🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04572-01(1706-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04572-01(1706-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / CITACIÓN AL DISCIPLINADO A UNA DILIGENCIA SIN ESPECIFICAR EL CONTENIDO DE LA ACTUACIÓN – No vulnera el debido proceso cuando el disciplinado se hace parte dentro de la actuación y ejerce el derecho de defensa No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. (…). El que una citación no especifique la decisión a notificar ello no es una irregularidad significativa, pues si el interesado asiste, se logra la notificación y a partir de allí puede acceder a la actuación, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, el aparente vicio quedará subsanado. La situación descrita es un claro ejemplo de que no habrá lugar a decretar la nulidad si el acto cumple la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. En el presente caso, esto fue lo que precisamente ocurrió,

pues la disciplinada pudo participar en la diligencia de declaración y desde allí conocer las piezas que conformaban el expediente. (…). Por tanto, si el reparo de la demandante es que no se pudo designar un abogado de confianza en el momento de la diligencia de testimonio, lo procedente entonces era haber insistido, de forma posterior y a través de ese abogado, en la ampliación de dicha diligencia, para abordar aquellos aspectos relevantes que no se hubiesen tratado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. Sobre la no anulación del fallo sancionatorio por irregularidades no sustanciales, ver: Corte constitucional, sentencia T-267 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91

PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No es la oportunidad procesal para establecer la responsabilidad disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Se determina con el fallo disciplinario La responsabilidad, que comprende todos los aspectos de la realización de la falta y su culpabilidad, es una certeza que se alcanza al momento de proferirse el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y no cuando formalmente apenas comienza la investigación. Con todo y eso, no es poco, en el presente asunto, que

desde la apertura de la investigación la autoridad disciplinaria ya tuviera elementos probatorios que acreditaban la falsificación de unos actos administrativos. Este hecho, sumado a las demás circunstancias que indicaban que la demandante estaba a cargo de los principales trámites en cuanto a la devolución de las armas que habían sido incautadas, son razones suficientes para haber ordenado la investigación disciplinaria en su contra. PROCESO DISCIPLINARIO / FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO / ESTUDIO GRAFOLÓGICO – Prueba inconducente / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA INCONDUCENTE – No vulnera el debido proceso El estudio grafológico de las formas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento de Bogotá no es la prueba conducente para demostrar la autoría o la participación del delito de falsedad material del documento público, pues el dictamen, en un caso como el aquí estudiado, solo arroja que determinada firma no es del respectivo servidor público que normalmente suscribe dichos documentos. En tal forma, un dictamen podría decir si la firma impostora es de la autoría de alguna persona, si en el proceso se puede inferir que ese alguien probablemente fue el que la hizo y si además se logran obtener muestras comparativas para efectuar los respectivos cotejos. No obstante, sucede que quien utiliza el documento público falso, en la mayoría de los casos, no es el mismo que lo adultera o lo falsifica, pues en ese actuar criminoso las personas tienden a dejar la menor evidencia posible respecto de ilícito cometido. Por tanto, era un imposible que el dictamen reclamado hubiese concluido que la patrullera

Sandra Rocío Sánchez Gómez era quien supuestamente había falsificado las firmas de los actos administrativos. Adicionalmente, el apelante desconoció que las razones de la formulación del pliego de cargos como las de los actos administrativos sancionatorios se basaron únicamente en el uso del documento público falso, más no en que la demandante también lo hubiese adulterado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160ª RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR USO DE DOCUMENTO FALSO / APORTAR EL MANUAL DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO AL PROCESO – Irrelevancia por inconducencia de la prueba La Sala considera dicha prueba irrelevante, pues el cargo disciplinario fue formulado con ocasión del ejercicio del cargo, puesto que tratándose de un delito como el uso de documento público falso difícilmente podrá encontrarse relación entre dicho acto delictual con una función en particular. Ahora bien, si el objetivo fue poner en tela de juicio lo que materialmente hacía la demandante en su cargo, los actos administrativos sancionatorios tuvieron en cuenta las declaraciones del subteniente John Alexander Arias Toro; la asesora jurídica Martha Liliana Salazar Gómez; el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el coronel Camilo Ernesto Cabana Fonseca, subcomandante de la aludida Policía Metropolitana. Estos testimonios coincidieron en que la persona encargada de la mayoría de los trámites para la entrega de las armas era la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, por lo cual era poco

trascendente, para los efectos de la falta disciplinaria endilgada, la incorporación de un documento que enlistara las principales funciones de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 287

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04572-01(1706-17)

Actor: SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Nulidades, términos y aspectos procesales de la actuación disciplinaria.

Debido proceso y valoración probatoria. Presunción de inocencia. Uso de documento falso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-257-2019

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»1.

LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN3

De conformidad con la demanda y se efectuaron las siguientes pretensiones. 1 Sentencia visible en los folios 241-257 del expediente. 2 Folios 82-121, ibidem. 3 Folios 126 a 128, ibidem.

De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad general de once (11) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 16 de septiembre de 2014, adoptado por el inspector delegado especial de la Policía Nacional, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.

De restablecimiento del derecho: - Ordenar que se restablezca el derecho de la demandante al estado normal

en que se encontraba al momento en que se produjo su retiro, sin solución de continuidad, respetándosele la escala de antigüedad y el grado que le correspondía al momento de hacerse efectiva la sanción disciplinaria. - Eliminar los respectivos antecedentes disciplinarios.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se ejecutó la sanción a la fecha que se realice su reintegro. - Condenar a la entidad demandada a la actualización de todos los valores a pagar, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, generada en el periodo comprendido entre la fecha del retiro de servicio y el reintegro efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Otras: - Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. Mediante queja de un particular y un informe del jefe del Grupo de Armamento de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conocieron la presuntas irregularidades en relación con la entrega de armamento decomisado, en donde podría estar comprometida la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, en su calidad de responsable de dichos trámites en la Policía

Metropolitana de Bogotá.

2. Por lo anteriores hechos, a la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria

gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064, en concordancia con el delito contenido en el artículo 291 de la Ley 599 de 20005. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

3. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.6

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Leyes 734 de 2002: artículos 6, 17, 128, 129 y 142. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad: - Expedición irregular - Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. - Violación al principio constitucional y legal de la presunción de inocencia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4 «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». 5 Artículo 291. Uso de documento falso. Modificado por el art. 54, Ley 1142 de 2007. El que sin

haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. 6 Folios 30 a 32 del expediente. 7 Folios 140-160 del expediente. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas del proceso disciplinario. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La parte demandada afirmó que dentro del proceso disciplinario existieron suficientes elementos de prueba para dar por demostrados los elementos de la responsabilidad disciplinaria de la demandante. Así mismo, que se le respetó el debido proceso y en general sus derechos fundamentales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no había causal que invalidara lo actuado. La parte demandada no formuló excepciones previas.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera9: […] el litigio se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno MEBOG, de fecha 25 de julio de 2014, en que se le declara responsable a la actora y se le impone destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años; además del fallo disciplinario de segunda instancia, suscrito por el Inspector Delegado 8Folios 205-209 del expediente. 9 Conforme al folio 207 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 204 del expediente. Especial MEBOG de fecha 16 de septiembre de 2014, que decidió confirmar la decisión de primera instancia, si se encuentran o no viciados de nulidad por expedición irregular del acto, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación del principio de presunción de inocencia. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante10 como la entidad demandada11 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio12.

SENTENCIA APELADA13

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», mediante sentencia del 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la

demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - No se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues a la demandante le fueron notificadas en debida forma las decisiones asumidas en primera y segunda instancia. - La demandante pudo participar de forma activa en la práctica probatoria y utilizó los recursos otorgados por ley para controvertir las decisiones asumidas. - El control de legalidad no puede convertirse en una tercera instancia, por lo cual está vedado entrar a revisar los medios probatorios que sustentaron las decisiones impugnadas. - A pesar de lo anterior y frente al argumento de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, se consideró que en la investigación disciplinaria existía prueba suficiente de la responsabilidad, sin que tuviera lugar el reconocimiento de la duda. 10 Folios 221-239 del expediente. 11 Folios 211-220, ibidem. 12 Conforme a la constancia visible en el folio 240 del expediente. 13 Folios 241-257, ibidem. En la sentencia, uno de los magistrados que la suscribió aclaró su voto. Las razones de su posición se sintetizan de la siguiente manera: - El análisis realizado por la Sala fue puramente formal, puesto que se limitó a indicar que la señora Sandra Rocío Sánchez se le notificaron las decisiones de primera y de segunda instancia, que tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas de la actuación disciplinaria y que el control de legalidad de las decisiones no podía convertirse en un nuevo examen de la prueba. - En el proyecto sometido a consideración de la Sala debió indicar por qué el

análisis probatorio realizado por el operador disciplinario pudo ser racional y proporcionado y si la prueba se analizó en conjunto bajo los principios de la sana crítica. - En la decisión debieron resolverse los argumentos adicionales de la parte demandante, como los referentes a la integralidad de la investigación disciplinaria y si los cargos que se endilgaron fueron precisos, claros y concretos, toda vez que no existe motivo o razón suficiente que releve a la Sala de absolver dichos planteamientos. - Por lo anterior, faltó mayor análisis y no existe certeza del por qué se niegan las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: En primer lugar, manifestó que la primera instancia efectuó interpretaciones inadecuadas. Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta que desde el inicio la indagación preliminar únicamente se enfocó contra la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez, desconociéndose que la toma de decisiones en el caso del armamento incautado en la Policía Metropolitana se hacía a través de un Comité de Evaluación, compuesto por varios integrantes de la Policía y personal civil. Por ende, por razones de competencia, el proceso debió ser asumido por la Procuraduría General de la Nación. En segundo lugar, enunció algunas irregularidades en el trámite de la actuación disciplinaria, relacionadas con la notificación de la indagación, la práctica de pruebas y el cierre de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, recalcó que

pese a la demostración irregular de la falsedad de unos actos administrativos a través de un perito, se desconocía la autoría de aquellos documentos. 14 Folios 266-281, ibidem. En tercer lugar, reclamó que los actos administrativos disciplinarios no hubiesen hecho un análisis probatorio adecuado, con lo cual se desconoció el principio de presunción de inocencia. De forma posterior, destacó que no se tuvo en cuenta el desorden administrativo y que no se contaba con un sitio que garantizara la seguridad de los documentos, circunstancias que pudieron ser aprovechadas por otros miembros del Comité de Armamento o personas ajenas a dicha dependencia. En síntesis, estuvo de acuerdo con las razones plasmadas en la aclaración de voto que suscribió uno de los magistrados, a pesar de que el apelante consideró que era una decisión de salvamento. En cuarto lugar, afirmó que las autoridades disciplinarias, como consecuencia de una declaratoria de nulidad, debieron tener como inexistentes algunas pruebas. En cambio, explicó que en el proceso disciplinario nunca se solicitó el estudio grafológico de las firmas o vistos buenos de todos los integrantes del Comité de Armamento para descartar o establecer el «autor intelectual y material» de la posible falsificación de resoluciones objeto de investigación, reiterando nuevamente que la actuación únicamente se había direccionado en contra de la demandante. Sobre este aspecto, más adelante añadió que debieron ordenarse otras pruebas, pero que las practicadas no aportaron nada nuevo. Según el apelante, hubo un afán desmedido en proferir una decisión en el menor tiempo posible. Igualmente, arguyó que no se haya solicitado como prueba el manual de

funciones del cargo que desempeñaba la demandante. En quinto lugar, argumentó que en el proceso disciplinario se formuló un cargo de uso de documento público falso, pero que la decisión se motivó en la elaboración de dicho documento, lo cual eran situaciones excluyentes. A partir de dicho planteamiento, explicó las deficiencias y errores tanto en el pliego de cargos como en las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias. Como un aspecto principal, mencionó que como no se le pudo imputar a la demandante la falsedad ideológica del documento, entonces se le reprochó el uso de documento público falso, pero desconociéndose que el proyecto del acto administrativo y la resolución reputada falsa pasaba por las manos de varias personas. En otros apartados, explicó que las autoridades disciplinarias habían entendido que la demandante, además de haber utilizado dicho documento, también lo había falsificado, aspecto que era contradictorio. En sexto lugar, refirió que la demandante nunca cumplió funciones de almacenista y que no se benefició de la entrega del armamento. Incluso, discutió el hecho de que las autoridades disciplinarias no hubiesen practicado la prueba testimonial del particular a quien le fue entregada el arma. Con ello se dejó de perseguir a quien podía ser el autor del documento público falso y quien lo había utilizado, pues, según su criterio, había podido ser el beneficiario de dicha decisión. Además, nunca se demostró la cercanía entre la demandante y el particular favorecido con la devolución del arma. En séptimo y último lugar, recalcó que ni las autoridades disciplinarias ni la decisión del Tribunal de primera instancia habían analizado los argumentos presentados por la demandante, para lo cual nuevamente se apoyó en las

consideraciones efectuadas por el magistrado que aclaró su voto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación15 y complementó su intervención con algunos argumentos relacionados con el acceso a la justifica, control integral y a lo manifestado en la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió la providencia apelada16. La entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia17. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio18.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA19, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra la patrullera Sandra Rocío Sánchez Gómez se le formularon dos cargos disciplinarios. Frente a uno de ellos, la decisión fue absolutoria, en tanto que en el otro fue de carácter sancionatorio. En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre las imputaciones y las razones de la declaratoria de la responsabilidad: 15 Folios 499-506, ibidem. 16 Folios 303 a 307, ibidem. 17 Folios 300-302, ibidem. 18 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 308, ibidem.

19 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

FORMULACIÓN DE CARGOS, ACTO ADMINISTRATIVO

CONFORME A LA DECISIÓN DEL 23 DE SANCIONATORIO

MAYO DE 201420 DEL 25 DE JULIO DE 201421

CONFIRMADO EL 16 DE

SEPTIEMBRE DE 201422

Imputación fáctica y jurídica del cargo Cargo único: único: «[…] la señora Sandra Rocío Sánchez En la decisión de primera Gómez transgredió el Régimen disciplinario instancia, se confirmó tanto la para la Policía Nacional, Ley 1015/2006, en imputación fáctica como la el que se tipifica que constituye falta jurídica, únicamente en cuanto disciplinaria gravísima, en su artículo 34, a la entrega del arma al señor numeral 9: “Realizar una conducta descrita Mario Augusto Ríos Gutiérrez, en la ley como delito, a título de dolo, mediante la Resolución 0213 cuando se cometa en razón, con ocasión o de 30 de abril de 2013, y la como consecuencia de la función o cargo”. del señora Héctor Antonio

Romero Urrutia, mediante la Adecuación típica: Resolución 0266 del 6 de junio de 2013. “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión… de la función…”. Ahora bien, en la providencia Estableciéndose para el cargo como norma de segunda instancia, las de reenvío la Ley 599 de 2000 “Código imputaciones y las razones de Penal”, artículo 291, que indica “Uso de la sanción solo se confirmaron documento falso. El que sin haber en cuanto a la entrega del concurrido a la falsificación hiciere uso de arma al señor Mario Augusto documento público falso que pueda servir de Ríos Gutiérrez, mediante la prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a citada Resolución 0213 de 30 doce (12) años…” de abril de 2013. El tipo penal que se transcribe tiene un sujeto activo indeterminado, luego puede ser perfectamente aplicable al caso que nos ocupa porque esa indeterminación no excluye que hubiese sido un servidor público (que fue para el caso bajo examen la señora SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ) quien realizó la conducta ilícita enrostrada por este fallador primario de acuerdo al material probatorio que integra la presente investigación; situación que se materializa en las fechas de entrega de las armas de 20 Conforme a los antecedentes procesales referidos en la decisión de segunda instancia (Folio 67 del expediente). Es pertinente aclarar que esta decisión de cargos tuvo lugar después de que en el proceso, una vez proferida la decisión sancionatoria de primera instancia, se decretara la nulidad

de todo lo actuado. Por tanto, en el proceso disciplinario se hace alusión a las dos ocasiones en que fueron formulados los respectivos cargos. 21 Folios 33-63 del expediente. 22 Folios 65-76 del expediente. fuego, entendiendo como falsos los actos administrativos en razón a que dichos documentos no cuentan con la firma legítima del señor Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, señor brigadier general LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, lo que confirma que dichos documentos no son legales y por ende el procedimiento realizado con la devolución de las armas de fuego a los ciudadanos carece de toda legitimidad, actuación que como se ha dicho fue desarrollada por la señora Patrullera hoy disciplinada a través del uso de tales documentos. Para dar un mayor entendimiento al tipo disciplinario enrostrado a la implicada, se puntualiza lo concerniente a la aplicación de lo calificado del tipo penal, toda vez que para la realización de esta conducta aprovechó sus funciones, pues sabiendo que los documentos eran falsos y que ellos definían la situación de las armas de fuego que habían sido incautadas por el personal policial de vigilancia de la Metropolitana de Bogotá, lo cual podría ser de decomiso, multa o en su defecto devolución de arma, usó estos documentos falsos a fin de favorecer con la entrega de las armas a sus propietarios, con los cuales se culminó el procedimiento de devolución de las armas de fuego a los ciudadanos mencionados en los actos administrativos, lo cual corroboran las actas de entrega de las mismas.» (sic).

Culpabilidad: Culpabilidad:

La comisión de la falta gravísima se imputó Las autoridades disciplinarias a título de dolo. hicieron la misma valoración de la culpabilidad en los actos sancionatorios. Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar probado el cargo y por tanto responsabilizar disciplinariamente e imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) AÑOS a la señora patrullera SANDRA ROCÍO SÁNCHEZ GÓMEZ, por haberse establecido a través de la presente actuación que transgredió a título de dolo la Ley 1015 de 2006 RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL, TITULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS, ARTÍCULO 34, FALTAS GRAVÍSIMAS, NUMERAL 9, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión… de la función…”(con su correspondiente norma de reenvío), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado23, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial

efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...