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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04455-01(1714-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04455-01(1714-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Son beneficiarios exclusivamente los docentes La prestación pensional gracia fue prevista por el legislador, como una dádiva únicamente a favor de los docentes territoriales en consideración a la desigualdad que en ese momento existía frente a la remuneración que percibían los docentes nacionales, razón por la cual no es posible hacerlo extensivo a quienes desempeñaban o ejercían la actividad distinta a la docencia. los 20 años servidos al Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, por el señor Malagón Ruge, todos no son útiles para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, debido a que esta se creó, como ya se expuso, exclusivamente para los docentes, por lo que si se aplicara a los funcionarios administrativos, sin importar la naturaleza de la función a su cargo, se estaría desnaturalizando la pensión gracia, concebida inicialmente, como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, extendiéndose luego a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04455-01(1714-17)

Actor: GERMAN MALAGÓN RUGE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Germán Malagón Ruge contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Germán Malagón Ruge, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 016420 del 27 de abril de 2015, RDP 024322 del 17 de junio de 2015, y RDP 028933 del 14 de julio de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP – le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De la misma forma, se le condene a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado; así como que las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor conforme lo autoriza el artículo 187 CPACA; se le reconozca y pague 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto el pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que el demandante nació el 12 de abril de 1935 y se desempeñó como docente desde el 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1993. Prestó sus servicios como Profesional Universitario VII C con el Distrito de Bogotá, desempeñándose como docente de educación primaria bienestar social y docente psicopedagogo en la Clínica de Orientación. Afirmó que los nombramientos fueron realizados por una entidad del orden distrital, como lo es el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la docencia, con vinculación distrital. Sostuvo que mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante la Resolución RDP 016420 del 27 de abril de

2015, se le niega la prestación reclamada. Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediantes Resoluciones RDP 024322 del 17 de junio de 2015 y RDP 028933 del 14 de julio de 2015, confirmando la decisión tomada. Manifestó que el demandante tiene derecho a que la UGPP, le reconozca la pensión gracia, sumándole todo el tiempo laborado como docente vinculado al Distrito de Bogotá. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, Decreto 01 de 1976 y 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 70 a 76 del expediente): Manifestó que analizada la documentación aportada al expediente, conforme al certificado expedido el 26 de noviembre de 2014 por la Secretaría Distrital de Integración Social, se observó que la parte demandante laboró como Profesional Universitario VIII, cargo que no tiene el carácter de docente, razón por la cual no se

puede tener en cuenta este tiempo servido por ser de carácter administrativo.

Propuso las excepciones de: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad pensional, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión gracia por no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley para acceder al derecho pensional pretendido, prescripción y compensación en caso de ser procedente las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró probadas las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuestas por la UGPP y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que revisado el material probatorio allegado al expediente y establecido el marco normativo aplicable a la pensión gracia, tienen la calidad de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, las personas que ejercen funciones de enseñanza en establecimientos educativos oficiales y no oficiales, que hacen parte del sistema educativo nacional, y son autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio de educación en cualquiera de los niveles previstos en ese estatuto.

Revisada la naturaleza jurídica y el régimen salarial y prestacional de la Secretaría Distrital del Integración Social, se estableció que los objetivos y funciones prestados son diferentes a las que cumple la Secretaría de Educación. Si bien, los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social se encuentran sometidos al

régimen salarial y prestacional general de los empleados públicos del sector territorial, por ser un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera, no tienen un régimen salarial y prestacional especial, de tal suerte que el demandante devengó factores salariales y prestacionales que no son reconocidos dentro del régimen salarial de los docentes, como la prima de servicios y la prima técnica, conforme consta a folio 9 a 11 del expediente, propios del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Por su parte, el personal docente al servicio del magisterio, vinculado a través de las entidades territoriales, se encuentra sometido a un régimen salarial y prestacional especial, que establecía condiciones laborales menos favorables que el régimen de los vinculados por la Nación, razón por la cual fue creada la pensión gracia. Sostuvo que “si bien es cierto la (sic) demandante ejerció funciones de enseñanza en algunos cargos denominados “Profesor” o “Instructor”, también lo es que no desempeñó un cargo docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2277 de 1989, puesto que la entidad en la cual laboró, Departamento Administrativo de Bienestar social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en dicho decreto.” Afirmó que al personal de la secretaría Distrital de Integración social que desempeña los cargos de profesor o instructor, no se le aplica las condiciones de ingreso,

ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del Decreto 2277 de 1979, en cuanto son sometidos a las normas generales sobre carrera administrativa. Tampoco se le aplica los dispuesto en la Ley 91 de 1989, en cuanto no tienen la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, por ello no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tampoco están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el demandante efectúo aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito, lo que demuestra que nunca ha estado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto no ha tenido la calidad de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. Conforme con lo anterior, sostuvo que reconocerle una pensión gracia a un empleado público que no desempeñó la función docente y que se encontraba sometido al régimen salarial y prestacional general de la rama ejecutiva del nivel territorial, desnaturaliza la prestación gracia. Concluyó que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual declaró probadas las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 174 a 176 reverso del

expediente): Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada. Argumentó que el a quo erróneamente concluyó que aun cuando el demandante desempeñó cargos docentes y ejerció funciones de esta actividad, no tiene derecho a la prestación reclamada, por no haberse vinculado a una institución educativa aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, sus prestaciones no correspondieron al régimen docente. Adujó que el error de la sentencia radicó en que solo se podía tener en cuenta el tiempo de servicio, en el evento en que el docente se hubiera desempeñado en forma específica en una institución, con ello se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el demandante se desempeñó en el cargo docente, no siendo admisible entender que el ejercicio de esta labor quedó supeditado al lugar de desempeño, ya que la no regulación de una situación de hecho – ser docente fuera de una institución educativa, pero al servicio del sector oficial – en nada incide su materialización como situación objetiva, y genera derecho en favor del trabajador. Sostuvo que en el caso concreto, se evidencia que al haber desempeñado labores de docente para una entidad del orden distrital, el demandante es apto para causa el derecho a la pensión gracia. Manifestó que el tiempo laborado para la Secretaría Distrital de Integración Social se demuestra como una vinculación docente territorial, por lo que de las pruebas allegadas al plenario se estableció que el demandante se desempeñó como

profesor para un establecimiento público del orden distrital, y acreditó más de 20 años de servicios.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Luego de realizar un estudio respecto de las normas relativas a la materia y la jurisprudencia del caso, manifestó que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar para el caso del demandante, toda vez que de la prueba documental aportada, se estableció que el demandante laboró como Profesional Universitario VIII, cargo que no tiene el carácter de docente, razón por la cual no puede tenerse en cuenta este tiempo servido como carácter administrativo.

Sostuvo que bien hizo el juez de primera instancia al argumentar que las funciones desempeñadas por el actor no corresponden a las del cargo de docente en los términos del decreto 2277 de 1989, pues el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. Advirtió que no le es aplicable lo establecido en la Ley 91 de 1989, razón por la que no estuvo afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido a las partes, para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto 343 – 2017 del 29 de septiembre de 2017, visible a folios 199 a 205 reverso del expediente, manifestó que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos taxativamente por la ley para acceder a la pensión gracia.

Conceptúo que revisadas las pruebas documentales obrantes en el plenario, las labores desempeñadas por el actor no corresponden a las de un docente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, consistentes en ilustrar, educar o alfabetizar al grupo y ejercer la enseñanza en establecimientos autorizados por el Gobierno. Advirtió que el demandante no logró acreditar que las labores desempeñadas en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, obedecen a las de un educador o docentes, pues las funciones que se desempeñan en la entidad mencionada, son totalmente distintas a las que presta la Secretaría de Educación. Sostuvo que “no es posible hacer una interpretación extensiva de las leyes que regulan ésta prestación, toda vez que la jurisprudencia no ésta llamada a alterar o a desnaturalizar el sentido de las leyes y los reconocimientos que esta contemplan, en este caso la finalidad para la cual fue creada la pensión gracia (a favor de maestros de escuela), ya

que las labores de un servidor público administrativo, no es igual a la de un docente vinculado por el distrito, perteneciente al magisterio u con funciones en aula.” Por lo anterior, el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento aplicable al caso concreto y por lo tanto las pretensiones de la demanda, no tiene vocación de prosperidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si el tiempo laborado por el demandante engtre el 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1993, corresponde a una vinculación docente válida para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al plenario (Tomo II), se observa: - Obra a folios 79 a 81 del expediente, copia del Decreto 0163 del 14 de febrero de 1969, en el cual “se causan unas novedades en el Departamento Administrativo de Bienestar Social”, y en el artículo 9, el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., nombró en interinidad al demandante como Profesor Interno

14 de Prevención y Asistencia. - Mediante Decreto 0622 del 10 de abril de 1972, el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., por el cual se le modificó al demandante el cargo de Profesor III por Institutor Interno (ff. 82 – 90). - Por Decreto 1907 del 19 de diciembre de 1979 (ff. 91 – 92), el demandante fue ascendido en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. cargo de Profesor III del Programa de Prevención y Asistencia 145901 al cargo de Sicopedagogo Grado 14 en el mismo programa. - A folio 10, obra certificación suscrita por la Jefe (E) de la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en el que se hace constar que el demandante “prestó sus servicios en este departamento desde el 1 de julio de 1968, desempeñado el cargo de Profesional Universitario VII – C, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se le acepta renuncia al cargo, por cumplir con los requisitos para la pensión (…).” - Mediante Resolución 00305 del 17 de febrero de 1994, la Caja de

Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio (f. 11) - Del certificado de información laboral obrante a folio 12 del expediente, se observa que la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que el señor Germán Malagón Ruge estuvo vinculado como Profesional Universitario VII C desde el 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1993. - La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Consecutivo 169 del 29 de abril de 2015, certificó que el demandante ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social a partir del 1 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Profesional Universitario VII C, como empleado público (f. 24). De las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que: - El demandante mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP (f. 12), petición radica el 10 de diciembre de

2014. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social mediante Resolución RDP 016420 del 27 de abril de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto el cargo de Profesional Universitario VIII, no tiene el carácter de docente, razón por la cual no se puede tener en cuenta este tiempo de servido con carácter administrativo (ff. 13 – 15).

  • Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resoluciones RDP 024322 del 17 de junio de 2015 (ff. 16 – 20) y RDP 028933 del 14 de julio de 2015 (ff. 21 – 24) mediante las cuales se confirmó la decisión recurrida. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el

tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5.

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la

norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Así las cosas, estima la Sala conveniente determinar, si tal y como se afirma en la demanda, el señor Germán Malagón Ruge reunía la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, para efectos de

reconocerle una pensión gracia de jubilación, por haberse desempeñado como Profesional Universitario VII C en la Secretaría Distrital del Integración Social desde el 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1993. En este punto resulta pertinente recordar que, la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador, como una dádiva únicamente a favor de los docentes territoriales en consideración a la desigualdad que en ese momento existía frente a la remuneración que percibían los docentes nacionales, razón por la cual no es posible hacerlo extensivo a quienes desempeñaban o ejercían la actividad distinta a la docencia. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente – en su artículo 2, define la profesión docente, de la siguiente manera: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Resaltado fuera de texto) En ese sentido, esta Corporación en un asunto de contornos similares al que ocupa su atención, estableció que7:

“Al tenor del Artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, tienen carácter docente los cargos de Supervisor e Inspector de Educación o el que tenga funciones equivalentes, y a su vez el artículo 1° del Decreto 179 de 1982 señala como cargo directivo docente el del funcionario del Ministerio de Educación o de las Secretarias de Educación que ejerza funciones de inspección, vigilancia, asesoría y orientación técnico pedagógica. Según se desprende de la certificación aludida, el actor se desempeñó siempre en empleos que no implican el ejercicio de funciones docentes o pedagógicas. Se trataba de actividades netamente operativas, de manera que mal puede tenerse en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia.

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