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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA - Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA – Compatibilidad Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIOS – Prueba / VINVULACIÓNPrueba Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios,

su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

NOTA DE RELATORÍA : En cuanto a la prueba del tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 6024-05, C:P.

Tarsicio Cáceres Toro.

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento /DOCENTES VINCULADOS CON LA

INTERVENCIÓN DEL DELEGEDO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA

FER / DOCENTE REMUNERADO CON EL SISTUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en

lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, C.P. Carmelo Perdomo Cueter FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17)

Actor: LUCELLY OSORIO OSPINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que

1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2018, folio 149. negó las pretensiones de la demanda incoada por Lucelly Osorio Ospina contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Lucelly Osorio Ospina, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026755 de 13 de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y No. RDP 036535 de 12 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la misma entidad, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 20112.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 25 de octubre de 1960, y que prestó sus servicios como docente nacionalizado inicialmente en el Departamento de Caldas desde el 31 de julio al 2 de septiembre de 1980; del 1º de abril al 31 de 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. mayo de 1981; del 27 de julio al 31 de agosto de 1981; y del 1º de noviembre al 11 de diciembre de 1982; y en un segundo periodo en Bogotá D.C. desde el 10 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989; del 22 al 30 de enero de 1990; del 1º de febrero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; y del 8 de febrero de 1993 al 1º de agosto de 2007, para un acumulado de 7200 días. 3.2 Sostuvo, que adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2010, por lo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de febrero de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que las vinculaciones fueron efectuadas con posterioridad al 31

de diciembre de 1980, pues sólo tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 10 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 23 de enero al 30 de noviembre de 1989; del 22 al 30 de enero de 1990; del 1º de febrero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989; 60 de 1993; 715 de 2001;

Código Civil y C.S.T.

5. Sostuvo, que los educadores siempre han contado con un régimen especial y uno prestacional excepcional, con el fin de otorgar una compensación a favor de los maestros inicialmente de primaria que percibían una baja remuneración, y que después se hizo extensiva a la educadores de nivel secundaria y normalistas, y en esa medida la demandante se vinculó a la docencia desde el 31 de julio de 1980, laborando por más de 20 años, por lo que la negativa para efectos del reconocimiento de la pensión gracia vulnera los principios de legalidad, responsabilidad y los derechos de equidad, defensa, debido proceso.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

afirmando que la pensión gracia únicamente se reconoce a los docentes que hubieran reunido todos los requisitos exigidos en la ley, los cuales estimó incumplidos por la demandante pues los primeros años de prestación de servicio, sin especificar fechas exactas, consideró que fue vinculada mediante ordenes de trabajo. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19133, 116 de 19284, 37 de 19335 y 43 de 19756, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

9. Desde tal panorama, concluyó que la Decreto No. 0912 de 20 de octubre de 1980 “Por la cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de Educación Primaria”, fue suscrito por la Gobernadora y Secretaria de Departamental de Educación de Caldas, y con visto bueno dado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional; por su lado las Resoluciones No. 0579 de 16 de junio de 1981, 825 de 9 de septiembre de 3 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 4 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.

6 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 1981 y 0103 de 8 de febrero de 1982, también dan cuenta que la vinculación de la actora entre el 16 de junio de 1981 y 11 de diciembre de 1982 fue con cargo al presupuesto del FER. En tal sentido, estimó que se trató de nombramientos nacionales.

10. Frente a lo anterior, señaló que para determinar la naturaleza de dicha vinculación se debe tener en cuenta que los FER fueron creados por el Decreto No. 3157 de 1968, que dispuso que en cada uno de los departamentos, distrito especial y en las áreas metropolitas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, Departamentos, Distrito Especial y los municipios, y conforme a estas normas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, se expresó que el hecho que la vinculación de la actora haya sido efectuada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el FER, denota el carácter nacional de los recursos con los cuales se realizó el pago de los salarios y prestaciones, por lo tanto si una autoridad territorial suscribió el acto de nombramiento no convierte la vinculación en territorial, pues no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación, y en consecuencia es del orden nacional.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el

propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que los dineros otorgados por el FER no modifican la vinculación del docente, señalamiento que fundó en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 2 de junio de 2016 (27482014) y Concepto No. 2014-00287 de 27 de agosto de 2015, conforme a los cuales aseguró que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con el fin de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores pasan a hacer parte de los recursos propios de los entes territoriales, por ello la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo una vinculación de carácter territorial. Alegatos en segunda instancia

12. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en la alzada.

13. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. .

14. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

16. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo

situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

17. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación7 con relación a tales temáticas, ello supone un 7 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de

diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

19. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

20. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

22. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

24. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas 8 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la

normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

25. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

27. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

28. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de

nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.»

29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

30. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)13».

31. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 13 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

32. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento

de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

33. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter14, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

34. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los

docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal15.

35. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema

General de Participaciones.

36. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de

Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos 15 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la

vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual s

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