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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04518-01(0400-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04518-01(0400-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Regulación legal /

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑOEN EL MINISTERIO DE

TRABAJO / CALIFICACIÓN DEL SERVICIOS DE LA ANUALIDAD INMEDIATAMENTE ANTERIORPrueba / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La actora no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien peticionó su reconocimiento el 2 de diciembre de 2014, aquella fue sustentada en que acreditaba los requisitos para ello en aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 1997, por lo que le correspondía presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo únicamente acreditó haber obtenido una calificación parcial, esto es, la correspondiente al periodo transcurrido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, lo cual torna en improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la accionante, conforme lo consideró el a quo.L o señalado en razón a que la norma que contiene tal exigencia dispone que por el criterio de evaluación de desempeño tendrán derecho al incentivo reclamado los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos que sean susceptibles de

asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, esto es de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / RESOLUCIÓN 005670 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04518-01(0400-17)

Actor: MARÍA ELENA ALEMÁN NIÑO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o

nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 9 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones2.- María Elena Alemán Niño a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Trabajo, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 42000000-215285 del 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la Prima

Técnica por Evaluación de Desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 2° de diciembre de 2011 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 19913, junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 20114.

1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 1º de diciembre de 2017, visible a folio 212. 2 Folios 18-20. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos5.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que la actora fue vinculada desde el 13 de octubre de 1981 en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales 6035 Grado 05» en la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, y que desde esa fecha y hasta la de presentación de la demanda, ha desempeñado los siguientes empleos en dicha entidad; «Secretario 5140 Grados 06 y 08», «Secretario 5040 Grados 13 y 15», «Profesional Universitario 3020 Grados 08 y 11», «Inspector de Trabajo 3185 Grado 12» e «Inspector de Trabajo 2003 Grado 12». Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16616 y 2164 de 19917 al haber desempeñado los empleos referidos, y obtenido calificaciones superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, lo cual le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 19978 para

su otorgamiento. Explicó que mediante escrito del 2 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el Subdirector de Gestión Humana del Ministerio del Trabajo a través del oficio 42000000 – 215285 de 12 de diciembre de 2014, aduciendo que la interesada no presentó la reclamación con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19979 y que fue calificada en su desempeño laboral en porcentaje inferior al 90%. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación10.- La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 5 Folios 20-27. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 8 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 9 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. 10 Folios 28-36. Contra el acto acusado la parte actora formuló tres cargos; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia. El primero de ellos lo sustentó en que la negativa al reconocimiento del incentivo

reclamado vulnera los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que establecen los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, como quiera que desempeñó en propiedad los cargos de «Secretario Ejecutivo Códigos 5140 Grados 13 y 15» y «Profesional Universitario Códigos 3020 Grados 08 y 11» en el Ministerio de Trabajo, susceptibles del reconocimiento del beneficio reclamado antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y que obtuvo calificaciones de servicios superiores al 90% durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997. El segundo reparo lo presentó indicando que el acto demandado fue falsamente motivado, al señalar que para tener derecho a la prima técnica la demandante debió reclamar y obtener su reconocimiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, sin que estos estos aspectos fueran previstos como exigencias para su otorgamiento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. El tercer y último cargo lo expuso señalando que, el acto enjuiciado es nulo por cuanto el funcionario que lo expidió, esto es, el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo, carecía de competencia para proferirlo, debido a que conforme lo establecen los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es el jefe del organismo respectivo el encargado de emitir este tipo de decisiones, así como las concernientes a la declaratoria de su pérdida.

1.4 Contestación de la demanda11.- El Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la prima técnica por evaluación de desempeño es un beneficio creado con el objetivo de reconocer al empleado por su ejercicio en un cargo determinado, conforme a los requerimientos de la entidad, dentro de los que se encuentra; desempeñar el cargo en propiedad, que el jefe del organismo determine los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, que en la calificación de servicios anual, 11 Folios 65-94. antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y de la solicitud de otorgamiento se obtenga más del 90% de total de puntos posibles, que el empleado no se haya retirado del servicio y que no hubiere incurrido en alguna de las causales prevista para su perdida. Así mismo indicó que, resulta improcedente reconocer en favor de la accionante el incentivo reclamado en razón a que incumple los requisitos previstos para ello; toda vez que no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, aunado a que no fue calificada durante el año previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sino respecto del periodo comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, lo cual le impide ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado decreto para su otorgamiento. 1.5 La sentencia de primera instancia12.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la

demanda, por cuanto consideró que la demandante no acreditó la totalidad de requisitos establecidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de encontrarse inscrita en carrera administrativa y desempeñar un empleo del nivel profesional previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Lo anterior en virtud a que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 acreditó calificación de servicios correspondiente al periodo transcurrido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, que no logra abarcar el periodo anual que exige el Decreto 2164 de 1991 para ello, lo cual la excluye del incentivo económico pretendido a luz de lo previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, que exige obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento. Adujo que aun cuando se aceptara la calificación parcial obtenida por la actora respecto del trimestre comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de trimestre de 1997, tampoco podría serle reconocida la prima técnica por cuanto durante los 12 Folios 147-166. periodos transcurridos entre el 1° de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 15 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006 sus calificaciones de servicios fueron inferiores al 90%, y en tal virtud perdió la oportunidad de conservar el

régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 para su reconocimiento. 1.6 El recurso de apelación13.- La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo omitió tener en cuenta la calificación de servicios superior al 90% que obtuvo respecto del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, correspondiente al periodo de prueba como «Profesional Universitario Código 3020 Grado 08» de la planta global del Ministerio del Trabajo; cuyo nombramiento se surtió a través de la Resolución 3419 del 12 de noviembre de 1996, y del cual tomó posesión el 15 de noviembre siguiente. Cuyo resultado resulta acorde con la exigencia establecida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 en materia de calificación de servicios, para el reconocimiento del derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño. Al efecto precisó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en vista de que con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y después de ello ha obtenido calificaciones con puntajes superiores a los exigidos en la normatividad aplicable para su reconocimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda. 2.1 El Problema Jurídico.- 13 Folios 172-187. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si es dable reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, al haber obtenido durante el año anterior a su entrada en vigencia dos calificaciones de servicios de las cuales una de ellas fue realizada en periodo de prueba respecto de un cargo del nivel profesional. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño; y en segundo lugar, abordará el caso concreto a efectos de establecer si la actora cumple las condiciones para su reconocimiento. 2.2 Requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. El caso del Ministerio del Trabajo. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles

de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso (…)». A partir de lo anterior se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal,

los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: « (…) Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…)» Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991 estableció lo siguiente: « (…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá,

además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).» De la lectura de la normatividad en comento, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 199714, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. (Negrillas de la Sala).

Y en el artículo 4º se estableció un régimen de transición según para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: « (…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)». La anterior disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita: « (…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. 14 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y

que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia15.

Y agregó: «(…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997,

siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento16. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 16 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202-05. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio. Específicamente en lo que hace referencia al Ministerio de Trabajo, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el director de dicha cartera ministerial expidió la Resolución 000337 del 15 de febrero

de 1994; «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: « (…) Artículo Primero.- El otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará con base en el criterio de evaluación del desempeño y tendrán derecho a ella, los funcionarios que desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional (…)». « (…) Artículo Segundo.- La evaluación del desempeño para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales. Para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al nivel profesional, la evaluación del desempeño se realizará mediante el sistema de calificación de servicios adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se ajustará a los criterios de valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales (…)». «(…) Artículo Tercero.- Los funcionarios que en la evaluación del desempeño, obtengan un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del total del máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica en los porcentajes que se señalan a continuación,

tomando como base de liquidación, la asignación básica mensual (…)». Posteriormente fue expedida la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995; «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», en la que se estableció: « (…) Artículo 3°.- Por el criterio de evaluación de desempeño se asignará prima técnica a los funcionarios que obtengan un puntaje igual o superior al 90% del total de la evaluación y que desempeñen en propiedad los cargos pertenecientes a los siguientes niveles, así: -Nivel Directivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Asesor, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Ejecutivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30% (…)». « (…) Artículo 6°.- Se perderá el derecho a la prima técnica por las siguientes causales: a) Por retiro del funcionario de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación de desempeño, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, en el último periodo evaluado o porque hubieren cesados los motivos por los cuales se asignó. (…)». El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991,

reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199917, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se evidencia que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, 17 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991. Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los

diferentes órganos y Ramas del Poder Público». Con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 1336 de 27 de mayo de 200318, se expidió la Resolución 001124 del 16 de mayo de 2003, en la cual se restringieron los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica. Al respecto se dijo: « (…) Artículo Primero. Niveles. La prima técnica establecida en la normatividad vigente, solo podrá asignarse a quienes estén no

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