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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04708-01(0544-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04708-01(0544-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PESNIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…). Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, en virtud del cual, su prestación quedó consolidad en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04708-01(0544-17)

Actor: LUZ MARINA PARADA BALLÉN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina Parada Ballén contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora Luz Marina Parada Ballén, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó

demanda con la finalidad de obtener: i) la nulidad parcial de la Resolución GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985; ii) la nulidad total de la Resolución GNR 60924 del 2 de marzo de 2015, que al desatar el recuso de reposición, reliquidó la aludida prestación pensional por retiro del servicio, sin atender los requerimientos de la recurrente encaminados a incluir en la liquidación de su prestación pensional, todo lo devengado durante el último año de servicio (17-jun-2013 al 16-jun-2014); y iii) la nulidad parcial de la Resolución VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015, que resolvió la alzada de forma contraria a los intereses de la peticionaria.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión aludida de forma retroactiva e indexada; que se reconozcan y paguen las actualizaciones de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011; al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 ibídem; y al pago de las costas y gastos

procesales. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 8 de septiembre de 2017, folio 191. 2 Folios 1 a 18, modificada según folios 46 a 51. Hechos.

3. La demandante señaló que, prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado por más de 20 años durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 1989 y el 16 de junio de 2014, de la siguiente manera3:

Periodo Tiempo de Entidad servicio (días9 Desde Hasta Contraloría Cundinamarca 31 de marzo de 1989 9 de octubre de 1989 271 Entidad Administradora del 10 de octubre de 1989 16 de mayo de 1993 189 Reg. Ferrocarriles Nal. 17 de marzo de 1993 30 de abril de 1997 1.297 Ferrocarriles Nal. 1 de octubre de 1996 17 de julio de 1999 1.484 Ferrocarriles Nal. 1 de octubre de 1999 5 de marzo de 2003 1.007 Ferrocarriles Nal. 1 de abril de 2003 31 de enero de 2004 1.235 Ferrocarriles Nal. 1 de marzo de 2004 29 de mayo de 2004 300 Ferrocarriles Nal. 1 de julio de 2004 30 de diciembre de 2011 2700 UGPP 1 de enero de 2012 29 de enero de 2014 749 UGPP 1 de febrero de 2014 16 de junio de 2014 136 TOTAL 9.368 dias

4. Sostuvo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de

35 años de edad, pues nació el 13 de marzo de 1959, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, con el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio incluyendo factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

5. Afirmó, que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, con el fin de que se reliquidara la mencionada pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, obteniendo respuesta negativa frente los recursos mediante las Resoluciones GNR 60924 del 2 de marzo de 2015 y VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Según Resolución GNR 421874 expedida por COLPENSIONES el 11 de diciembre de 2014.

6. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 19934, y 1º y 3º de la Ley 33 de 19855, 10º de la Ley 1437 de 20116, y 45 de la Ley 270 de 19967.

7. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado8, Corporación que a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de

favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 19859, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199410 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó los principios de inescindibilidad normativa de la seguridad social y el de favorabilidad. Contestación de la demanda.

8. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones11, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo tanto, la aplicación de la Ley 33 de 198512 en dicho evento debe supeditarse a la liquidación de la pensión sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio, o por el tiempo que hiciera falta para ello desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199413.

La sentencia de primera instancia14. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia.

8 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 10 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 11 Folios 67 a 74. 12 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 13 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 14 Folios 107 a 121.

9. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a COLPENSIONES.

10. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, concluyó que se debió reconocer la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, planteó que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así

su naturaleza taxativa.

11. De este modo, aseguró que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en monto del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (16-junio2013 al 16-junio-2014), estos son: la asignación básica, la prima técnica factor salarial, permiso pago, retroactivo asignación básica, retroactivo prima técnica factor salarial, y 1/12 de la bonificación por servicios prestados y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, excepto las vacaciones, la indemnización de vacaciones, y la bonificación especial por recreación, por no constituir factor salarial y por ello ordenó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014 y VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015, y la nulidad total de la Resolución GNR 60924 del 2 de marzo de 2015, expedidas por

COLPENSIONES.

12. Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre los que no se haya realizado el descuento respectivo.

Recurso de apelación.

13. La entidad accionada - COLPENSIONES15 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la

transición de la Ley 100 de 199316 excluye el ingreso base de liquidación del régimen anterior, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

14. Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199417.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. La parte demandante18 solicita se confirme la sentencia impugnada, pues en su sentir, el régimen de transición comprende el IBL, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, tal como lo planteó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 0112-09.

16. Por su parte, la entidad demandada19 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad20.

17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

18. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a

15 Folios 122 a 127. 16 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 18 Folios 152 a 160, 182 a 190. 19 Folios 162 a 169, y 174 a 181. 20 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 8 de septiembre de 2017, folio 191. quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201821, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual, estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. Problema Jurídico.

19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198522, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199423 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199324.

20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales25, precisó que 21 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 22 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 23 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 24 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha

limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

22. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199326 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto

pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los condiciones […]”. 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

24. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198527 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.[…]»

25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

26. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

27. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199328, según corresponda. Estas personas se 27 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.

28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en la Ley 33 de 198529 por ser beneficiaria del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio; mientras que COLPENSIONES formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»30.

30. De las pruebas documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199331 para las entidades nacionales-, la accionante había superado los 35 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198532norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 13 de marzo de 2014, 29 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 30 Le aplica el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 31 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 32 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la citada ley33, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».

31. La aplicación del régimen de transición en favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199334, es como a continuación se

muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de semanas (Ley 33 de 1985) reemplazo transición pensional cotizadas/20 años) Artículo 1º Artículo 1º (Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo 35 Factores 55 años 20 años Para la liquidación La señora Luz Marina pensional se tuvo lo Parada Ballén a la fecha devengado durante de entrada en vigencia de los últimos 10 años la Ley 100 de 1993 para de servicio 36 75% Decreto 1158 de 1994 . las entidades nacionales, Adquirió el estatus jurídico el 13 anteriores al contaba con más de 35 de marzo de 2014, por edad. reconocimiento. El años. periodo laborado fue del 29 de marzo de 1989 al 16 de junio de 2014.

32. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – De lo devengado por Luz Marina Factores salariales incluidos servidores públicos incorporados al Parada Ballén durante el último año en el IBL que sirvieron de sistema general de pensiones – Decreto de servicio38. base para liquidar la pensión 1158 de 199437. del demandante39. -La asignación básica mensual. -Asignación básica. -La bonificación por servicios prestados. -Prima técnica factos salarial. El acto de reconocimiento de

-La prima técnica, cuando sea factor de -Retroactivo asignación básica. la pensión de jubilación de la salario. -Retroactivo prima técnica factor actora, y los que la -Las primas de antigüedad, ascensional y de salarial. reliquidaron, no indican capacitación cuando sean factor de salario. -Prima de servicio. expresamente los factores -La remuneración por trabajo dominical o -Prima de navidad. salariales teniendo en cuenta festivo. -Prima de vacaciones. en el IBL. Sin embargo, -La remuneración por trabajo suplementario -Vacaciones. afirman que comprendieron o de horas extras, o realizado en jornada -Indemnización vacaciones. los enlistados en el Decreto 33 Ley 33 de 1985, ib. 34 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 35 Los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, expresamente señalan que se liquidó el IBL atendiendo los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, sin embargo no los detalla. 36 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 37 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 38 Según certificado expedido por la UGPP el 21 de enero de 2015, visible a folios 40 a 41. 39 Resolución GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014 que reconoció la pensión de jubilación de la actora, y reliquidada con las Resoluciones GNR 60924 del 2 de marzo de 2015 y VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015. nocturna. -Permiso pago. 1158 de 1994.

-Los gastos de representación. -Bonificación especial recreación.

33. Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, en virtud del cual, su prestación quedó consolidad en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199340 y al Decreto 1158 de 199441. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.

34. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas procesales.

35. Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derec

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