CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04760-01(2354-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04760-01(2354-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Los que defina la ley y sean objeto de aportes No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el estatus de pensionado, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes, tal como lo efectuó la entidad demandada. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04760-01(2354-17)
Actor: JUAN MANUEL ROZO ESPEJO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-196-2019
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Rozo Espejo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 127981 del 2 de mayo de 2015, mediante la cual Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de jubilación suspendida hasta la demostración del retiro definitivo del servicio; así como de la Resolución GNR 186628 del 23 de junio de 2015, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación formulado por aquel en
contra del primer acto aludido, pero que al mismo tiempo lo incluyó en nómina de pensionados y ordenó el pago de la prestación debido al cumplimiento de la condición reseñada.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo que se configuró en virtud de la ausencia de respuesta respecto del recurso de apelación radicado por el demandante el 13 de julio de 2015 en contra de la Resolución n.° GNR 186628 del 23 de junio de 2015.
3. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con base en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985, conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. Que se ordene a la entidad demandada reconocer los incrementos del IPC sobre la pensión reliquidada, y de igual forma pagar las diferencias que resulten de dicha revisión pensional con la respectiva indexación de tales sumas de dinero. Así mismo que se condene en costas a Colpensiones y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El libelista solicitó el 10 de noviembre de 2014 ante la entidad demandada el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debido a que a esa fecha tenía acumulados 35 años de servicio oficial y acreditaba la configuración de su estatus pensional al haber cumplido 55 años de edad (exactamente el 7 de mayo de 2014, pues nació el 7 de mayo de 1959).
2. El demandante se desempeñó como empleado público durante sus 35 años de labor ante el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Derechos de Autor 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 3. 3 Folios 3 a 4. y en la Personería Distrital de Bogotá, por lo que acreditó un total de 12.722 días o 1.817 semanas al servicio oficial.
3. Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 127981 del 2 de mayo de 2015, reconoció una pensión de vejez al demandante por valor de $4.197.281, al haber determinado que éste era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. El señor Juan Manuel Rozo Espejo presentó recurso de apelación en contra de la decisión referida anteriormente, el cual fue rechazado por la entidad demandada por medio de la Resolución n.° 186628 del 23 de junio de 2015, al asegurar que el escrito de impugnación se radicó de forma extemporánea; sin embargo, al mismo tiempo ordenó incluirlo en nómina de pensionados por cumplimiento de una condición suspensiva del pago.
5. El demandante interpuso nuevamente un recurso de apelación el 13 de julio de 2015, esta vez contra la precitada resolución, el cual afirmó que no ha sido resuelto luego de 2 meses de su presentación, por lo que se consolidó la figura del silencio administrativo negativo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En la presente actuación a folio 177 del expediente y en CD obrante a folios 181 y 182 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Así las cosas y atendiendo que las excepciones propuestas por la entidad demandada no
corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho las resolverá en el fondo del asunto.». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 178 del plenario y CD obrante a folios 181 y 182 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en el siguiente problema jurídico: «[…] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico consiste en determinar su procede la reliquidación de la pensión del señor Juan Manuel Rozo Espejo, liquidando el 75% del valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.» (Subrayado y negrilla del tribunal).
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 2 de febrero de 2017, por medio de la cual
accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente recordó que en pronunciamientos anteriores se ha apartado de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, al considerar que lo desarrollado en dicha providencia no es una subregla aplicable a todos los casos en general, por lo que se acoge a la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se puntualizó que en ningún momento el fallo de unificación referido pretendía generalizar los efectos de cada régimen pensional. Aunado a aquello precisó que esta decisión se sustenta con base en el principio de autonomía judicial, en el entendido de que los jueces están sometidos al imperio de la ley, mientras que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la interpretación del ordenamiento jurídico, de tal manera que bajo esa intelección, el precedente del Consejo de Estado es el que mejor brinda los elementos necesarios para asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados. Concluyó que para el caso del demandante y según la aplicación de la regla de unificación referida, el monto de la pensión se obtenía con base en todos los factores devengados por éste durante el último año de prestación de servicio comprendido entre el 13 de mayo de 2014 y el 14 de mayo de 2015, por lo que la demandada debió aplicar el porcentaje del 75% al guarismo que arrojara la suma de la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios, la prima de
vacaciones y la prima de navidad, sin incluir la bonificación por recreación ni el reconocimiento por permanencia debido a que no constituían factor salarial para estos efectos. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del promedio de todos 6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 209 a 219. los factores salariales devengados en su último año de servicio; iii) ordenó a Colpensiones cancelar a favor del demandante la suma que resulte de las diferencias pensionales entre lo reconocido y lo que debía reconocer a partir del 15 de mayo de 2015 y con los ajustes de ley correspondientes con base en la fórmula de actualización fijada por el Consejo de Estado; iv) ordenó a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) negó las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas por la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que el a quo ordenó la reliquidación pensional del demandante en forma contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que la Corte Constitucional ha precisado que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser calculado conforme las reglas previstas en dicha
norma, mientras que el monto o porcentaje y demás requisitos lo serán de conformidad con la Ley 33 de 1985. Adicionalmente manifestó que a pesar de las diferentes interpretaciones sobre el punto que se han suscitado entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la solución consiste en acoger la premisa del artículo 10 del CPACA, en el entendido de que en caso de que se generen estos conflictos jurisprudenciales, el juez debe aplicar de forma preferente el pronunciamiento dado por la mentada Corte según lo expuesto por esta misma en sentencia C-634 de 2011 referente a la exequibilidad condicionada de la norma en cita. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Reiteró la solicitud formulada en su recurso de apelación y reprodujo en síntesis la totalidad de argumentos expuestos en dicho memorial. Parte demandante10: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y para tal efecto señaló que el a quo garantizó sus derechos fundamentales a la seguridad social y la igualdad, así como los principios del debido proceso, la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos, la favorabilidad en materia laboral, la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y el de progresividad y no regresividad de los derechos sociales; toda vez que no escindió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Añadió que las extractos de sentencias de la Corte Constitucional enunciados por la parte demandada en su recurso de apelación, no son aplicables a su caso, debido a que no existe identidad fáctica ni jurídica para su aplicación, así como tampoco se presentó un desconocimiento de la sentencia SU-230 de 2015, por
cuanto sus efectos se produjeron a partir de su publicación el 6 de julio de 2015, mientras que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente al 7 de mayo de 2014 para resolver el litigio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 282 del expediente. 8 Folios 229 a 236. 9 Folios 267 a 270. 10 Folios 271 a 276. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Juan Manuel Rozo Espejo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores
salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: El demandante nació el 7 La edad para acceder a la pensión de vejez, de mayo de 195912, es decir que La parte
el tiempo de servicio o el número de semanas para el 1.º de abril de 1994 tenía demandante cotizadas, y el monto de la pensión de vejez 34 años. goza del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Copia de la cédula de ciudadanía a folio 34 y registro civil de nacimiento que obra a folio 36 idem. de las personas que al momento de entrar en régimen de vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) No cumple la edad requerida transición por o más años de edad si son mujeres o porque tenía menos de 40 años a tener más de cuarenta (40) o más años de edad si son la entrada en vigor de la Ley 100 15 años de hombres, o quince (15) o más años de de 1993 para empleados del servicios a la servicios cotizados, será la establecida en el orden nacional como era su caso entrada en régimen anterior al cual se encuentren en esa fecha.13 vigencia de la afiliados. Las demás condiciones y requisitos Ley 100 de aplicables a estas personas para acceder a la Tiempo de servicio: Laboró del 1993, para pensión de vejez, se regirán por las 13 de febrero de 1978 al 10 de empleados del disposiciones contenidas en la presente Ley.» diciembre de 1992 en el Ministerio orden nacional. (Subraya la sala). del Interior14, del 11 de diciembre de 1992 al 17 de mayo de 1995 en la Dirección Nacional de Derecho de Autor15, y del 20 de agosto de 1997 al 14 de mayo de
2015 en la Personería Distrital de Bogotá16 Acreditó el tiempo de labor porque al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicio (16 años exactamente)
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
El «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva Empleado público: Todos los demandante o haya servido veinte (20) años continuos o años de servicios laborados acreditó los discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y fueron como empleado público. requisitos cinco (55) tendrá derecho a que por la Tiempo de servicios: Se para obtener respectiva Caja de Previsión se le pague una demostró que el demandante la pensión de pensión mensual vitalicia de jubilación laboró para el servicio público jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento oficial en diferentes entidades por prevista en la (75%) del salario promedio que sirvió de base más de 37 años, comprendidos Ley 33 de para los aportes durante el último año de desde el 13 de febrero de 1978 al 1985, esto es, servicio.» (Subraya fuera del texto) 14 de mayo de 2015.17 más de 20 años Edad: Cumplió 55 años el 7 de laborados mayo de 2014, se reitera que como nació el 7 de mayo de 1959. empleado público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus servidores públicos que se pensionen pensional: 7 de mayo de 2014 La pensión de conforme a las condiciones de la Ley 33 de por edad (los 20 años de servicio jubilación se
13 Se aclara que para el año 1994 el demandante se encontraba vinculado a la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior). 14 Según certificación de información laboral visible a folio 37. 15 Según certificación de información laboral visible a folio 38. 16 Según certificación laboral expedida por la subdirectora de Gestión del Talento Humano de la Personería de Bogotá D.C. visible de folios 49 a 51. En este punto se aclara que si bien las Personerías Municipales y Distritales hacen parte del Ministerio Público conforme el artículo 118 superior, los funcionarios de dichas entidades que no se desempeñen propiamente como sus agentes, no son beneficiarios del régimen pensional especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, tal como se precisó en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, en el proceso con radicado interno n.° 2306-2016, en la cual se planteó que: «[…] De acuerdo con lo anterior, y mirándolo alrededor de las personerías municipales, solo los Personeros y sus delegados fungen como ministerio público, y como tal, eventualmente pueden beneficiarse de las normas especiales contenidas en el Decreto 546 de 1971.[…]». Conforme este lineamiento se observa que en todo caso, dicha normativa no le resultaba aplicable al demandante para resolver el sub iudice por las siguientes razones: i) el supuesto de que aquel hubiera solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el régimen exceptuado en comento, no fue objeto de sus pretensiones o de discusión en el litigio por parte de la
demandada, más aun cuando del libelo introductor y de la sentencia de primera instancia se observa que en todo momento se ha planteado la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985 para efectos de lo deprecado como reliquidación, pese a que en vía administrativa ante la entidad si hubiera solicitado la observancia del mentado régimen especial; ii) del mismo modo se advierte que así se hubiera instado en la demanda la validación del marco normativo referido, éste no sería objeto de verificación para el libelista por cuanto no cumplía con el requisito de tiempo de servicio exigido por la norma para acceder al derecho prestacional que regula, pues no acreditó más de 10 años laborados como personero distrital o delegado, habida cuenta de que su nombramiento y vinculación fue como profesional especializado y solo en algunos momentos ejerció labor como personero delegado por encargos en períodos de vacaciones del titular y en una comisión, que juntos no suman el tiempo requerido, lo cual se contrapone al artículo 6.° del decreto en mención y a la sentencia aludida inicialmente. 17 Según la Resolución n.° GNR 127981 del 2 de mayo de 2015, visible de folios 53 a 56 del plenario, a través del cual Colpensiones le reconoció pensión de jubilación al demandante. 1985, el periodo para liquidar la pensión es: los cumplió el 13 de febrero de debe liquidar Si faltare menos de diez (10) años 1998). con el promedio para adquirir el derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba para de los salarios o
ingreso base de liquidación será (i) el consolidarlo a la entrada en rentas sobre los promedio de lo devengado en el tiempo que vigencia de la Ley 100: más de cuales ha les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado 10 años (del 1.º de abril de 1994 cotizado el durante todo el tiempo, el que fuere superior, al 7 de mayo de 2014) afiliado durante actualizado anualmente con base en la Periodo aplicable según la los diez (10) variación del Índice de Precios al consumidor, sentencia de unificación: el años anteriores según certificación que expida el DANE. promedio de los salarios o rentas al Si faltare más de diez (10) años, el sobre los cuales ha cotizado el reconocimiento ingreso base de liquidación será el promedio afiliado durante los diez (10) años de la pensión. de los salarios o rentas sobre los cuales ha anteriores al reconocimiento de la cotizado el afiliado durante los diez (10) años pensión, actualizados anteriores al reconocimiento de la pensión, anualmente con base en la actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al variación del índice de precios al consumidor, consumidor, según certificación según certificación que expida el DANE. […]» que expida por el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: «[…] 96. La segunda subregla es que los a) asignación básica mensual, b) Los factores a factores salariales que se deben incluir en el gastos de representación, c) incluirse en el
IBL para la pensión de vejez de los prima técnica, cuando sea factor IBL son la servidores públicos beneficiarios de la de salario, d) primas de asignación transición son únicamente aquellos sobre los antigüedad, ascensional y de básica que se hayan efectuado los aportes o capacitación cuando sean factor mensual, los cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» de salario, e) remuneración por gastos de trabajo dominical o festivo, f) representació remuneración por trabajo n, la prima suplementario o de horas extras, técnica, la o realizado en jornada nocturna, prima de g) bonificación por servicios antigüedad y prestados la bonificación Factores devengados y por servicios cotizados asignación básica prestados. mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento permanencia, prima semestral, bonificación de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Juan Manuel Rozo Espejo bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Colpensiones tanto en el momento del reconocimiento pensional como en el de inclusión en nómina efectuado al demandante a través de las Resoluciones n.° GNR 127981 del 2 de mayo de 201518 y GNR 186628 del 23 de junio de 201519 respectivamente, precisó: «[…] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en
el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE […]». Como factores salariales, dicha entidad incluyó aquellos que efectivamente el demandante devengó y sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP, pues en los mentados actos administrativos se señaló puntualmente lo siguiente: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1° del 18 Visible de folios 53 a 56. 19 Visible de folios 72 a 76. decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada[…]»; tal como en efecto correspondía en razón de lo precisado anteriormente relativo al cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, principalmente los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Conforme a ello, se advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó
cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y por lo tanto implica que los actos demandados deben conservar su presunción de legalidad, de tal manera que se revocará la sentencia de primera instancia. Lo anterior se afirma en la medida en que si bien de los actos administrativos demandados no se logra determinar con certeza qué tipo de factores fueron los validados por la entidad demandada, ni el tiempo exacto promediado para haber fijado el monto de la pensión de jubilación del demandante en un valor de $4.197.281, toda vez que solo se hace referencia a que el ingreso base de liquidación al que le aplicarían la respectiva tasa del 75% equivalía a $5.596.375; dichas cifras en comparación con el cálculo efectuado por la Sala con base en los factores devengados y cotizados (que se extrajeron del Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones durante los últimos 10 años de prestación de servicio), son muy similares y aproximadas (prácticamente exactas), al punto de diferir tan solo en $505 a favor del libelista; lo cual permite inferir que en efecto se liquidó la prestación con las reglas mencionadas, por cuanto el IBL que arrojó el mentado guarismo equivale a $5.595.702,35, al cual luego de aplicarle el porcentaje en mención da como resultado un total de $4.196.776,76 por concepto de pensión; tal como se observa en la siguiente tabla: F.Inicial 13/02/1978 IPC final 82,47
F.Final 14/05/2015 Monto 75% Año IPC inicial Fecha inicial Fecha final Días IBC Salario actualizado IBC promedio 55,99 14/05/2005 31/07/2005 77 $3.303.000,00 $4.865.484,95 $ 104.067,32 2005 55,99 01/08/2005 31/08/2005 30 $4.080.000,00 $6.010.044,99 $ 50.083,71 55,99 01/09/2005 31/12/2005 120 $3.303.000,00 $4.865.484,95 $ 162.182,83 58,70 01/01/2006 28/02/2006 60 $3.303.000,00 $4.640.207,34 $ 77.336,79 58,70 01/03/2006 31/07/2006 150 $3.491.000,00 $4.904.318,45 $ 204.346,60 2006 58,70 01/08/2006 31/08/2006 30 $4.327.000,00 $6.078.769,96 $ 50.656,42 58,70 01/09/2006 31/12/2006 120 $3.530.000,00 $4.959.107,45 $ 165.303,58 61,33 01/01/2007 30/04/2007 120 $3.530.000,00 $4.746.560,68 $ 158.218,69 61,33 01/05/2007 31/07/2007 90 $3.734.000,00 $5.020.866,17 $ 125.521,65
2007 61,33 01/08/2007 31/08/2007 30 $4.617.000,00 $6.208.17
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