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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05003-01(2574-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05003-01(2574-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / CARÁCTER NACIONAL

O TERRITORAL DE NOMBRAMIENTO DOCENTE – Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…). El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. (…). Teniendo en cuenta las autoridades que intervinieron en el acto de posesión del docente, la naturaleza de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y la plaza donde desarrollo su actividad educacional, es plausible desvirtuar el carácter Nacional asignado al actor en el formato No. 1 certificado de historia laboral expedido por la gobernación de Santander el 15 de septiembre de 2015. como entidad nominadora, documental en la cual el a quo sustentó su decisión. De acuerdo con lo anterior, el demandante cumplió 50 años de edad el 11 de marzo

de 1999, fecha en el cual adquirió el estatus pensional, acreditó más de 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado y territorial y no se observa en el plenario sanción alguna en el desempeño de sus funciones, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Consecuentes con lo expuesto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo en esta instancia, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos servidos fueron en el orden nacionalizado y territorial, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la condición territorial de los docentes remunerados con recursos que provengan del sistema general de

participaciones, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 11 de marzo de 1999 y la de la reclamación del derecho, esto es, el 6 de mayo de 1999, y la de la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2016 de modo que transcurrieron más de tres años, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 2 de septiembre de 2013. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer

sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05003-01(2574-20)

Actor: MARTHA ISABEL PEÑA LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2021.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00989-01

Nº Interno: 3414-2019

Demandante: Heriberto Jonás Osorio Pinzón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión graciatiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensionalFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 20193 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Heriberto Jonás Osorio Pinzón, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 3906 del 13 de marzo de 20004 que negó la pensión de jubilación gracia; No. 19264 del 7 de septiembre de 20005 que resolvió el recurso de reposición y

confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y No. 8398 del 19 de diciembre 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de octubre de 2019, folio 455. 3 Ver folios 274 al 277. 4 Suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal 5 Firmada por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal. de 20026 que confirmó el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo del escrito presentado el 30 de agosto de 2001.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; y se condene en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 3.1. Señala que nació el 11 de marzo de 19497, y que prestó sus servicios de manera discontinua como docente oficial por más de 20 años al servicio de la secretaría de educación de Barrancabermeja - Santander desde el 1 de febrero de 1970. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de mayo de 1999, la solicitó a CAJANAL (Hoy

UGPP), la cual fue negada a través de la Resolución No. 3966 del 13 de marzo de 20008, toda vez que el ente previsional consideró que no cumple los 20 años de servicio al Estado. Inconforme con la decisión el 11 de abril de 2000 interpone recurso de reposición reiterando el cumplimiento de “… todos los requisitos de conformidad con las normas vigentes como son: Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado; la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios y vinculado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1980 y laboré en primaria tal como lo acredité con la documentación requerida para estudiar el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA”. Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa a través de los actos administrativos No. 19261 del 7 de septiembre de 20009 y No 8398 del 19 de diciembre de 200210. 6 Suscrita por Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal 7 Ver folio 55 cédula de ciudadanía 8 Ver folios 27 al 36. 9 Ver folios 37 al 41. 10 Ver folios 42 al 49. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113, y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley

114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 141 de 1961; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 2277 de 1979; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 de la Ley 91 de 1989; y 15 de la Ley 812 de 2003.

5. Plantea que contrario lo informado por el ente previsión el actor cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para reconocimiento de la pensión gracia y reiteró su vinculación con la secretaria de educación de Santander a través del Decreto No. 162 del 9 de febrero de 1970, hecho que no ha sido tenido en cuenta en su historia laboral.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, alegó que si bien el actor demostró vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, todo su tiempo laborado fue de carácter Nacional, en este orden no acreditó los 20 años de servicios en la docencia territorial o nacionalizada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Por último, propone las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica o innominada, y prescripción.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, negó las pretensiones de

la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: “¿Los actos acusados expedidos por la UGPP resultan violatorios de la Constitución y de la Ley al haberle negado al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que este afirma tiene derecho?”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191311, 116 de 192812, y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que el actor laboró desde el 1 de febrero de 1970 al 30 de marzo de 1974 como docente del sector público departamental o distrital y como docente nacional desde 1974 al 2014 de acuerdo con certificación expedida por la secretaría de educación del municipio de Barrancabermeja – Santander, por lo que concluyó si bien se probó que el Instituto Técnico Industrial hace parte de la secretaría de educación de Barrancabermeja, ello no demuestra la naturaleza de la plaza, por lo que no fue posible desvirtuar la certificación de la Secretaría de Educación y en consecuencia el carácter Nacional del servicio, por lo determinó que el señor Osorio Pinzón no

cumplió con el requisito de 20 años de servicio continuo o discontinuo como territorial o nacionalizado, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan. Recurso de apelación.

11. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la decisión de instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó su inconformidad al señalar que el a quo desconoció que el actor cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, y la Ley 812 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, reiteró que fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a través del Decreto No. 162 del 9 de febrero de 1970, y acta de posesión No. 34 del 25 de febrero de 1970, con los veinte años de servicio como docente oficial al servicio del departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja y con 50 años de edad. 11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

12. Indica que los recursos con que se sufragaron los salarios desde el momento de su vinculación fueron de origen departamental, situación que influye en el reconocimiento del derecho reclamado.

13. Señala que el Instituto Técnico Industrial de Barrancabermeja, desde su creación como institución educativa, funciona bajo la dirección, vigilancia y control del municipio de Barrancabermeja y su secretaria de educación en razón de la expedición de la Ley 43 de 1975, con lo cual se inició la nacionalización de la educación oficial, circunstancia esta, que conlleva a establecer el carácter territorial o nacionalizado del actor durante el tiempo servido en dicha institución educativa.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante, allegó sus alegatos, solicitó se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizado por 20 años de servicio o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente.

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores

que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere 15 Expediente No. S-699. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su

artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

23. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya

prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

24. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

De caso concreto.

25. Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que el señor Heriberto Jonás Osorio Pinzón demostró su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.

26. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Heriberto Jonás Osorio

Pinzón: 26.1 Nació el 11 de marzo de 194920. 20 Ver folio 55 cédula de ciudadanía 26.2. El gobernador del departamento de Santander, a través del Decreto No. 162 del 9 de febrero de 197021, nombró al señor Heriberto Osorio a partir del 1 de febrero del mismo año como maestro de segunda categoría en el grupo escolar urbano del municipio de Barrancabermeja. Cargo del que tomó posesión de acuerdo con el acta No. 34 del 25 de febrero de 197022, ante el alcalde del mismo ente territorial. 26.3. De acuerdo con el acta de posesión No. 125 del 9 de mayo de 197423, el señor Heriberto Jonás Osorio Aguirre tomó posesión ante el alcalde y secretario del municipio de Barrancabermeja - Santander del cargo de profesor primaria del Instituto Técnico Industrial con retroactividad al 1 de abril de 1974, para el cual fue nombrado por Resolución No. 2396 del 8 de abril de 1974. 26.4. Conforme el acta de posesión No. 204 del 3 de junio de 197724, el señor Heriberto Jonás Osorio Aguirre tomó posesión ante el alcalde y secretario del municipio de Barrancabermeja - Santander del cargo de profesor secundaria del Instituto Técnico Industrial, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 4576 del 25 de mayo de 1977.

26.5. De acuerdo con el formato No. 1 certificado de historia laboral expedido por la gobernación de Santander el 15 de septiembre de 201525 como entidad nominadora, se tiene que el actor prestó sus servicios en el sector publico

departamental o distrital, así: Entidad Cargo Periodo de Vinculación empleadora Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Gobernación de Maestro Primaria 1 4 1970 30 5 1974 Santander 26.6. En atención con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral certificado expedido por la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja el 22 de marzo de 201826 como entidad nominadora, se tiene que el actor prestó sus servicios como docente en el nivel básica secundaria vinculación en propiedad como nacional, así: 21 Ver folios 21 al 23. 22 Ver folio 24. 23 Ver folio 25. 24 Ver folio 26. 25 Ver folio 50. 26 Ver folio 219 al 222. Tipo Acto Tipo de Novedad Desde Administrativo Ingreso y reingreso Instituto Técnico Industrial Acta 125 01/04/1974 01/04/1974 Barrancabermeja – Santander Resolución No. 5255 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 04/02/1980 27/10/1980 Santander Resolución No. 5500 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 29/10/1982 30/12/1982 Santander Resolución No.797 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 14/09/1984 26/12/1984 Santander Resolución No. 3059 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 22/09/1988 19/10/1988 Santander Resolución No. 1238 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 29/04/1991

29/04/1981 Santander Resolución No. 1603 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 11/02/1999 26/03/1999 Santander Resolución No. 5667 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 07/09/2000 01/09/2000 Santander Resolución No. 794 Ascensos Instituto Técnico Industrial Barrancabermeja – 14/02/2001 28/02/2001 Santander Continuidad Industrial Barrancabermeja - Santander 01/02/2011 Total tiempo 39 años, 11 meses, 11 días 26.7. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, a través del auto de mejor proveer del 25 de enero de 201927, requirió a la secretaria de educación del municipio de Barrancabermeja para que allegara al proceso la siguiente información: “1. Certificación en la que conste el origen de los fondos con los que se cancelaba lo devengado por el docente en cada uno de los periodos laborados.

2. Certificación en la que conste la naturaleza jurídica (nacional, departamental o municipal), de las instituciones educativas en donde prestó los servicios el señor HERIBERTO JONAS OSORIO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.876.453 esto es, en el Escuela Municipal José Antonio Galán e Instituto Técnico

Industrial de Barrancabermeja.

3. Certificado que explique el fundamento legal para afirmar que la vinculación del señor HERIBERTO JONAS OSORIO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.876.453 es de carácter NACIONAL.” 26.8. El profesional especializado del área de talento humano de la secretaria de

educción de Barrancabermeja – Santander, en comunicación del 14 de febrero de 201928 informó que: “…en lo referente a la solicitud de los fondos o recursos con los que se le cancelan a los docentes su salario el Gobierno Nacional expide los Decretos No. 316 y 317 de 2018, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 27 Ver folio 244. 28 Ver folio 261 Los recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios certificados de que trata la Ley 715 de 2001, en su Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones.” 26.9. El secretario de educación del municipio de Barrancabermeja – Santander el 14 de febrero de 201929 certificó: “Que el INSTITUTO TECNICO SUPERIOR INDUSTRIAL, con DANE No. 168081000571, integración por la siguientes Sedes: Centro Educativo Santa Ana, Centro Educativo Santa Cecilia, Jardín Antonia Santos, Concentración Escolar

General Córdoba Cincuentenario, Centro Docente José de Providencia, Conce

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