CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05084-01(2272-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05084-01(2272-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Al estar amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, de modo que, acreditó más de 20 años de servicios en el sector público, esto es, desde el 12 de junio de 1981 hasta 31 de agosto de 2001 y 55 años de edad en el año 2010, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 12 de enero de 2010 en
atención al cumplimiento del requisito de edad. De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, le asiste derecho al actor al reconocimiento pensional con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban más de 10 años.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05084-01(2272-20)
Actor: GERMÁN MEZA RUIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Germán Meza Ruiz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2Colpensiones.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. El señor Germán Meza Ruiz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114 solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de sus confirmatorias las resoluciones Nos. GNR 333112 del 24 de septiembre de 2014 y VPB 58818 del 28 de agosto de 2015, a través de la cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca la pensión de vejez con un monto del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 12 de enero de 2010, sumas debidamente indexadas, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Hechos. 1 Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza
2 En adelante Colpensiones. 3 Folios 20 a 26. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Nació el 12 de enero de 1955 y prestó sus servicios durante más de 20 años, en el que desempeñó como último cargo el de Asistente Administrativo Código 4065
Grado 10 en el Departamento de la Función Pública.
2. El 5 de noviembre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue desatada desfavorablemente, mediante la Resolución GNR 250029 del 9 de julio de 2014, al estimar que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3. La anterior decisión fue confirmada, a través de las resoluciones No. GNR 333112 del 24 de septiembre de 2014 y la No. VPB 58818 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cuales resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 En el concepto de violación explicó que la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que a partir del 1º de abril de 1994 que contaran con 40 años de edad, si eran hombres o 15 años de servicios, régimen que le resultaba aplicable, comoquiera que a la entrada en vigencia de
dicha normativa contaba con 15 años, 11 meses y 20 días de servicios. Así las cosas, al pertenecer a dicho régimen su mesada pensional se debía liquidar en atención a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. Contestación de la demanda. Colpensiones5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que resulta improcedente el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, dado que el 5 Folios 69 a 95. señor Meza Ruiz no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, ni jurisprudencia para acceder a tal requerimiento, pues en atención al historial laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había cotizado los 15 años de servicios, lo cual imposibilitaba la aplicación de los derechos allí establecidos. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 29 de marzo de 20176, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] si a la parte demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985,
incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta el IPC, así como al pago de los intereses moratorios que se causen a favor del demandante. Igualmente se deberá establecer, si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 12 de septiembre de 20197, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 250029 del 9 de julio de 2014 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de sus confirmatorias las resoluciones Nos. GNR 333112 del 14 de septiembre de 2014 y VPB 58818 del 28 de agosto de 2015; y a título de restablecimiento ordenó reconocer la prestación, a partir del 5 de noviembre de 2010 por prescripción trienal de las mesadas 6 Folio 70 a 73. 7 Folios 151 a 155. anteriores, sumas debidamente indexadas en atención al artículo del 187 del CPACA; asimismo estableció que la providencia se debía cumplir en atención al artículo 192 y siguientes del CPACA, y que además correspondía pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 numeral 4º ibidem y por último se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, indicó, que de conformidad con lo allegado al plenario el señor Meza Ruiz prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 12 de junio de 1981 al 31 de agosto de 2001, esto es, por 20 años, 2 meses y 19 días, tiempo en el cual hizo los respectivos aportes a pensión, de igual manera cotizó a Colpensiones como independiente a partir del 17 de enero de 1975 hasta el 8 de marzo de 1978, razón por la cual al 1º de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, en tal sentido le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley 33 de 1985. De ahí que, al estar amparado por el régimen de transición le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de enero de 2010, fecha en la que adquirió el estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad. Por otra parte, sostuvo que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la entidad debía liquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, toda vez que desde el 1º de abril de 1994 al 12 de enero de 2010 le hacía falta más de 10 años para adquirir su estatus pensional, asimismo le correspondía indicar de manera discriminada los factores salariales sobre los cuales hubiere cotizado al sistema de pensiones.
En relación con la indexación de la primera mesada, estimó que entre el retiro del servicio, esto es, el 31 de agosto de 2001 y la fecha en que adquirió su estatus pensional, había transcurrido un lapso significativo que conllevó la devaluación de los últimos salarios devengados, por lo que debía hacerse el reajuste correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales señaló que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el accionante tenía hasta el 12 de enero de 2013 para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, esta se hizo el 5 de noviembre de 2013 e interpuso la demanda el 31 de octubre de 2015, por lo que la prestación debía reconocerse a partir del 5 de noviembre de 2010 por prescripción trienal. Por último, no condenó en costas a la entidad accionada, al considerar que el accionante no las solicitó. 2.5. De la solicitud de adición de la sentencia. El 30 de septiembre de 2019, la parte demandante encontrándose dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, requirió al a quo la adición de la decisión, a fin de que resolviera la pretensión relacionada con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, mediante auto del 12 de diciembre de 20198 el juez de instancia resolvió adicionar la providencia, y en consecuencia negar la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que si bien la sentencia C 601 del 2000 de la
Corte Constitucional dispuso que quienes adquirieron su pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a los intereses moratorios, lo cierto era que estos se consideraban una medida para que la entidad cumpliera con su obligación de pago una vez la pensión fuera reconocida, situación que ocurría cuando la sentencia que así lo dispone se encontraba ejecutoriada, pues se entendía que aún no tenía el derecho reclamado. 2.6 Recurso de apelación. El accionante por intermedio de apoderado judicial impugnó la adición de la decisión de primera instancia9, al estimar que no se puede predicar que el pago oportuno de la pensión se de una vez se reconoce la pensión, pues la devaluación de la prestación se dio desde instante en el que el derecho al reconocimiento y pago surgió. En ese orden, discrepó de lo manifestado por el a quo, dado que en sentir del apelante el derecho lo adquirió a partir de la fecha de su estatus pensional. 8 Folio 152 a 154. 9 Folios 157 a 158. Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia adicionada, y en consecuencia se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación10, al considerar que el juez de instancia falló ultra y extra petita, comoquiera que lo pretendido por la actora, no fue lo ordenado por la sentencia apelada, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo
devengado en los 10 últimos años y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Pues, en sentir de la entidad apelante el a quo debió haberse limitado a establecer si procedía o no la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la liquidación de la mesada pensional y no estudiar regímenes más allá del solicitado, en tanto, ello, no fue argumentado, ni tampoco hizo parte de los alegatos de conclusión. En cuanto a la indexación de la primera mesada, indicó que solo aplica para las prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, comoquiera que el cálculo del IBL no contemplaba la actualización de las cotizaciones para computar la prestación. 2.7. Trámite en segunda instancia. Por autos de 29 de enero de 202111 y 3 de junio de la misma anualidad12, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante13 reiteró lo expuesto en el curso de la apelación. La entidad demandada14 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 10 Folio 121 a 145. 11 Folio 176. 12 Folio 178. 13 14 Índice 15. El Ministerio Público15 guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15016 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto bajo estudio. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si el demandante tiene o no derecho, al reconocimiento de la pensión de jubilación en atención a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, ello, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 15 Folio 403 16 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
2. De ser afirmativo el anterior interrogante, corresponderá determinar ¿si hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación a favor del
señor Meza Ruiz?
3. Asimismo, deberá establecer si procede o no el pago de intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tardanza en el pago de las mesadas pensionales. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de
agosto de 201017 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 17 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201818, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con
fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»19. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas 18 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 19 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de
2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo,
el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
[…]
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial
en la liquidación de la mesada pensional. [Negrilla de la Sala]. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4.2. De la indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala20 ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma
expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, expediente 4288-2015, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018 expediente 0228-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 201221, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de
la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral. El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresaafectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se 21 Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976)[…]” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 consideró sobre el asunto lo siguiente: «[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones. En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar
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