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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04984-01(3270-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-04984-01(3270-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / SERVIDORES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / PENSIÓN DE

JUBILACIÓN ESPECIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7 de 1961, no les es aplicable dicha normativa. […] [E]l Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil. […] Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen

incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de

1966. Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad. En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo

abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994. […] [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY

797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:25000-23-42-000-2015-04984-01(3270-17)

Actor: PEDRO JOSÉ DAZA OSPINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPPReferencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO QUE

PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1835 DE 1994. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro José Daza Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones El señor Pedro José Daza Ospina mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1: “(…) Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015 expedida por la UGPP por la cual le niega a mi representado el derecho a la pensión de jubilación, y la resolución RDP 019132 del 15 de mayo de 2015 que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca y liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 que lo remite a la ley 7 de 1961 y al decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, con el 75 % del promedio

de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios. Condenar A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el mismo artículo del C.P.A.C.A. Se condene también a la demandada a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. (…)”. Los Hechos Señaló que, el actor laboró en la AEROCIVIL desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, es decir, 20 años y 8 meses, desempeñando las funciones de controlador de tránsito aéreo, (cargo considerado de excepción

conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961 y artículo 1 y 6 del Decreto 1372 de 1966), que contempla el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de 1 Folio 3 a 28 servicio sin consideración a la edad, con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios. Precisó que, el 10 de octubre de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, misma que fue negada por el ente previsional por Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015, bajo el argumento de que el actor no cumplió con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Iteró que, el demandante esta cobijado por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que reza: "Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido el número de semanas exigidas por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo". Conforme a lo anterior, refirió qué quienes a 28 de julio de 2003 tuvieren cotizadas 500 semanas (el actor a la fecha de publicación del decreto 2090 del 26 de julio de 2003 tenía 14 años y 10 meses, es decir, llevaba 765 semanas aproximadas) y

cumplan las 1000 semanas o 20 años de servicios), se le reconocerá la pensión con base en las normas anteriores, es decir, que para el caso que nos ocupa, era la Ley 7 de 1961, artículos 1 y 2 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, artículos 1 y 6. Indicó que, al 28 de julio de 2003 fecha en que comenzó a regir el Decreto 2090 de 2003, el accionante contaba con 765 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que un (1) año corresponde a 52 semanas. Manifestó que, el 25 de marzo de 2015 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008541 de 4 de marzo de 2015, bajo el mismo argumento, y adicionando que, se debía cumplir con los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente sostuvo que, la UGPP desconoció que su representado como controlador de tránsito aéreo en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994 a partir del 1 de agosto de 1994, “cotizó un 8.5% adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1 de agosto de 2003 en cumplimiento del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003 la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo”. Igualmente relató que “en virtud del artículo 2°, numeral 5 del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la actividad de los

técnicos aeronáuticos con funciones de Controladores de Tránsito Aéreo, son consideradas como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: La parte demandante estima como disposiciones infringidas el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, los artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1961; el Decreto 1372 de 1966 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación, precisó que la UGPP incurre en error al considerar que para ser beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 2090 de 2003, era necesario contar con 40 años de edad o 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, lo anterior por cuanto en diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha indicado que exigir a los interesados el cumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “sería desproporcionado en comparación con el régimen derogado Decreto 1835 de 1994, que solo exigía 10 años de servicio”. Sumado a que, la entidad demandada desconoció lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, el principio de favorabilidad que impone la obligación de tomar en cuenta la condición más beneficiosa para el empleado en caso de existir una sola norma que admite varias interpretaciones.

2. Contestación de la demanda La UGPP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó

denegar lo pedido por el actor, toda vez que no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de excepción para empleados que realicen actividades de alto riesgo. Aclaró que no existe causal para declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Sostuvo que, para que el demandante pudiera ser beneficiario del régimen de excepción aludido, es requisito indispensable que a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), contara con 40 años de edad o 15 años de servicio. Situación que no se cumple en el presente caso. Propuso como excepciones “prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica”.

3. Sentencia de primera instancia 2 Folio 111 a 119

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, en sentencia de 10 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que: El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y a partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas incrementa según los parámetros establecidos en dicha norma, por lo que, a partir del 30 de junio de 2009 (fecha en la cual el demandante se retiró del servicio), se exigía un mínimo de 1.150 semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. Sostuvo que, para el caso del actor de conformidad con los tiempos de servicio acreditados en el expediente, se observa que con anterioridad a su vinculación a la aeronáutica civil había cotizado un total de 621 días y que, posteriormente cotizó un total de 7551 días desde el (27 de octubre de 1988 al 30 de junio de

2009), con un total de tiempo de servicios de 8172 días equivalentes a 1063 semanas. Motivo por el cual consideró que también cumple con este requisito para acceder al régimen pensional establecido en la Ley 7 de 1961. Adujo que, frente a los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la sentencia de 10 de abril de 2015 proferida por ese Tribunal consideró que era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto Ley 2090 de 2003. Por consiguiente, indicó que, el señor Pedro José Daza Ospina para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) contaba con 30 años de edad y 7 años y 22 días de servicio, es decir, no cumplía la condición impuesta en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consistente en acreditar los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (40 años de edad o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994); razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, y en consecuencia, no es procedente ordenar el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. No condenó en constas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación La parte demandante4 pidió que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se reconozca la pensión de jubilación del actor al considerar que:

3 Folio 180 a 194 4 Folios 199 a 218 No comparte la decisión del Tribunal comoquiera que desconoció los precedentes judiciales tanto de carácter vertical como horizontal proferido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con relación al parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, sosteniendo que deviene en inconstitucional. Predicó que es desproporcionado exigir los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que esta exige contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y el Decreto 1835 de 1994 exige 10 años de servicio al 3 de agosto de 1994. Argumentó que, al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación debe prevalecer a la luz de la constitución aquel “régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado por tratarse de disposiciones pensionales”. Alegó que en el sub examine debe prevalecer el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 artículo 6 por ser más favorable al accionante.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical5.

La parte demandada, insistió en lo esbozado en la contestación de la demandada6.

6. Concepto del Ministerio Público7

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en consideración a que, el actor nació el 28 de agosto de 1964 e ingresó a laborar como controlador de

tránsito aéreo y técnico aeronáutico desde el 27 de octubre de 1988, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 29 años de edad y 7 años de servicio, es decir, que no cumplió con los requisitos impuestos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, no se encuentra amparado por el régimen de transición mencionado; situación que le impide el reconocimiento pensional consagrado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 como funcionario de la aeronáutica civil. 5 Folio 238 a 250 6 Folio 251 y 252 7 Folio 270 a 273 Adicionalmente que, confrontado con los supuestos de hecho que se encuentran probados, no existe duda que la entidad accionada obró conforme a la ley al expedir los actos demandados, teniendo en cuenta que en cumplimiento del principio de "inescindibilidad de la Ley”, prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. Por consiguiente, expresó que, no tiene asidero alguno el argumento de la parte demandante al decir que, “por el hecho de haber cotizado más de 1167 semanas cumpliendo a cabalidad lo establecido en la ley 7 de 1961”, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrado en el régimen especial para funcionarios de la aeronáutica civil.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de una pensión, para el efecto se analizará si: ¿El señor Pedro José Daza Ospina tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, o, si carece de fundamento, toda vez que aquel no fue beneficiario de los regímenes de transición previstos en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993?, o, si contrario sensu ¿la prestación se le debe reconocer conforme a lo normado en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994?. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Sea lo primero precisar que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar

en vigencia el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1961, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: “Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Por su parte, Ley 7ª de 1961, “sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”, prevé: “Artículo 1º. Los Radio-operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. Artículo 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio cualquiera que fuere su edad. El Decreto 1372 de 1966, “Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, prescribe: Artículo 1º. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y

del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil (…) Artículo 6º. De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, los empleados a que se refiere la Ley 7ª de 1961 y que se encuentran definidos específicamente en el Decreto reglamentario 1372 de 1966,

tendrían derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso: Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad [subraya la Sala]. De igual modo, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, preceptuó: “Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen” (artículo 5°). En armonía con lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución

Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”8, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, establece: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. (…) Artículo 6º Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este

decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 8 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto. Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que estuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este decreto.

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de v

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