaría t
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