CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04614-01(1721-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04614-01(1721-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
APLICACIÓN IRRETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA – Procedencia /
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
[E]n el caso en el que no se encuentre consolidada una posición jurisprudencial no es posible reclamar que se ha desconocido el principio de buena fe, o el subprincipio de confianza legítima que se desprende de este, pues si bien el pronunciamiento con base en el cual se presenta la demanda tiene el carácter de antecedente, es posible que no tenga el de precedente en cuanto no ha sido una constante en la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala precisa que la irretroactividad de la jurisprudencia obedece a la protección del principio de confianza legítima conforme al cual, los administrados actúan con base en las actuaciones consistentes, en este caso, de la administración de justicia, porque la modificación intempestiva de una posición consolidada desconoce el mencionado principio, el cual se desprende del de buena fe. Ahora bien, si existen posturas divergentes respecto de una misma situación jurídica, no se puede decir que la nueva posición desconozca este principio constitucional, ya que falta este carácter de constante o consolidado. Luego, si una sentencia de unificación de jurisprudencia precisa la interpretación correcta de una norma o de una situación jurídica justamente ante la falta de consistencia, no podrá un ciudadano reclamar que esta solo se aplique hacia futuro, puesto que de ninguna manera se está desconociendo el principio de confianza legítima. (…) [E]sta Sala encuentra que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no existía una posición jurisprudencial suficientemente consolidada respecto de la
viabilidad de reconocer la prima técnica a los servidores que fueron incorporados automáticamente en carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Es decir, pese a que la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no estableció de manera expresa los efectos que tendría, se puede aplicar a todas aquellas situaciones pendientes de un pronunciamiento judicial, pues precisamente buscó solucionar las divergencias existentes respecto del problema jurídico planteado y, dado que para su fecha de expedición no existía una posición suficientemente consolidada en la jurisprudencia, su aplicación a casos pendientes de solución no vulnera el mentado principio de confianza legítima. NOTA DE RELATORIA: Frente a lo que constituye un precedente vinculante para los jueces o las corporaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T – 319A de 3 de mayo de 2012, M. P Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 27
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - No otorga derechos
de carrera [L]a carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del
cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. (…) [E]sa Sala encuentra que la señora Corredor Puerto no ocupó ningún cargo en la entidad como consecuencia de un concurso de méritos por lo que no se puede entender que haya ocupado los cargos en propiedad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016. Es de señalar que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no tiene el alcance de suplir requisitos sustanciales para ejercer cargos públicos de carrera administrativa. En concreto, no puede reemplazar la existencia del cargo en la planta de personal; que estén previstas sus funciones y emolumentos en el presupuesto correspondiente; que el nombramiento se realice de conformidad con la naturaleza del cargo, esto es, si se trata de uno de carrera administrativa (que es la regla general), que obedezca a la superación de un concurso de méritos, o si es de libre nombramiento y remoción, que sea provisto de forma ordinaria por el nominador. En ese orden de ideas se reitera que la señora Corredor Puerto no accedió a las diferentes posiciones en la entidad a través de un concurso de méritos, por lo que no puede pretender derivar derechos
que se desprenden justamente de la naturaleza de los cargos ocupados en la entidad, como lo es el reconocimiento de la prima técnica. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, Rad. 3955-13, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2013, Rad. 1880-2012, M.P Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 1146-2012, M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de carrera de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13 (SUJ2 002/16), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04614-01(1721-17)
Actor: MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO.
La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de María Victoria Corredor Puerto en contra de la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1
La señora María Victoria Corredor Puerto, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-00185 de 12 de febrero de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 2444 de 3 de abril de 2014 a través de la cual se
resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995, a partir del 27 de diciembre de 2010 y en los años subsiguientes, y que se reliquiden las prestaciones sociales sobre las que el emolumento reclamado constituya factor salarial de manera indexada. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 139 y 140 del cuaderno principal del expediente. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. María Victoria Corredor Puerto, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio de la Resolución 379 de 5 de abril de 1993 en el cargo de profesional universitario 3020-06, en el cual se posesionó el 30 de abril de 1993. 2.2.2. Por medio de la Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993 se efectuó su nombramiento en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992. 2.2.3. La demandante ha ocupado los siguientes cargos del nivel
profesional en la entidad: CARGO PERÍODO Profesional universitario 3020-06 30 de abril de 1993 al 31 de mayo de 1993 Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 1 de junio de 1993 al 3 de junio de 1993 21 Profesional universitario 3020-06 (encargo) 4 de junio de 1993 al 21 de febrero de 1994 Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22 de febrero de 1994 al 1 de agosto de 1999 21 Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 2 de agosto de 1999 al 3 de noviembre de 2008 22 Gestor II, código 302, nivel 02 4 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2009 Gestor IV, código 304, nivel 04 (encargo) 1 de septiembre de 2009 al 1 de marzo de 2010 Gestor II, código 302, nivel 02 2 de marzo de 2010 al 5 de mayo 2010 Gestor III, código 303, nivel 03 (encargo) 6 de mayo de 2010 al 4 de noviembre de 2010 Gestor II, código 302, nivel 02 5 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2012 Inspector III, código 307, nivel 07 16 de noviembre de 2012 a la fecha de presentación de la demanda 2.2.4. La demandante obtuvo los siguientes títulos académicos: - Abogada de la Universidad de la Sabana: título obtenido el 23 de febrero de 1988. - Especialista en derecho administrativo de la Universidad PanthéonAssas (Paris II): título obtenido el 22 de julio de 1992. - Adicionalmente, excedió la capacitación no formal pues acreditó 1099 horas. 2 Folios 140 a 146 del cuaderno principal del expediente. 2.2.5. Por medio de la petición realizada el 27 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-00185 de 12 de febrero de 2014, confirmado a través de la Resolución 2444 de 3 de abril de 2014. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994. - Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995. - Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000. Como concepto de violación, expuso que la demandante consolidó los requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, puesto que excedía los requisitos del cargo, ya que el 22 de julio de 1992 obtuvo el título de especialista en derecho administrativo.
Así mismo, citó como fundamento de sus pretensiones la sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente 3824-13 en la que el Consejo de Estado estableció el derecho a percibir la prima técnica de quienes fueron incorporados automáticamente en la entidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992. Además, indicó que se deben respetar los efectos hacia futuro de las sentencias de inexequibilidad a los que se refirió la sentencia C-030 de 1997, para salvaguardar los derechos de las personas que fueron incorporadas automáticamente. 3 Folios 146 a 155 del cuaderno principal del expediente. Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado ha manifestado que, con base en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 tienen derecho a percibir la prima técnica quienes en vigencia de los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 reunieron los requisitos para ello. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderada judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que María Victoria Corredor Puerto no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica ya que no demostró la experiencia altamente calificada por el jefe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto, indicó que en la historia laboral de la señora Corredor Puerto no se encuentra ningún documento que demuestre que reunía las condiciones exigidas legalmente para acceder a la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En consecuencia, aseveró que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación;
prescripción de derechos laborales y caducidad. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial5. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 30 de junio de 2016, se determinó que no hay lugar a declarar la excepción de caducidad debido a que la controversia versa sobre una prestación periódica, motivo por el cual se puede presentar la demanda en cualquier tiempo. En cuanto a la prescripción señaló que esta opera en relación con los pagos causados que no fueron reclamados de manera oportuna, pero que se estudiaría en el evento en el que las pretensiones de la demanda resulten procedentes. 4 Folios 182 a 197 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 209 a 212 del cuaderno principal del expediente. En relación con los demás medios exceptivos indicó que serían analizados en la sentencia. En ese orden de ideas, señaló que el litigio consiste en: «… determinar si le asiste derecho a la señora María Victoria Corredor Puerto, a que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuantía equivalente al 50% de su asignación básica mensual, dando aplicación a los Decretos 1661 y 2164 de 1991»6. 2.6. La sentencia apelada7 El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la sentencia de 25 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Después de hacer un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable en relación con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló que debido a la existencia de posiciones divergentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se profirió la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 en la que se determinó que la incorporación automática en carrera en la entidad es inconstitucional, motivo por el cual no se puede acceder a las demandas en que se solicita este reconocimiento, puesto que las personas que se encuentran en esa situación no ocupan sus cargos en propiedad. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la señora María Victoria Corredor Puerto fue incorporada automáticamente en carrera administrativa en la DIAN como consecuencia de la aplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, tal como consta en la Resolución 001 de 1 de junio de 1993, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, motivo por el cual no puede ser objeto de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 6 Folio 210 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 508 a 521 del expediente. Como consecuencia de lo anterior señaló que hay lugar a negar las pretensiones. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandante, debido a que no se demostraron en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.7. Recurso de apelación8 El apoderado de María Victoria Corredor Puerto apeló la decisión
anterior con el fin de que sea revocada y que se acceda a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 no se realizó una modulación de sus efectos, motivo por el cual solo puede aplicarse a procesos iniciados con posterioridad a su ejecutoria, por lo que en el caso concreto es necesario atenerse al precedente contenido en la sentencia de 22 de mayo de 2014, que era el vigente al momento de presentación de la demanda, esto es, para el 8 de abril de 2015. Así mismo, indicó que en la sentencia C – 030 de 1997 se estableció que los empleados inscritos automáticamente en carrera seguirían perteneciendo a ella, en virtud de la protección de los derechos adquiridos. Por último, pidió que se tuviera en cuenta que la prestación del servicio se dio bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que ambas partes, de buena fe le dieron el alcance a la carrera administrativa con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de María Victoria Corredor Puerto reiteró los argumentos del recurso de apelación9. 8 Folios 265 a 276 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 294 a 297 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales10 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que la demandante no tenía derechos adquiridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, ya que no pidió la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. A lo anterior agregó que la señora Corredor Puerto no acreditó haber ocupado el cargo en propiedad al ser incorporada automáticamente en carrera y no mediante concurso. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 10 Folios 298 a 309 vto. del cuaderno principal del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán exclusivamente los argumentos expuestos por el apoderado de la señora María Victoria Corredor Puerto, que serán precisados a continuación. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe determinarse si María Victoria Corredor Puerto tiene derecho a acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues el precedente vigente al momento de presentación de la demanda, contenido en la sentencia de 22 de mayo de 2014, establecía que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y al sistema de carrera administrativa tiene soporte en la propia Constitución Política; adicionalmente, se deberá definir si existía una protección de esa incorporación automática en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-030 de 1997. En ese orden de ideas, a continuación esta sala se referirá a la (i) noción de precedente y su protección en nuestro ordenamiento jurídico y el alcance de las sentencias de unificación; (ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (iii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. La noción de precedente en nuestro ordenamiento jurídico. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe una disposición que claramente determine qué constituye un precedente y actualmente existe un debate acerca de si un único pronunciamiento de una alta corte encaja en este concepto, o si por el contrario se
requiere de un conjunto de sentencias en un sentido para que tenga esta característica. Por ejemplo, Carlos Bernal Pulido ha señalado lo siguiente en relación con el asunto: «1. ¿Cuántas sentencias se necesita para que exista precedente? En el derecho colombiano este interrogante tiene dos respuestas. Si se trata de jurisprudencia constitucional, se necesita una sola sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente. Esto quiere decir que, como ella misma ha sostenido, toda sentencia de la Alta Corte constituye precedente. En cambio, la respuesta es distinta cuando se trata de la jurisprudencia ordinaria. Tanto el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 como la Sentencia C-836 de 2001 determinan que no una sino tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado sobre un mismo punto de derecho, constituyen “doctrina legal probable” y conforman un precedente. 2. ¿Qué parte de una sentencia constituye precedente? No todo el texto de una sentencia constituye precedente. Como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-1300 de 2001, en toda sentencia es preciso distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. El decisum es el fallo o “la resolución concreta del caso”. Esta parte de la sentencia despliega sus efectos erga omnes o inter partes, según el tipo de proceso. De ella no se predica el carácter de precedente. Este carácter sólo se predica de la ratio decidendi, que se define como “la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica”. La ratio decidendi es la concreción
normativa del alcance de las disposiciones jurídicas. Ella explicita qué es aquello que el derecho prohíbe, permite, ordena o habilita para cierto tipo de casos. La ratio decidendi se diferencia además de los obiter dicta. La Corte los define como una parte de la sentencia que “no tiene poder vinculante, sino una “fuerza persuasiva” que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituye criterio auxiliar de interpretación”. Los obiter dicta son afirmaciones casi siempre teóricas, de carácter muy general y abstracto, que sólo cumplen un papel secundario en la fundamentación de la forma de resolver el caso. De ningún modo constituyen precedente. Sólo la ratio decidendi tiene entonces carácter de precedente. La vinculación que emana de ella la hace aplicable en todos los casos futuros que tengan supuestos de hecho idénticos o análogos. Si el caso posterior no reviste supuestos de hecho idénticos o análogos, el juez tampoco tiene la obligación de aplicar el precedente judicial». Por su parte, Carolina Deik define el precedente de la siguiente manera: «…el precedente es "el criterio jurídico, principio o fundamento que justifica una decisión que es utilizado como una fuente jurídica para resolver casos futuros" (Gascón), que, además, incorpora en su seno los hechos materiales del caso (no su descripción). Esta definición es cercana a la de Goodhart, quien entiende el holding o ratio decidendi de una decisión judicial como el principio jurídico que determina el resultado de la decisión judicial de acuerdo con los "hechos materiales". Y este concepto debe distinguirse de otros, como el de jurisprudencia e incluso el de res judicata. Con Troper y Grzegorczyk se puede
afirmar que cuando se declara constitucional una ley en el entendido de que sea interpretada de cierta manera, lo que ocurre es el respeto de la decisión judicial en la situación que describió la Corte (res judicata, que se refiere a los asuntos decididos), y no un caso de respeto al precedente (que se extiende a casos análogos). Esta distinción entre los efectos de res judicata y de precedente resulta plenamente aplicable al caso colombiano (…)»13. Otra definición es la expuesta por Nicolás Lozada Pimiento, quien al respecto señaló: «El precedente es la decisión de una controversia anterior que contiene puntos de hecho y de derecho similares y, por lo tanto, “controla” la controversia actual. Es vinculante si el juez no puede distinguir la regla jurídica (por la vía de la disanalogía iuris) ni los hechos (por la vía de la disanalogía factii) del precedente respecto del caso bajo examen. Además, solo la “ratio decidendi consolidada” –esto es, la parte motiva determinantede las decisiones de una alta corte constituye precedente (Sent. C-621/15). El precedente, entonces, se aplica, de manera específica, a la ratio decidendi de casos análogos concretos. Por su parte, la doctrina probable fija, de manera general, el alcance interpretativo de una norma dada, sin que deba hacer parte de la ratio decidendi de casos fácticamente análogos»14. A partir de lo anterior se puede advertir que no hay una definición unívoca de precedente adoptada por la doctrina. La Corte Constitucional, en sede de tutela ha sido más precisa en lo
que constituye un precedente vinculante para los jueces o las corporaciones judiciales en los siguientes términos: «5.4 Las expectativas que pueden formarse los ciudadanos acerca de las actuaciones de las autoridades públicas, sobre la base de que son consecuentes con el mandato de buena fe establecido en el artículo 83 superior, es el marco de referencia que permite reconocer el principio de confianza legítima como una garantía de doble vía que, en tanto implica el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, concreta un derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. 13 Carolina Deik Acostamadiedo, El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018. 14 Nicolás Lozada Pimiento, La doctrina probable: ¿criterio auxiliar o legislación judicial?, en https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/constitucional-yderechos-humanos/la-doctrina-probable-criterio-auxiliar-o , consultado el 23 de julio de 2021. La jurisprudencia que se ha referido a este principio constitucional, vinculándolo a la imposibilidad que tiene el Estado de modificar intempestivamente las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares, ha establecido su aplicación en dos frentes: el primero permite suponer que determinada regulación se mantendrá, cuando existen razones objetivas para ello y, el segundo, que las decisiones adoptadas por determinada autoridad pública serán consistentes con las expectativas de protección jurídica que se ha formado el
ciudadano. En el caso específico de las autoridades judiciales, la aplicación del principio constitucional de confianza legítima tiene que ver con el respeto del precedente, en virtud del cual se les exige a los jueces sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores funcionales, para que los fallos respondan a cierto nivel de coherencia, asociado a la protección de los derechos de igualdad de trato jurídico, de debido proceso y al principio de buena fe. En últimas, de lo que se trata es de que las autoridades judiciales estén dispuestas a “adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos”. La verificación de que cierta decisión judicial cumple con las prerrogativas asociadas al principio constitucional de confianza legítima se circunscribe, por lo tanto, a comprobar que la misma resulta conforme con el precedente o que, en caso de haberse apartado del mismo, se atiene al requisito de motivación suficiente que permite considerar esa modificación razonable. El derecho a la igualdad 5.5 Al interpretar el alcance del derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos de parte de las autoridades públicas, según los parámetros introducidos por el artículo 13 superior, la Corte ha determinado que el mismo involucra dos garantías distintas. La primera tiene que ver con el tratamiento igualitario que las normas deben consagrar, de suyo, frente todos los ciudadanos.
La segunda implica la satisfacción del requisito de igualdad en la aplicación práctica del ordenamiento jurídico. En principio, la efectividad de la primera garantía se les atribuye a los legisladores y al ejecutivo, a quienes les corresponde expedir normas y regulaciones que prodiguen un tratamiento jurídico igual frente a situaciones de hecho equivalentes, a menos que tengan una justificación objetiva y razonable para tratarlas de manera distinta
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