CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05213-01(4264-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05213-01(4264-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Para la Sala es claro que la actora adquirió el estatus pensional el 18 de julio de 2011 cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que le faltaban más de 16 años para adquirir el estatus pensional (del 30 de junio de 1995 al 18 de julio de 2011). (…) no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Marín Delgado que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ),
C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000 23 42 000 2015 05213 01(4264-17)
Actor: OMAIRA MARÍN DELGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido
por Omaira Marín Delgado contra COLPENSIONES.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Omaira Marín Delgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de la Resolución GNR 336287 del 3 de diciembre de 2013 por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y de las Resoluciones GNR 310711 del 5 de septiembre de 2014 y VPB 56350 del 11 de agosto de 2015, mediante las cuales se resolvieron,
respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, además del sueldo básico y los gastos de representación, las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad, percibidas en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 6ª. de 1945 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir del 1.° de mayo de 2013, fecha en que adquirió el derecho pensional, y hasta el día en que se materialice dicho reconocimiento, sumas éstas actualizadas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Por haber cumplido los requisitos de ley, COLPENSIONES reconoció a favor de la señora Omaira Marín Delgado una pensión de jubilación mediante la Resolución GNR 336287 del 3 de diciembre de 2013, en cuantía de $2’395.807, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y con base en el promedio devengado durante sus últimos 10 años de servicios, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Por no estar satisfecha con la suma reconocida, formuló recursos de reposición y apelación contra esta decisión, los cuales fueron resueltos, respectivamente, por medio de las Resoluciones GNR 310711 del 5 de septiembre de 2014 que la confirmó en todas sus partes y VPB 56350 del 11 de agosto de 2015 que la modificó para establecerla en $2’395.808 a partir del 1.° de mayo de 2013.
Señaló que en los citados actos administrativos no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios comprendido entre 2012-2013, como son las doceavas partes de las primas semestrales, vacacional y de navidad, por lo que concluyó que su pensión fue calculada incorrectamente al no adecuarse a lo establecido en la sentencia unificada del Consejo de Estado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron las Leyes 6ª. de 1945, 4ª. de 1966, 5ª. de 1969, 6ª. de 1992 y 33 de 1985; los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969, 1042 y 1045 de 1978; los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política y 138 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación adujo que la administración desconoció la anterior normatividad porque al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 su situación se encuentra regida por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y las prerrogativas contempladas en la Ley 6ª. de 1945 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, normas éstas que deben ser aplicadas en virtud del principio de favorabilidad, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias como la del 24 de julio 2003,
expediente 3990. Arguyó que la entidad no puede alegar la falta de realización de aportes sobre los factores adicionales solicitados, por cuanto es un aspecto que escapa de sus manos, como quiera que si «aquellos descuentos no se efectuaron para aquella época, por consiguiente no tiene porqué correr con la negativa para el presente evento peticionado en virtud a la omisión que sobre el particular se cometió por la entidad pagadora de sus sueldos y demás acreencias laborales devengados, situación ésta que me parece ilógica y por ende absurda, que por esta especial circunstancia se desconozcan(sic) como factor salarial la citada prima ahora reclamada por la actora para la liquidación de su pensión de vejez…». Aludió a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado y en especial a la de unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se fijó el alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985 y se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 no pueden considerarse de manera taxativa, razón por la cual es claro que la liquidación de la pensión de todos los servidores públicos amparados por la citada ley 33, debe tener en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios, aunque no estén contenidos en la referida ley 62. Señaló que el anterior razonamiento expuesto en la sentencia de unificación ha sido reiterado por el Consejo de Estado en fallos como el del 9 de febrero de 2015,
consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; del 19 de febrero de 2015, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 13 de mayo de 2015, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por último adujo que si bien es cierto la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-230/15 denegatoria de la inclusión de factores salariales y prestacionales, también lo es que la situación allí contemplada está referida única y exclusivamente a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, como es su caso. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 21 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.1 Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Omaira Marín Delgado teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicios, con inclusión de factores salariales, además de la asignación básica y los gastos de representación, de las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y semestral de servicios. Así mismo, ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo reconocido y pagado y lo que se debe reconocer por medio de la sentencia, a partir del 1.° de mayo de 2013, sumas que deberán ser reajustadas e indexadas y pagadas de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Al respecto consideró que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes al 1.° de abril de 1994 tuvieren 35 años o más de edad si son mujeres y 40 años o más si son hombres, o más de 15 años de servicios cotizados, están beneficiados por un régimen de transición que les permite pensionarse bajo el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece que la cuantía de la pensión será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3.° de la ley 33, enumeración que no puede considerarse taxativa sino enunciativa, por cuanto el inciso 3.° del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 prevé la posibilidad de que dicha prestación «sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes». Para apoyar lo anterior, trajo a colación la sentencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, que en cuanto a la forma de calcular el IBL para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición, concluyó que su liquidación debía efectuarse con base en el universo de factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicios, lo cual se ha reiterado por este alto tribunal en sentencias como la del 25 de febrero de 2016, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Agregó el a quo que en esta última sentencia el Consejo de Estado también justificó el por qué se separaba de los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C-258/13 y SU-230/15 al considerar que tales decisiones «no pretendieron en ningún momento generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, toda vez, que cada caso merece un estudio particular para establecer si cumple con los requisitos para su aplicación…», por lo que se debe seguir la línea establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, precedente jurisprudencial que por ser de unificación expedido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo es vinculante y 1 Folios 117-127 obligatorio, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la C634/11. Señaló que en el caso concreto, la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende es beneficiaria de lo consagrado en la Ley 33 de 1985, de modo que tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de mayo de 2012 y el 1.° de mayo de 2013, y no como lo hizo la entidad en los actos acusados, con base en el promedio de algunos factores percibidos por ella durante los últimos 10 años. 1.3. La apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.2 Arguyó, respecto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición
prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual estuvieren afiliadas, pero las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, en este caso los factores de salario deben ser los consagrados en el Decreto 1158 de
1994. En otras palabras, el monto de la mesada pensional corresponde al porcentaje, que es del 75% según la Ley 33 de 1985, pero el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993 que es para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones, el establecido en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, y a quienes les faltaba más de 10 años, el previsto en el artículo 21 ibidem.
Insistió en que la decisión tomada por el tribunal en primera instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU-230/15 y C-258/13 las cuales se sustentan en principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones y que han sido reiterados posteriormente en otras sentencias como la T-078/14. Adicionalmente sostuvo que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que se fundamenta el fallador, de un lado, no constituye sentencia de unificación, en la medida en que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 del CPACA para ser catalogada
como tal, y de otro, es ajena a las consideraciones económicas y sociales del país, contrario a lo que ocurre con los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuya fuerza vinculante y obligatoria ha sido reconocida, entre otras, en las sentencias C-634/11, C-085/95 y C-539/11. 1.1. Alegatos de conclusión 2 Folios 136 a 145 Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.3 1.2. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de la señora Omaira Marín Delgado, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20184, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía
administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 3 Folios 174 a 179 y 181 a 186 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban
próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones,
indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización
pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Omaira Marín Delgado es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social en el nivel territorial,5 tenía más de 35 años, ya que nació el 18 de julio de 1956.6
Así mismo, está demostrado que contaba con más de 20 años de servicios, de los cuales más de 25 fueron al sector público, ya que laboró y aportó en el sistema de seguridad social en los siguientes periodos:7 Hospital Santa Clara del 16 de mayo de 1977 al 18 de abril de 1983 = 2.133 días
Plastihules Ltda. del 1.° de octubre de 1986 al 25 de enero de 1987= 117 días Reaseguradora Hemisférica del 28 de agosto al 27 de septiembre de 1987= 31 días Personal Ltda. del 23 de marzo al 25 de abril de 1988= 34 días Cooperamos de Colombia del 20 de abril de 1988 al 5 de mayo de 1989= 387 días Depto de Cundinamarca del 19 de mayo de 1989 al 31 de mayo de 1994= 1.812 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° de junio de 1994 al 8 de junio de 1995= 368 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 22 de junio de 1995= 22 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° de julio de 1995 al 25 de enero de 2000= 1.645 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de febrero de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de marzo de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de abril de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de mayo de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de junio de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de julio de 2000= 25 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 25 de agosto de 2000= 25 días
Contraloría de Cundinamarca del 1.° de septiembre al 21 de octubre de 2000= 51 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 22 de noviembre de 2000= 22 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 24 de diciembre de 2000= 24 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° de enero de 2001 al 3 de abril de 2001= 93 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 29 de mayo de 2001= 29 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° de junio al 29 de julio de 2001= 59 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 20 de agosto de 2001= 20 días Aportes privados del 1.° al 31 de agosto de 2003= 30 días 5 De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 6 Según aparece en las resoluciones demandadas y no se discute en ningún momento por parte de la demandada. 7 Según Resolución GNR 336287 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, folios 4 a 7 Aportes privados del 1.° al 29 de febrero de 2004= 30 días Fiscalía Seccional de Bogotá del 1.° al 29 de septiembre de 2004= 29 días Fiscalía Seccional de Bogotá del 1.° de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2011= 2.490 días
Contraloría de Cundinamarca del 1.° al 11 de abril de 2012= 11 días Contraloría de Cundinamarca del 1.° de junio de 2012 al 31 de marzo de 2013= 300 días Menos 29 días de interrupción en el Hospital Santa Clara Por lo anterior, le fue reconocida pensión de vejez por medio de la Resolución GNR 336287 del 3 de diciembre de 2013,8 en los siguientes términos: … Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto(sic) 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. … Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3,194,409 x 75.00 = $2,395,807 … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «aceptada sistema»: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL VALOR IBL Mejor % Valor Acepta status efectividad 1 2 IBL IBL pensión da mensual 20 años y 55 o 18 de julio 1 de 3.112.332.oo 1.894.885.oo 1 75.00 2.334.249 NO 60 años de de 2011 agosto de .oo edad con 2013 8 Folios 4-7 régimen de transición Ley 71 de 1988 – Legal 1050 semanas 18 de julio 1 de 3.112.332.oo 1.894.885.oo 1 68.86 2.143.152 NO progresivas, 55 de 2011 agosto de .oo o 60 años de 2013 edad Ley 797 de 2003 - legal PENSIÓN DE 18 de julio 1 de 3.112.332.oo 1.600.471.oo 1 63.00 1.960.769 NO
VEJEZ – de 2011 agosto de .oo Decreto 758 de 2013 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓNMUJER 20 años y 55 o 18 de julio 1 de 3.194.409.oo 2.027.482.oo 1 75.00 2.395.807 SI años de edad - de 2011 agosto de .oo Ley 33 (Trab. 2013 Oficial) Deptal, Distr. Municip (No Cundinamarca) al 01 … Posteriormente, en virtud de los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión anterior, COLPENSIONES expidió las Resoluciones GNR 310711 del 5 de septiembre de 20149 y VPB 56350 del 11 de agosto de 2015,10 en las que se reafirmó que la prestación se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. No obstante en este último acto administrativo se modificó el valor de la mesada pensional el cual ascendió a $2’395.808, teniendo en cuenta que la actora acreditó haber efectuado la última cotización en abril de 2013, por lo que la fecha de reconocimiento quedó a partir del 1.° de mayo de ese año. Como puede observarse, para la Sala es claro que la actora adquirió el estatus pensional el 18 de julio de 2011 cuando cumplió los 55 años de edad,11 es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que le faltaban más de 16 años para adquirir el estatus pensional (del 30 de junio de 1995 al 18 de julio de 2011). 9 Folios 11-14 10 Folios 16-19 11 Ya que completó los 20 años de servicios públicos desde febrero de 2009 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados, por una parte, los factores salariales devengados por la actora entre abril de 2012 y mayo de 2013 en los que aparece
que devengaba sueldo básico y gastos de representación12 y, por otra, que COLPENSIONES señala en los actos acusados que como factores que tuvo en cuenta para liquidar su pensión se tomaron los establecidos «…en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994»13 y «de conformidad con la circular interna 04 del 26 de julio de 2013, los cuales son: La asignación básica mensual Los gastos de representación La prima técnica, cuando sea factor de salario Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna La bonificación por servicios prestados»14 De lo anterior se deduce que COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que fueron el sueldo básico y los gastos de representación. 12 Folios 20 y 21 13 Folio 17 de la Resolución VPB 56350 del 11 de agosto de 2015 14 Com
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