CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04649-01(0612-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04649-01(0612-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA - Requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad “La Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que de la demanda del epígrafe se observa que la demandante pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales, los cuales son de carácter conciliable porque tienen un contenido económico, razón por la que pueden ser susceptibles de conciliación prejudicial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04649-01(0612-16)
Actor: MIRYAM CASTIBLANCO CLAVIJO
Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA – LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
I. ANTECEDENTES
Surtido el trámite disciplinario en primera y segunda instancia, el Gerente General del Canal Capital, mediante Resolución 024 del 10 de marzo del 2015, ejecutó una sanción disciplinaria impuesta por la Personería de Bogotá contra la señora Miryam Castiblanco Clavijo por el término de 6 meses. El 11 de septiembre del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia del 12 de septiembre y 21 de octubre del 2014, proferidos por el Personero Delegado de la Personería de Bogotá y el Personero de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se impuso sanción de suspensión del cargo de la demandante. Como restablecimiento del derecho pidió que: i) se declare que no fue suspendida del cargo; ii) que se corrija la sanción impuesta de los antecedentes disciplinarios del demandante; iii) que se exonere del pago de la multa de 6 SMLMV; iv) que se deje sin efectos jurídicos la Resolución 024 del 10 de marzo del 2015; y v) que se reconozca y pague a la demandante los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV y perjuicios materiales por el valor de $8.362.000. 1.1 Providencia recurrida A través de providencia del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Bogotá, porque la señora Myriam Castiblanco Clavijo no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la
jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. 1.2 Recurso de apelación Mediante escrito del 6 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto del 22 de octubre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que : “ (…) los actos atacados mediante el medio de control impusieron una sanción disciplinaria que en nada es susceptible de conciliar, transar, negociar, por cuanto no se pretende obtener una contraprestación económica, toda vez que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos impugnados por cuanto fueron demandados en razón de su ilegalidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento solicitó lo siguiente:
“(…) Condenar a la PERSONERÍA DE BOGOTA D.C-, a reconocer y pagar como Reparación del Daño causado a la Dra. Myrian Castiblanco Clavijo Identificada con C.C. Nº 51.682.100 los perjuicios morales tazados en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes y como perjuicios materiales que corresponden al lucro cesante, por lo que dejo de percibir a razón de su desvinculación en el cargo de Subdirectora Financiera de la Entidad CANAL CAPITAL, a razón de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS MTE ($8.362.000.00) mensuales (…)”
La Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, al considerar que no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que de la demanda del epígrafe se observa que la demandante pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales, los cuales son de carácter conciliable porque tienen un contenido económico, razón por la que pueden ser susceptibles de conciliación prejudicial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009 y artículo 37 de la Ley 640 de 2001. Adicionalmente se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió en la providencia del 22 de octubre del 2015 que en el caso sub examine la oportunidad que tenía la parte demandante para presentar la demanda empezó a contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que ejecutó la sanción de suspensión1, esto es, que desde el 11 de marzo del 2015 y hasta el 11 de julio del mismo año, la actora tenía la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe; sin embargo, se observa que la misma fue radicada el 11 de septiembre del 2015, por fuera del término establecido en la norma, razón por la que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por la señora Miryam Castiblando Clavijo, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 22 de octubre del
2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 1 Resolución del 10 de marzo del 2015, proferido por el Gerente General de Canal Capital.
RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 22 de octubre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.