CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04612-01(4489-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04612-01(4489-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTOInterrupción / CONCILIACIÓN JUDICIAL El término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DE DERECHO DE ACTOS DISCIPLINARIOS DE RETIRO DEL SERVICIO / ACTO DE EJECUCION - Excepciones En aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012),
C.P.Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO
DEL DERECHO DE ACTOS DISCIPLINARIOS DE RETIRO DEL SERVICIO / VACANCIA JUDICIAL Cuando los trabajadores de la rama judicial se encuentran en cese de actividades o vacancia judicial, si el término de caducidad finaliza dentro de dichos eventos, el mismo se cumplirá el primer día hábil siguiente del cese de actividades o de la vacancia judicial, debiendo acudir la parte actora ante la jurisdicción dentro de esa oportunidad procesal FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1913ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 –ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118
INHABILIDAD SOBREVIVIENTE / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMENTO / VINCULACIÓN AL MOMENTO DE LA SANCIÓN DEL DISCIPLINADO A OTRO CARGO PÚBLICO / ACTO DE EJECUCIÓN Se tiene que las inhabilidades sobrevinientes se producen cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, situación aplicable al caso sub examine, por cuanto al momento en que quedo ejecutoriado el fallo del 7 de mayo del 2014, que sancionó al actor con destitución del cargo desempeñado
e inhabilidad general por el término de 11 años, se encontraba trabajando como funcionario público en la Superintendencia Nacional de Salud. (…) la Sala observa que si bien en el presente asunto la sanción no pudo ser ejecutada por el Banco Agrario de Colombia, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo que desempeñaba con anterioridad a que la sanción hubiera quedado en firme, también lo es que a través de la Resolución 001173 del 20 de junio del 2014 se materializó la sanción, que se encontraba vigente, de inhabilidad para ejercer cargos públicos al demandante, y como quiera que es concurrente e inescindible con la destitución, se considera que dicho acto sí ejecuta la sanción impuesta al actor. Además, hay que recordar que según el artículo 37 de la Ley 734 del 2002, la destitución igualmente procede cuando el sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, que es la situación del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002ARTICULO 37 / LEY 734 DEL 2002ARTICULO 44 , NUMERAL 1 / LEY 734 DEL 2002ARTICULO 45 / LEY 640 DE
2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04612-01(4489-16)
Actor: OMAR ENRIQUE BELTRÁN HERNÁNDEZ
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Asunto: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de “caducidad” y, como consecuencia se dio por terminado el proceso.
Apelación de auto interlocutorio._________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de octubre del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia inicial del 4 de octubre del 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Folio 199. Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada la excepción previa de “caducidad” y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES:
1.1.Pretensiones2. El señor Omar Enrique Beltrán Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de los fallos de primera instancia del 31 de julio del 2013, proferido por el Coordinador Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, que declaró responsable disciplinariamente al actor por la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 del 20023, sancionándolo con destitución del cargo que desempeñaba como cajero principal e inhabilidad general por el término de 11 años y del de segunda instancia del 10 de marzo del 2014, proferido por el Presidente de la entidad, que lo confirmó.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada a restituir al demandante, sin solución de continuidad, al cargo en el que se encontraba, con los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados; y iii) ordenar el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 1.2 Hechos4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que el demandante fue vinculado al proceso disciplinario 131-02-2012 a través del auto del 19 de septiembre del 2012, por los señalamientos expresados por el Director (E) del Centro de Recaudos, Pagos y Depósitos Chapinero del Banco Agrario de Colombia, a través del correo electrónico del 17 de septiembre 2 Folios 1 - 2. 3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” 4 Folios 2 – 4. del 2012, por presuntas irregularidades, consistentes en una serie de privilegios para los rematadores.
Indicó, que mediante auto del 20 de septiembre del 2012, expedido por el Coordinador Disciplinario de la Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, el actor fue suspendido provisionalmente de su cargo, prorrogada a través del auto
del 11 de diciembre de la misma anualidad, que fue confirmada por decisión de la Presidencia del banco del 27 de diciembre del mismo año. Manifestó, que el 17 de octubre del 2012, el actor presentó renuncia al cargo de Cajero Principal del Banco Agrario de Colombia, que fue aceptada según la novedad 157824, con fecha de finalización del mismo día. Informó, que a través del fallo del 31 de julio del 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección Nacional y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, sancionó al demandante con destitución del cargo desempeñado e inhabilidad general por el término de 11 años, al encontrarlo responsable de la infracción del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Sostuvo, que por la Resolución 00151 del 17 de enero del 2014, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la incorporación del actor en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 15, posesionado mediante el Acta 170 del 2014, siendo nombrado con posterioridad a través de la Resolución 00159 del 17 de enero del mismo año, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, tomando posesión mediante Acta 256 del 2014. Señaló, que a través del fallo del 10 de marzo del 2014, proferido por la Presidencia del banco, que quedó ejecutoriado el 7 de mayo del mismo año, se confirmó la sanción impuesta al actor por el fallo de primera instancia del 31 de julio del 2013, consistente en destitución del cargo desempeñado e inhabilidad
general por el término de 11 años. Finalmente, manifestó que mediante la Resolución 001173 del 20 de junio del 2014, la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso el retiro del servicio al actor, al haberse configurado la inhabilidad sobreviniente de que tratan los artículos 37 de la Ley 734 del 2002 y 41 de la Ley 909 del 2004. 1.3.El auto objeto de apelación5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto proferido en audiencia inicial del 4 de octubre del 2016, declaró probada la excepción de “caducidad” y, como consecuencia dio por terminado el proceso. Para lo anterior, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se trata de demandas contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, la caducidad cuenta a partir del acto de ejecución. Sin embargo, como en el presente asunto no existe dicho acto, debido a que el actor presentó renuncia al cargo que desempeñaba con anterioridad a proferirse los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia. En este orden, indicó que como el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado por edicto, desfijado el 6 de mayo del 2014, el término de caducidad de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr a partir del 7 de mayo de la misma anualidad, venciendo el 7 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual en el presente asunto ocurrió el 1º de septiembre del 2014 (transcurridos 3 meses y 24 días), hasta el 23 de octubre del mismo año, fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio, reanudándose al día siguiente, es decir, a partir del 24 de octubre de la misma anualidad, para cumplirse el plazo de caducidad el 29 de octubre del 2014. Ahora bien, como para el 29 de octubre del 2014 la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por el paro promovido por ASONAL JUDICIAL, conforme a 5 Folios 192 – 194 y minutos 4:09 a 9:25 del CD que reposa a folio 196. lo establecido en los artículos 62 de la Ley 4ª de 1913 y 118 del Código General del Proceso, el término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente de su finalización, esto es, hasta el 13 de enero del 2015, cuando se permitió el acceso al público a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. Por todo lo anterior, y en virtud a que la demanda se presentó el 15 de enero del 2015, concluyó que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. 1.4.El recurso de apelación6. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación
contra la decisión proferida en audiencia inicial del 4 de octubre del 2016, que declaró probada la excepción de “caducidad” y, como consecuencia dio por terminado el proceso, manifestando que sí existe acto de ejecución de la sanción disciplinaria y se encuentra contenido en la Resolución 001173 del 20 de junio del 2014, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo consagrado en el literal h) del artículo 41 de la Ley 909 del 2004, dispuso el retiro del servicio del actor, del cargo de carrera administrativa que desempeñaba. Finalmente, recordó que en el año 2014 hubo una parálisis en la función judicial desde el 9 de octubre hasta el 13 de enero del 2015, cuando se reiniciaron las labores en los despachos judiciales en el país, por lo que los términos, hasta ese momento, se encontraban suspendidos. 1.5. Trámite del recurso. Luego de oír los argumentos expuestos por la parte recurrente contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de “caducidad” y, como consecuencia dar por terminado el proceso, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que manifestaron estar de acuerdo con la decisión adoptada.
II. CONSIDERACIONES. 6 Folio 194 y minutos 9:38 a 15:36 del CD que reposa a folio 196.
Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 4
de octubre del 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada la excepción previa de “caducidad” y, dar por terminado el proceso, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem. Así mismo, la Sala atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra la decisión proferida por el a quo, procede a fijar los siguientes problemas jurídicos. 2.1. Problemas jurídicos. En el caso objeto de estudio, el primer problema jurídico consiste en determinar desde cuál debe ser el momento en que se debe contabilizar el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, teniendo en cuenta que el actor renunció e ingresó a prestar sus servicios en otra entidad estatal con anterioridad a que fueran proferidos los fallos que así lo ordenaron. Como problema asociado, establecer el momento en que deberá la parte demandante presentar la respectiva demanda en los eventos en que el término de caducidad se venza en medio de un cese de labores en el sector judicial-paroo la vacancia judicial como hechos que imposibilitan el acceso de los usuarios a la administración de justicia. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ii) del
término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio; iii) de la contabilización del término de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judiciales – paroque imposibilitan el acceso de los usuarios al servicio de administración de justicia; y, iv) del caso concreto. 2.2. Resolución de los problemas planteados. 2.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al Régimen Procesal Administrativo contenido en la Ley 1437 del 20117 y según su artículo 164, la oportunidad para presentar la demanda es así: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la norma establece de manera clara cuáles son los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuáles son los eventos en que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier tiempo, excluyendo un evento del otro; razón por la que, no hay lugar a que quien pretenda ejercer el contencioso subjetivo de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, pues tal evento solo es admisible en los casos establecidos previamente por la ley. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones con contenido económico. Al respecto la citada norma estableció: “(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial
constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”. En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad. En este sentido, el artículo 3º del Decreto 1716 del 20098 señaló: “(…) Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada (…)”. Así pues, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019. “(…) El término de caducidad se suspende en los siguientes momentos: Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio. Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por
mandato de la ley. Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. (…)”. 8 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del capítulo V de la Ley 640 de 2001". 9 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". En tal virtud, se puede concluir que el término de la caducidad queda suspendido con la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. 2.2.2. Del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen el retiro temporal o definitivo del servicio. Respecto de la caducidad frente a los actos de carácter disciplinario, ha sido una preocupación de la Sala Plena de la Sección Segunda interpretar la misma. Por ello, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, la Sección consideró unificar jurisprudencia en el siguiente tema: “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en asuntos de carácter disciplinario que implique el
retiro temporal o definitivo del servicio”10. En dicha providencia se planteó como problema jurídico el siguiente: “(…) Establecer el momento a partir cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público (…)”. Lo anterior se construyó con base en la siguiente situación fáctica: “(…) El demandante, fue sancionado disciplinariamente mediante la Resolución de 24 de septiembre de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca con la suspensión de funciones sin remuneración por el término de 1 mes, por haber expedido el certificado de tradición 1419 de 6 de julio de 2005 correspondiente al vehículo de placa SRD 838, en omisión de la orden contenida en el oficio Nº 0147-F3 del 9 de febrero de 2004, suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el sentido de abstenerse de ordenar traspasos o cualquier otro tipo de trámites que se solicitaren con respecto a dicho vehículo. Mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, se confirmó la decisión anterior y en
10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. virtud de la Resolución 00346 de 21 de abril de 2008, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción impuesta (…)”. El citado problema jurídico fue desatado con fundamento en las siguientes fuentes normativas:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 29. Principio pro homine. En los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. ii. Constitución Política: Art. 29. Debido Proceso y Art. 229. Derecho de acceso a la administración de justicia. iii. Legales: - Código Disciplinario Único Debido Proceso. Art. 172 Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones - Ley 1437/2011 Art. 164, num., 2º, lit. d). iv. Jurisprudenciales: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Exp. 2005-00012-00, C.P.: Gerardo Arenas
Monsalve. Lo anterior, permitió construir las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del
servicio. b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. ii. Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U. c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Con fundamento en lo anterior se puede concluir que cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 del 200211, correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria. Adicionalmente no se puede desconocer que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 17212 del Código Disciplinario Único, el cual establece la oportunidad y el
funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. Entonces, en tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, ésta Corporación ha señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley. En síntesis, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y 11 “(…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…)”. 12 En efecto, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 señaló: “(…) Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva
comunicación (…)”. éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. 2.2.3. De la contabilización del término de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judiciales – paroque imposibilitan el acceso de los usuarios al servicio de administración de justicia. Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa13. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican
preferentemente frente a las específicas de otros procesos. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. En ese sentido, el artículo 62 de la precitada ley reza de la siguiente manera: 13 “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.