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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04376-01(0949-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04376-01(0949-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Bonificación por compensación / BONOFICACION POR COMPENSACION - Interés directo en el proceso Al tenor de los Decretos 610 y 1239 de 1998, se estableció un emolumento a favor de determinados funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (entre ellos los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los Fiscales Delegados ante Tribunales), tendiente a igualar su ingreso al 60% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. No está de más poner de presente que las normas aquí referenciadas fueron interpretadas integralmente por esta corporación en el sentido de considerar que si bien es cierto la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 solo habla del 60% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes, la manifestación de voluntad contendido en dicho acto administrativo hace parte de un todo, que responde al desarrollo reglamentario de los principios consagrados en la Ley 4 de 1992, y por lo tanto, «[ ... ] las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto [ ... ]». Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el emolumento que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación

que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04376-01(0949-17)

Actor: CARLOS RAFAEL JUVINO DAZA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala de Sección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del

reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social, sumas debidamente indexadas. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, como magistrado ponente, manifestaron que integrantes dicha Corporación se encuentran impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que les asiste un interés directo en el resultado del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las del demandante.1 1 Auto de 26 de septiembre de 2016. Folio 48 y 49 del expediente Para resolver, SE CONSIDERA Señalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el

conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Ahora bien, para esta Sala de Decisión resulta imperioso hacer la siguiente precisión sobre la bonificación por compensación a la que se refiere el Decreto 610 de 1998. En virtud del Decreto 610 de 1998, el presidente de la República en desarrollo de su potestad reglamentaria, estableció un emolumento denominado bonificación por compensación cuyos beneficiarios serían magistrados de Tribunal y otros funcionarios que el mismo decreto determinó; en los siguientes términos: Artículo 1. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los

Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. [Negrilla fuera de texto original]. Posteriormente, en esa misma anualidad fue expedido el Decreto 1239, por medio del cual el mencionado emolumento se hizo extensivo a «[ ... ] los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» En síntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableció un emolumento a favor de determinados funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (entre ellos los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los Fiscales Delegados ante Tribunales), tendiente a igualar su ingreso al 60% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. No está de más poner de presente que las normas aquí referenciadas fueron interpretadas integralmente por esta corporación en el sentido de considerar que si bien es cierto la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998 solo habla del 60% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes, la manifestación de voluntad contendido en dicho acto administrativo hace parte de un todo, que responde al desarrollo reglamentario de los principios consagrados en la Ley 4 de 1992, y por lo tanto, «[ ... ] las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por

ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto [ ... ]»2. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de diciembre de 2007, Radicado 63001-23-31-0002002-00267-01(4347-05), Conjuez ponente: doctor JOSÉ F. TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el emolumento que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CESAR PALOMINO CORTES RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Lmr.

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