CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04531-01(5284–18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04531-01(5284–18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación / TOPE JORNADA MIXTA DE TRABAJO – 190 horas mensuales Para el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que éste se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Distrital, en cuyo artículo 10º, establece que el personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del Comando. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral de los bomberos. En atención a que la actividad del Cuerpo de Bomberos de Bogotá es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. En este escenario, no puede
aceptarse el argumento de la entidad, consistente en que con la expedición del Resolución 656 de 2009 se reguló lo concerniente a la jornada máxima laboral de los bomberos, pues debe aclararse que una situación diferente, es establecer la jornada máxima de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa y otra muy distinta es la regulación de la jornada laboral de los bomberos, por lo que es evidente, que ante la ausencia de norma especial, debe acudirse a la general, que se insiste, es el Decreto 1042 de 1978 .(…) [E]n ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme a 44 horas semanales. El anterior precepto es útil para determinar el tope de horas semanales laborales en el caso, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.Lo anterior es contrario a la regla a la que atiende la entidad accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la jornada laboral de los bomberos, ver: C. de E, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 388 DE 1951 – ARTÍCULO 10
TRABAJO SUPLEMENTARIO PARA MIEMBRO DEL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTÁ / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS - Procedencia Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…). Si bien el Decreto 1042 de 1978, sólo consagraba el reconocimiento de las horas extras para los niveles operativos, administrativo y técnico, debe recordarse que conforme a lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 785 de 2005 se tiene que los empleos pertenecientes a los niveles administrativos, auxiliar y operativo quedaron agrupados en el nivel asistencial. De otra parte, en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada, no obstante, la voluntad de la administración se evidencia en el establecimiento de los turnos a realizar por el señor Silva Ortiz, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos (diurnos y nocturnos) que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal.(…) [C]onforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras
laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal «sistema», sino uno de creación propia, que es el «sistema de recargos», que no tiene ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras(…).Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que establece el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que consagra que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37
RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTÁ / DESCANSO COMPENSATORIO – Procede para
días laborados no hábiles El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso bajo estudio Dispone. (…) En ese orden de ideas, es claro que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo.(…)[La] jornada laboral del actor se desenvolvía bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laboral, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del accionante al servicio del Distrito de Bogotá D.C, y con posterioridad a la Unidad Administrativa Especial, procede el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el demandante laboraba 24 horas pero descansaba otras 24 ,
inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del descanso remunerado, ver: C. de E, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE TRABAJO
COMPLEMENTARIO / HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y REMUNERACIÓN DEL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS - No constituyen factor salarial
[T]iene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, circunstancia de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto. Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, antes relacionada, en donde se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y
la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. Conforme con esto, la accionada deberá reajustar o reliquidar las cesantías desde el 4 de marzo de 2011 e intereses sobre las mismas, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial, ver: C. de E, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, Rad. 2010-725 M.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1045
DE 1978 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 33
DEVOLUCIÓN DE DINEROS POR LIQUIDACIÓN LABORAL – Improcedente /
BUENA FÉ / CARGA DE LA PRUEBA
[A] efectos de realizar a la liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone. De emerger alguna diferencia en perjuicio del accionante y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta sentencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, precisamente atendiendo a la previsión consagrada
en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del CPACA, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04531-01(5284–18)
Actor: ANDRÉS FERNANDO SERRADOR PARDO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: Horas extras, dominicales y festivos. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES II.1. Pretensiones de la demanda Andrés Fernando Serrador Pardo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 241 de 23 de abril de 2014 y 551 de 27 de agosto del mismo año, mediante las
cuales la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá DC negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, y la reliquidación de factores salariales y prestacionales. En consecuencia, reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo la liquidación y reliquidación de la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 4 de marzo de 2011, hasta cuando se produzca el pago real de la obligación. De igual manera el pago de intereses moratorios y la indexación de los valores a cancelar. II.2. Hechos que fundamentan la demanda1 Andrés Fernando Serrador Pardo indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda, se encuentra vinculado como Bombero, Código 475 Grado 15, en la Unidad Administrativa Especial de Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá DC, desde el 14 de noviembre de 2008, donde cumple turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que habitualmente trabaja domingos y festivos. Manifestó que la entidad accionada, no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como tampoco las horas extras, compensatorios dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, sino que simplemente se le han cancelado algunos recargos.
Por lo anterior, el 4 de marzo de 2014 solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que consideró tiene derecho, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resoluciones 241 de 23 de abril de 2014 y 551 de 27 de agosto del mismo año. II.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 1 Hechos declarados del escrito de demanda. Folios 142 al 163 del expediente. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1045 de 1978; 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; Decretos 991 de 1974 y 1042 de 1978 y los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por Colombia. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados trasgreden la Carta Política y el ordenamiento jurídico al no reconocer las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que consideró tiene derecho. Al respecto, manifestó que la labor del bombero es de carácter permanente, que como bien lo señaló esta Corporación en la sentencia del 18 de marzo de 2010 con radicado interno (1856-08) por regla general los empleos de tiempo completo son de 44 horas
semanales a excepción de los previstos en la Ley 909 de 2004 que creó empleos de medio tiempo o tiempo parcial. Por lo anterior, manifestó que el horario de trabajo no puede confundirse con la jornada laboral comoquiera de ser así se desconocerían sus derechos a percibir horas extras y pagar las mismas con una base de jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, al no existir jornada laboral legalmente establecida en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En ese sentido, señaló que la interpretación exegética de los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951 por parte de la UAECOBB es errónea, pues con ello se pretende demostrar que la entidad demandada tiene una reglamentación de una jornada especial y que por lo tanto a la misma no le es aplicable el Decreto 1042 de 1978. II.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.2, contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, para lo cual indicó que no se ha dejado de reconocer al accionante lo que en derecho corresponde en cuanto al salario y a las prestaciones sociales, que si bien no liquidaba horas extras, diurnas y nocturnas, ni días compensatorios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, sí se reconocía y pagaba dichos emolumentos en cumplimiento de la normatividad especial que regía la entidad contenida en los Decretos 388 de 1951 y 991 de
1994 y el Acuerdo 3 de 1999, los cuales resultaban más favorables por cuanto con dicha normativa percibía mayores ingresos. II.5. Audiencia inicial.3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 29 de marzo de 2017, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] la finalidad del proceso sería resolver si le asistía razón al pretender que se le reconozca liquiden y paguen las horas extras diurnas, en días ordinarios, dominicales y festivos; descansos compensatorios; recargos nocturnos ordinarios con el 35%, dominicales con el 200% y festivos con el 235%, y como consecuencia, se reliquiden y paguen todas las prestaciones económicas y sociales percibidas como la prima de antigüedad, el sueldo de vacaciones, las cesantías y las primas de navidad, vacaciones y servicios y demás emolumentos y reconocer los intereses moratorios.» II.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación4 En sentencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Folios 175 al 184 del expediente. 3 Folios 214 a 216 el expediente. 4 Folios 263 a 281 del expediente. Al respecto, manifestó que el personal de bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., se le aplica el Decreto 1042 de 1978, respecto de la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, por lo tanto, se debe reconocer el trabajo suplementario desarrollado en jornada nocturna, días
dominicales y festivos, así como las horas extras que excedan la jornada máxima legal, como lo prevé dicha normatividad. Agregó, que para quienes trabajaban en una jornada mixta, que implicaba desempeñar labores en horas diurnas y nocturnas, como lo era el caso del personal de bomberos, ante la ausencia de normas especiales que rigieran la materia, en cuanto al tiempo laborado en horas nocturnas, este debía ser remunerado con un recargo del 35 %, el cual podía compensarse con periodos de descanso dentro de la jornada máxima laboral mensual, esto es, 190 horas al mes. Al efecto, verificó que en el caso d Andrés Fernando Serrador pardo presta sus servicios desde el 14 de noviembre de 2008 como bombero, mediante el sistema de turnos y con labores habituales en días domingos y festivos, la cual no se ha compensado en tiempo o en dinero. Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de los actos recurridos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reliquidar y pagar al actor 50 horas extras diurnas al mes, sobre una base salarial de 190 horas mensuales; reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias resultantes; reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor, con las sumas que surjan por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos a partir del 4 de marzo de 2011 en adelante, y negó las demás pretensiones de la demanda. II.7. Recursos de apelación.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.5 interpuso recurso de apelación, al respecto precisó que existe una norma especial, contenida en la Resolución 656 de 2009, expedida con plenas facultades legales por el Director de la UAECOBB, que regula la jornada mixta de trabajo de bomberos de 66 horas y desarrolla la atribución legal prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual goza de presunción de legalidad pues no ha sido objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se presume su validez dentro del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia. Como petición subsidiaria requirió que en caso de desconocimiento e inaplicación de dicha normativa se haga un control de legalidad a través del medio de control por vía de excepción contemplado en el artículo 148 del CPACA. Andrés Fernando Serrador Pardo6, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión de primera instancia, por lo que solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de las 120 horas extras adicionales con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, asimismo los días de descanso compensatorio, todo ello desde el 11 de marzo de 2011. II.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. Mediante autos calendados el 11 de diciembre de 2018 y el 26 de marzo de 20198, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de
apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. Andrés Fernando Serrador Pardo9, allegó escrito en el que insistió en los argumentos del recurso de apelación y solicitó acceder al reconocimiento de 120 horas extras y días compensatorios desde el 5 Folios 290 al 294 del expediente. 6 Folios 296 al 301 del expediente. 7 Folios 348 a 352. 8 Folios 317 y 323 del expediente, respectivamente. 9 Folios 328 al 330 del expediente. 11 de marzo de 2011. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.10, presentó escrito en el que reitera la posición jurídica expuesta en el recurso de apelación, insistiendo en que deben negarse las pretensiones de la demanda. Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, circunstancia que ocurre en el
proceso de la referencia, toda vez que se presentaron recursos de apelación tanto por la parte demandante como por la entidad demandada. 10 Folios 331 al 333 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 3.3. Problema Jurídico. Para el efecto la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto con el fin de establecer si el demandante tiene derecho o no a todo lo reclamado en esta Litis, o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión?
2. En ese sentido, ¿procede conocer de fondo la petición subsidiara elevada por la entidad demandada en el curso de apelación relacionada con el desconocimiento e inaplicación de la Resolución 656 de 2009, a través del medio de control por vía de excepción contemplado en el artículo 148 del
CPACA, máxime cuando acudió a la jurisdicción en vigencia del CCA? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la jornada laboral de los empleados públicos. De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de 24 de junio de 201413, se observa que el señor Andrés Felipe Serrador Pardo ingresó al servicio, desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. En ese sentido, de conformidad con el Decreto 785 de 200514 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades 13 Folios 36 a 39 del expediente. 14 Proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirieron los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», se tiene que el cargo desempeñado corresponde al nivel jerárquico asistencial de la estructura de la administración. Partiendo de tal relación laboral es que, el actor, alega que por una concepción errónea acerca de las normas que contemplan su jornada laboral se le ha venido cancelando de manera equivocada y parcial todo lo relacionado a su trabajo suplementario. Vale entonces señalar que sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, ésta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 197815 es el que regula
la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional. No obstante, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma Ley. En efecto, el mencionado Decreto 1042 de 197816, dispone en su artículo 33 lo siguiente: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de 15 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 16 «Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» [Negrilla fuera de texto] A su turno, como ya se anunció, el artículo 2.º de la Ley 27 de 199217, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la vigencia de las anteriores disposiciones, el inciso 2º del artículo 8718 de la Ley 443 de 1998,
precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley». Por su parte, el artículo 3º ibídem19, en similares términos a los establecidos en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, dispuso que las 17 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que, de todos modos, conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 18«Artículo 87. […] Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. Finalmente, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral lo siguiente: «Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funcion
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